CSDJ - F11001010200020160312200ADJUNTA20170220135251-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160312200ADJUNTA20170220135251-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por el funcionario investigado, existe autonomía funcional en la decisión proferida Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201603122 00 (12758-31) Aprobado según Acta de Sala No. 14 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida contra el doctor LUIS MIGUEL CASTRO VALENCIA, en su calidad de Fiscal 3 Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, iniciada por queja presentada por el señor ÁNGEL
ULISES CELY BARRETO.
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES
1.- Mediante oficio del 7 de octubre de 2016, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió a esta Corporación por competencia, escrito presentado por el señor ANGEL ULISES CELY BARRETO, quien al parecer se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, en el cual afirma que fue condenado de manera injusta, y por ello denunció penalmente al Fiscal y al Juez fallador por prevaricato por acción, asunto radicado bajo el número 540016001131 201501225, en el cual el Fiscal a cargo ha cometido diversas irregularidades, aprovechando la circunstancia de que no tenía abogado para realizar una indebida valoración de las pruebas que aportó para demostrar que no cometió los hechos por los que fue condenado (fls. 1 a 4 c.o.). 2.- En proveído calendado el 28 de septiembre de 2016, la Magistrada Ponente ordenó iniciar indagación preliminar contra el Fiscal 3 Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, por las presuntas irregularidades que según el quejoso se han presentado en el proceso penal radicado bajo el número 540016001131 201501225. Decretó además algunas pruebas (fls. 8 a 10 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, sobre la iniciación de las
diligencias preliminares, quien se notificó personalmente del referido auto de indagación preliminar el 4 de noviembre de 2016 (fls. 11 y 13 c.o.). 4.- La señora Sandra Paredes, de la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, informó que el proceso penal radicado bajo el número 110016000706 201280055, se encuentra a cargo del doctor LUIS MIGUEL CASTRO VALENCIA, en su calidad de Fiscal 3 Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta (fls. 14 a 15 c.o.). 5.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al funcionario investigado sobre la iniciación de las diligencias preliminares (fl. 17 c.o.). 6.- El Fiscal investigado, presentó con fecha 28 de noviembre de 2016, memorial contentivo de sus argumentos de defensa, en el cual indicó que efectivamente tiene a su cargo el proceso penal de marras, originado en denuncia del señor ÁNGEL ULISES CELY BARRETO contra los doctores ENRIQUE LANK VALENCIA (fallecido) y CATALINA ESTELA VEGA MENDOZA, quienes fungieron como Fiscales Cuarto y Séptimo Especializados de Cúcuta, y el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado en Descongestión, por haber sido condenado en el año 2008, presuntamente de manera irregular. Indicó que la actuación se encuentra en trámite, en estado de indagación, y se han expedido algunas órdenes a la Policía Judicial (fl. 18 c.o.). 7.- La Jefe de la Sección de Talento Humano de la Fiscalía General de
la Nación, allegó copia de la Resolución y acta de nombramiento, extracto de la hoja de vida, situaciones administrativas y reporte de salarios devengados por el doctor LUIS MIGUEL CASTRO VALENCIA, en su calidad de Fiscal 3 Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta (folios 19 a 44 c.o.). 8.- El doctor LUIS MIGUEL CASTRO VALENCIA, presentó con fecha 18 de enero de 2017, memorial dando alcance a su escrito anterior, en el cual informó la dificultad para ejercer su derecho de defensa dado que el escrito de queja es prácticamente ilegible, reiterando que el proceso radicado 54001600113120151225, se originó en denuncia del señor ANGEL ULISES CELY contra los funcionarios judiciales que conocieron del proceso penal en su contra, radicado 54-001-31-07-00200800084, en el cual fue condenado el 5 de agosto de 2010 a la pena principal de 40 años de prisión, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta – Sala Penal, por los delitos de Homicidio Agravado en concurso con Concierto para Conformar Grupos al Margen de la Ley. Agregó que el asunto se encuentra en fase preliminar, se libraron órdenes de policía judicial entre ellas obtener copia del proceso penal adelantado contra el quejoso, el cual debe revisar a fin de establecer si es posible imputar o no cargos por el delito de Prevaricato por Acción. Añadió que los obstáculos que presenta la indagación preliminar hacen referencia en primer lugar a lo abultado del expediente, por cuanto
