🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020160312800ADJUNTA20180523155139-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160312800ADJUNTA20180523155139-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., marzo catorce de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Radicación No. 11001010200020160312800

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 020 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor del funcionario JUAN CARLOS DIETTES LUNA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga; invocándose para ello lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá mediante oficio No. 0559 de octubre 7 de 2016, remitió por competencia ante esta Superioridad, queja presentada por el señor OSCAR IVAN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ contra el funcionario JUAN CARLOS DIETTES LUNA, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por las presuntas irregularidades en que incurrió al tramitar las múltiples solicitudes que elevó en el proceso penal No. 201100661, seguido en su contra por el delito de Homicidio Agravado y otro; lo anterior, por cuanto al parecer absolutamente todas correspondieron por reparto al

citado Magistrado. Con fundamento en lo anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto de junio 20 de 2017,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra el funcionario JUAN CARLOS DIETTES LUNA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga (fls 135 a 137 del cdno original), y se allegaron los siguientes medios de prueba:

1. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia mediante oficio No. OSG-5806 de septiembre 18 de 2017, remitió copia del acta de sesión de Sala Plena y de posesión correspondientes al nombramiento del funcionario JUAN CARLOS DIETTES LUNA, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Bucaramanga por medio de oficio No. 13080 de septiembre 27 de 2017, rindió informe pormenorizado de las ocho (8) veces que ha arribado a su Corporación –para surtir algún trámiteel proceso penal No. 20111 Se notificó personalmente al Ministerio Público en septiembre 14 de 2017 (folio 138 del cdno original). 00661, seguido por el delito de Homicidio Agravado y otro contra el señor OSCAR IVAN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ; adicionalmente, aportó copia de todas las providencias que al respecto se han proferido.

3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander mediante oficio No. 2836 AJPA de octubre 5 de 2017, remitió cumplimiento dado

al despacho comisorio No. SJ-SYEA-30484, consistente en la notificación de las presentes diligencias al encartado.

4. El funcionario judicial indagado rindió versión libre por medio de escrito fechado noviembre 9 de 2017.

5. La Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior allegó certificados de antecedentes ordinarios y disciplinarios –en calidad de abogado y funcionariocorrespondientes al doctor JUAN CARLOS DIETTES LUNA; no hallándose registro de sanción alguna.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido

acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una

fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante

decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Viene de verse, que el señor OSCAR IVAN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ reclama del funcionario JUAN CARLOS DIETTES LUNA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el presuntamente haberle correspondido por reparto, todas y cada una de las solicitudes que impetró en el proceso penal adelantado en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja (No. 201100661). Advirtiendo esta Superioridad, que una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, en especial el informe rendido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, y la copia íntegra de las decisiones proferidas por el funcionario judicial encartado en las mencionadas solicitudes deprecadas por el quejoso en el proceso penal en cuestión, podemos concluir con grado de certeza, que las presuntas irregularidades atribuidas no constituyen falta disciplinaria. Lo anterior, pues por un lado, dentro de las labores de los Magistrados no se ha dispuesto la de efectuar el reparto de los procesos que arriben a la Corporación, sino que estos cumplen exclusivamente con adelantar y decidir en debida forma aquellos asignados a su despacho por la Secretaría; y por el otro, que en su mayoría las reglas de reparto de las Corporaciones Judiciales establecen que cuando se trate de un mismo proceso que arribe en múltiples ocasiones a una Colegiatura -a fin de resolver distintos trámites-, este inmediatamente será asignado al mismo Magistrado que previamente ha conocido del mismo.

En cuanto al primer punto, sea necesario precisar que a los Magistrados no les es atribuible directamente responsabilidad alguna respecto del trámite de reparto de los múltiples asuntos que arriban a conocimiento de la Corporación, por lo contrario, para esos efectos se han dispuesto Secretarías Judiciales que apoyan las distintas gestiones conexas a sus labores como funcionarios judiciales; tal como asignar los radicados a cada uno de los despachos -una vez sorteados por parte del sistema informático de reparto judicial-, todas aquellas labores que se ordenen en desarrollo de la tramitación de procesos, esto es, oficios, reiteraciones, comunicaciones, recaudo de pruebas, citaciones, edictos, ente otros. No obstante, esto en lo absoluto quiere significar que las directrices aplicables a dichas labores, no puedan ser impartidas con anterioridad por los mismos Magistrados, pues son ellos quienes toman las decisiones que consideren pertinentes de conformidad con la necesidad del servicio de la administración de justicia, y las circunstancias propias de su circunscripción territorial. Ahora bien, teniendo en cuenta que la inconformidad del quejoso radica en el hecho de que al Magistrado DIETTES LUNA le hubiese correspondido conocer todas sus solicitudes, es menester acudir a lo informado por la Secretaría del referido Tribunal –mediante cuadro comparativo-, referente a las veces que el mismo proceso penal bajo estudio arribó a esa Corporación; datos que se advierte, fueron exactamente corroborados con las copias de las providencias allí proferidas:

