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CSDJ - F11001010200020160312500ADJUNTA20201015120629-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160312500ADJUNTA20201015120629-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación 110010102000201603125 00

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Discutido y aprobado según Acta No. 087 de la misma fecha.

ASUNTO Seria del caso que esta Superioridad procediera resolver lo que en derecho corresponda, en relación con las presentes diligencias de indagación preliminar seguidas contra los doctores RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS y EVERARDO ARMENTA ALONSO, Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, de no ser porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. ANTECEDENTES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sentencia proferida el 14 de enero de 2016 compulso copias para que se investigue la incursión en una posible mora respecto de los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena que estuvieron a cargo del expediente con radicado No. 2010-00299, en razón a que en aquel asunto se configuró el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, siendo radicada la queja génesis de ese proceso el 2 de junio de 2010 y solo hasta el 5 de noviembre de 2014, se profirió decisión de fondo.

CALIDAD DE LOS FUNCIONARIOS INDAGADOS

Mediante constancias de fecha 3 de mayo de 2018 emitidas por la Secretaria Judicial de esta Corporación se acredito la calidad de aforados de los doctores RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS y EVERARDO ARMENTA ALONSO, en su condición de Magistrados del Consejo Seccional de la

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicatura de Magdalena, junto a las cuales se aportó copia íntegra del acta de posesión y nombramiento de los mismos1

ACTUACIONES PROCESALES

a. Indagación Preliminar. Mediante auto de fecha 30 de abril de 20182, conforme lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se dio apertura a indagación preliminar, contra los doctores RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS y EVERARDO ARMENTA ALONSO, Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena. Etapa dentro de la cual se recaudaron los siguientes medios probatorios:  Copia íntegra del proceso disciplinario distinguido con el radicado No. 470011102000 2010000299 003 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”; en

concordancia con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política. 1 Folio 36 al 50 del c.o. 2 Folios 30 del C.P. 3Cuaderno Anexos.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta

Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada

para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Del fenómeno jurídico de la caducidad: Se contrae esta actuación disciplinaria a establecer la decisión que en derecho corresponda del mérito de indagación preliminar seguida contra los doctores RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS y EVERARDO ARMENTA ALONSO, Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, por la posible incursión en falta disciplinaria, respecto de la mora presentada al interior del disciplinario

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO distinguido con el radicado No. 201000299 00, de no ser porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción sancionatoria en cabeza de esta Corporación, como se pasará a explicar.

La imputación efectuada en la noticia disciplinaria a los doctores RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS y EVERARDO ARMENTA ALONSO, Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, se circunscribe al acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria al interior del proceso No. 201000299 00, seguido contra el abogado Jesús Mendoza Quesada, en el cual se observa que la queja génesis de esa investigación fue interpuesta el 2 de junio de 2010 y solo

hasta el 5 de noviembre de 2014, se profirió decisión de fondo, calenda en la cual se ordenó la terminación y archivo de esa investigación, con fundamento en las siguientes consideraciones:: “El abogado adelantó un proceso de restitución de inmueble y lo llevó incluso a la diligencia de lanzamiento existiendo mecanismos de solución de conflicto que ignoró, sin embargo, tal actuación concluyó el 5 de noviembre de 2009, fecha hasta la cual se extendió su conducta irregular, por lo tanto al cumplirse los cinco años el 5 de noviembre de 2009 (Sic), sobreviene el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. Que debe declararse por la Sala” (Sic a lo transcrito). Con ocasión de lo anterior, se dio inicio a las actuaciones disciplinarias correspondientes, por lo que, mediante auto del 30 de abril de 2018, se ordenó la indagación preliminar contra los doctores RUTH PATRICIA

BONILLA VARGAS y EVERARDO ARMENTA ALONSO, Magistrados del

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, quienes adoptaron la decisión materia de investigación de fecha 5 de noviembre de 2014.

Partiendo de ese presupuesto fáctico y procesal de tiempo, se advierte la imposibilidad de proseguir con la investigación disciplinaria, toda vez que se ha presentado el fenómeno de la caducidad de la acción en los términos consagrados en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, modificatorio del

artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el cual reza: “…La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) Es importante mencionar que la Ley 1474 de 2011, es la disposición vigente para el caso que nos ocupa, toda vez que misma se promulgó el 12 de julio de 2011, fecha anterior a la comisión de la conducta reprochada disciplinariamente (5 de noviembre de 2014) y dado que no se profirió auto de apertura de investigación se tiene entonces, que el término al que hace alusión el precepto antes citado, se cuenta a partir de la fecha en que tuvieron ocurrencia aquellos hechos.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De esta manera, sin mayor elucubración, puede evidenciarse que desde la comisión de la conducta materia de investigación han transcurrido más de cinco (5) años, generándose el acaecimiento del fenómeno jurídico de la caducidad.

La Corte constitucional, sobre el fenómeno de la caducidad, precisó:

“El señalamiento legal de un término de preclusión, dentro del cual sea posible ejercer oportunamente el derecho de acción, es un valioso instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones, de modo general entre los particulares y de modo específico entre los individuos y el Estado. Entonces, el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador, pues la indeterminación y la incertidumbre chocan con los fines del derecho como herramienta para lograr la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones sociales. El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. Por lo mismo, se extingue la jurisdicción del Estado, si es que el interesado ha caído en la desidia al no defender su derecho en la ocasión debida y con la presteza que exige la ley. Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional ha considerado la caducidad como el fenómeno jurídico procesal a través del cual:

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(…) el legislador, en uso de su potestad de configuración

normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”4. Finalmente, la Sala refiere que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del

conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). 4 Cita sentencias Corte Constitucional, C-832 de 2001 y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. 6871-05, M.P. Tarsicio Cáceres Toro.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otra parte, concordante con la anterior norma, el artículo 210 del mismo estatuto disciplinario contempla: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En consecuencia, se hace necesario decretar la terminación y el consecuente archivo de las diligencias, por la extinción de la acción disciplinaria a favor de los funcionarios por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, esto es, haber transcurrido más de cinco (5) años desde el acaecimiento de los hechos materia de estudio.

En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE Primero.- DECLARAR la caducidad de la acción disciplinaria y en consecuencia TERMINAR el procedimiento a favor de los doctores RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS y EVERARDO ARMENTA ALONSO, Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, y ordenar

el correspondiente ARCHIVO de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

Tercero.- Por la Secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

C CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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