consta de ocho voluminosos cuadernos, razón por la cual hasta hace muy poco se logró incorporar las copias a la actuación a su cargo, y en segundo lugar al hecho de que uno de los exfuncionarios denunciados ya falleció y respecto de la doctora CATALINA VEGA MENDOZA, también denunciada, se tendrá que verificar, si la acción penal se encuentra prescrita, pues los hechos endilgados a la funcionaria se remontan a los años 2003 y 2004, e igualmente si por la época en que actuó, la investigación se tramitó bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, caso en el cual esa Delegada no sería competente. Remitió copia del proceso penal a su cargo (fls. 45 a 46 c.o. y c. anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8). 9.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por esa Secretaría y por la Procuraduría General de la Nación, en los cuales se certificó que el funcionario investigado no registra sanciones ni inhabilidades vigentes (fls. 47 a 49 c.o.). 10.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que por estos mismos hechos no cursan otras investigaciones en esta Corporación contra el doctor LUIS MIGUEL CASTRO VALENCIA (fls. 50 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256
numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en única instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado. De la prueba allegada, estableció esta Corporación que el doctor LUIS
MIGUEL CASTRO VALENCIA, funge actualmente como Fiscal 3 Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, pues la Jefe de la Sección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, allegó copia de la Resolución y acta de nombramiento, extracto de la hoja de vida, situaciones administrativas y reporte de salarios devengados por el funcionario investigado (folios 19 a 44 c.o.), además se anexó copia de la actuación adelantada por el funcionario en tal calidad en el proceso penal radicado bajo el número 110016000706 201280055 (c. anexos 1 a 8). 3.- De las pruebas solicitadas. En razón a la decisión a proferir, no se realizará el análisis de la prueba testimonial solicitada por el funcionario investigado, escuchar en ampliación de queja al señor ÁNGEL ULISES CELY BARRETO, pues se considera suficiente el acervo probatorio recaudado, para proferir la decisión de fondo pertinente. 4.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 161 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la queja presentada por el señor ÁNGEL ULISES CELY BARRETO, quien se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, en el cual afirma que fue
condenado de manera injusta, y por ello denunció penalmente al Fiscal y al Juez fallador por prevaricato por acción, proceso penal radicado bajo el número 540016001131 201501225, en el cual el Fiscal a cargo ha cometido diversas irregularidades, aprovechando la circunstancia de que no tenía abogado para realizar una indebida valoración de las pruebas que aportó para demostrar que no cometió los hechos por los que fue condenado (fls. 1 a 4 c.o.). Afirmaciones éstas sin asidero fáctico o probatorio alguno, pues conforme a las copias allegadas al libelo, se acreditó que el proceso penal de marras, se encuentra en una etapa inicial, razón por la cual el presunto análisis irregular de las pruebas por parte del funcionario investigado, no ha tenido lugar, y las decisiones que se han proferido en el asunto, han sido producto del agotamiento de las etapas procesales, pues se profirió programa metodológico en el cual se ordenaron algunas pruebas encaminadas a verificar si se configuran las presuntas conductas de prevaricato por acción, endilgadas por el señor ÁNGEL ULISES CELY BARRETO a los funcionarios judiciales que conocieron del proceso penal en el cual fue condenado a la pena de 40 años de prisión. En efecto, se estableció que se adelanta actualmente proceso penal por denuncia del señor ÁNGEL ULISES CELY BARRETO contra los doctores ENRIQUE LANK VALENCIA y CATALINA ESTELA VEGA MENDOZA, quienes fungieron como Fiscales Cuarto y Séptimo Especializados de Cúcuta, y el Juez Segundo Penal del Circuito
Especializado en Descongestión, por los presuntos delitos de prevaricato por acción, radicado bajo el número 540016001131 201501225 (c. anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8). En el referido asunto el doctor LUIS MIGUEL CASTRO VALENCIA, en su calidad de Fiscal 3 Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, adelantó la siguiente actuación: El señor ÁNGEL ULISES CELY BARRETO, presentó denuncia penal el 4 de marzo de 2015 contra los doctores ENRIQUE LANK VALENCIA CATALINA ESTELA VEGA MENDOZA, quienes fungieron como Fiscales Cuarto y Séptimo Especializados de Cúcuta, y el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado en Descongestión, por el delito de Prevaricato por Acción, por cuanto según afirma fue condenado penalmente de manera irregular (fls. 1 a 14 c. anexo No. 1). Obra constancia del 10 de marzo de 2015, indicando que por estos hechos ya cursaba una investigación radicada bajo el número 540016001131 201505508, a cargo del doctor LUIS MIGUEL CASTRO VALENCIA, en su calidad de Fiscal 3 Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta (fls. 15 a 17 c. anexo No. 1). Se allegó Derecho de Petición presentado por el señor ÁNGEL ULISES CELY BARRETO y su correspondiente respuesta (fls. 17 a 26 c. anexo No. 1).
El 7 de abril de 2015 se realizó programa metodológico, y se expidieron órdenes a la Policía Judicial para recaudar algunas pruebas (fls. 27 a 30 c. anexo No. 1), se elaboró oficio de fecha 9 de abril de 2015 para solicitar la copia del proceso penal contra ÁNGEL ULISES CELY BARRETO. (fl. 31 c. anexo No. 1) Se allegaron escritos y un derecho de petición presentado por el señor ÁNGEL ULISES CELY BARRETO y su correspondiente respuesta de fecha 11 de junio de 2015 (fls. 32 a 52 c. anexo No. 1). Se allegó escrito presentado por el señor ÁNGEL ULISES CELY BARRETO y su correspondiente respuesta de fecha 13 de junio de 2015, en la cual se le informó que en esa instancia no era posible revisar la condena que le había sido impuesta en el proceso penal que se adelantó en su contra (fls. 53 a 66 c. anexo No. 1). Se allegó derecho de petición presentado por el señor ÁNGEL ULISES CELY BARRETO y su correspondiente respuesta de fecha 26 de agosto de 2015 (fls. 67 a 86 c. anexo No. 1). Del anterior recuento procesal, es evidente que el trámite y las decisiones proferidas por el doctor LUIS MIGUEL CASTRO VALENCIA, en su calidad de Fiscal 3 Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, en el proceso penal contra los doctores ENRIQUE
LANK VALENCIA y CATALINA ESTELA VEGA MENDOZA, quienes
fungieron como Fiscales Cuarto y Séptimo Especializados de Cúcuta, y el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado en Descongestión, por el presunto delito de prevaricato por acción, radicado bajo el número 540016001131 201501225, no han sido decisiones caprichosas o carentes de sustento probatorio, pues es necesario revisar el proceso penal adelantado contra el señor ÁNGEL ULISES CELY BARRETO, para poder establecer si se configuró el delito endilgado por parte de los funcionarios judiciales que tramitaron el mismo, pues no es dable al juez penal adelantar una investigación sin tener las pruebas para ello. Es decir, la Fiscalía 3 Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, a cargo del funcionario investigado, si está realizando la investigación penal correspondiente y ha tomado las decisiones que considera pertinentes para obtener las pruebas que le permitan establecer los hechos denunciados, pues el delito de prevaricato requiere que un servidor público hubiere tomado una decisión contraria a derecho, pero ello no puede depender del criterio del funcionario que juzga la conducta, sino que, a partir del deber funcional que le surgía de las normas que reglan la actividad del investigado, se debe mostrar que la decisión es opuesta al mandato de una manera ostensible y, adicionalmente, cometida de forma dolosa, esto es, que el servidor público en forma consciente opta por separarse del mandato legal o reglamentario que gobierna esa actividad controlada por disposiciones concretas, lo cual implica que debe ser muy cuidadoso en la investigación a su cargo. Actuaciones éstas que hace parte de la autonomía funcional y la
presunción de legalidad que protegen las decisiones judiciales, sin que sea de recibo para esta Colegiatura la posición del quejoso, señor ÁNGEL ULISES CELY BARRETO, quien pretende obtener mediante esta investigación penal contra los funcionarios que adelantaron el proceso penal su contra, que se revise ese asunto, porque según afirma fue condenado injustamente. Y es que es tal la inconformidad del señor ÁNGEL ULISES CELY BARRETO, con la sentencia proferida en su contra, que no solamente presentó denuncia penal contra los funcionarios que conocieron del proceso, pues revisado el sistema de gestión de esta Corporación, se acreditó que también presentó queja disciplinaria “para que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias en que pudieron haber incurrido el Fiscal Cuarto Especializado de Cúcuta y el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cúcuta”, investigación en la cual se ordenó el archivo por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, decisión que fue apelada por el señor CELY BARRETO, fue confirmada por esta Colegiatura en Sala 77 del 10 de agosto de 2016, Radicado No 540011102000201300519 01. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o
jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el
diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave
compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o
sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968.
4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona notoriamente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario, lo cual no ha tenido ocurrencia en este asunto, pues en la etapa que se encuentra hasta ahora se está recaudando el material probatorio, por lo cual no le asiste razón al quejoso cuando afirma que las pruebas se valoraron de manera indebida aprovechando que no tenía abogado que lo representara. En consecuencia, analizando la actuación realizada por el doctor LUIS MIGUEL CASTRO VALENCIA, en su calidad de Fiscal 3 Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, al interior del proceso penal radicado bajo el número 540016001131 201501225, se observa, que no existe ninguna razón para suponer que el funcionario investigado,
pudiera haber transgredido el ordenamiento ético, pues su actuación ha sido ajustada a la normatividad vigente. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar las actuaciones desplegadas por el inculpado sean merecedoras de un reproche ético, pues el trámite se está adelantando conforme a la observancia de las reglas procesales, y a los términos contemplados en la Ley y la Constitución, pues para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en el proveído cuestionado deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los operadores judiciales pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. En consecuencia, resulta imperativo para esta Sala admitir que no le asiste razón al señor ÁNGEL ULISES CELY BARRETO, en sus afirmaciones, pues no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en la actuación realizada y las decisiones proferidas por el doctor LUIS MIGUEL CASTRO VALENCIA, en su calidad de Fiscal 3 Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente
demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a las normas en cita y dado que en el presente evento se considera que la actuación del doctor LUIS MIGUEL CASTRO VALENCIA, en su calidad de Fiscal 3 Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, está amparada por la autonomía e independencia judicial, la Sala considera la conducta denunciada como atípica, y en consecuencia ordenará la terminación del
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