FECHA RADICAD ACTUACIÓN DECISIÓN MAGISTRADO

DE O SUSTANCIADO INGRESO R Febrero 9 2011Arribó para Mayo 4 de JUAN CARLOS

de 2012 00661 resolver el 2012 se DIETTES LUNA (12-068 a) recurso de decretó la apelación de nulidad de la sentencia la condenatoria actuación. Febrero 2011Arribó para 20 de JUAN CARLOS 28 de 00661 resolver mayo de DIETTES LUNA 2013 (13-096 a) recurso de 2013 se apelación de confirma auto que negó decisión. nulidad Noviembr 2011Solicitud de Noviembre JUAN CARLOS e 14 de 00661 cambio de 29 de 2013 DIETTES LUNA 2013 (13-498 a) radicación se niega solicitud Junio 18 2011Solicitud de 24 de junio JUAN CARLOS de 2014 00661 recusación de 2014 DIETTES LUNA (14-240 a) declaró infundada Febrero 2011Solicitud de Marzo 7 de JUAN CARLOS 26 de 00661 recusación 2016 DIETTES LUNA 2016 (16-098 a) declaró infundada Abril 29 2011Solicitud de Mayo 4 de JUAN CARLOS de 2016 00661 recusación 2016 DIETTES LUNA (16-206 a) declaró infundada Mayo 16 2011Solicitud de Mayo 19 JUAN CARLOS de 2016 00661 recusación de 2016 DIETTES LUNA (16-240 a) declaró infundada Agosto 23 2011Solicitud de Agosto 26 JUAN CARLOS de 2016 00661 recusación de 2016 DIETTES LUNA (16-415 a) declaró

infundada Al tenor del medio de prueba transliterado en precedencia, resulta ostensible que en efecto, se trató de exactamente el mismo proceso o radicado penalseguido contra el acá quejoso por el punible de Homicidio Agravado y otro-, el que arribó en nueve (9) ocasiones diferentes a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, con ocasión de las recusaciones, cambios de radicación, y demás solicitudes propuestas por el señor BERMÚDEZ HERNÁNDEZ; a las que además de todo, el funcionario judicial encartado se encargó de darles el trámite que para cada caso demandaba la ley, según se desprende de las providencias proferidas. Hace especial énfasis la Sala, en cuanto a que no se trató de asignaciones por sistema de reparto de procesos totalmente diferentes en los que se investigaban diversas conductas del quejoso, sino que fue un mismo caso el que llegó a la Corporación a surtir distintos trámites bajo un exacto número de radicación y cuerda procesal; por lo que en lugar de haber sido sometido al multicitado sistema computarizado de reparto, fue directamente designado a conocimiento del Magistrado que con anterioridad había resuelto las demás solicitudes del mismo, de conformidad con la directriz que en ese sentido había dictado esa Sala. En este sentido -y como se ha esbozado en precedencia-, las distintas Colegiaturas están facultadas para determinar las reglas de reparto que consideren pertinentes desde los principios de eficacia, celeridad, economía procesal y demás; verbi gracia lo que se dispuso en el artículo 37 del reglamento interno de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, que

reza de la siguiente manera: “Articulo 37. PERMANENCIA DEL TRÁMITE. Los procesos que hayan sido conocidos por alguno de los Magistrados en virtud de haberse surtido algún tramite y hubieren sido enviados al seccional correspondiente, no serán repartidos, sino adjudicados al Magistrado que ya hubiere tenido a cargo ese asunto como ponente y se le abonará esa asignación en el siguiente reparto.” Ahora bien, el funcionario judicial encartado en su escrito de versión libre, luego de efectuar un recuento pormenorizado de todas las solicitudes y trámites que ha debido adelantar en el referido proceso penal -así como las acciones de tutela que por la misma situación se han fallado en contra de los intereses del acá quejoso-, acotó lo siguiente: “Entonces, fácilmente se observa que varios funcionarios judiciales distintos a mi han conocido de otras actuaciones judiciales promovidas por el quejoso, lo cual acontece porque son sometidas a reparto, a diferencia de cuando se trata de asuntos relacionados con el proceso penal que se adelanta, puesto que en ese evento me corresponde obrar como Magistrado ponente –al igual que sucede con los otros Magistrados en sus casos-, en la medida que se quiere provechar el conocimiento que se tiene de cada proceso penal; obviamente, las determinaciones que se adoptan no responden a m exclusivo criterio jurídico, sino que son producto de la decisión adoptada por los tres (3) Magistrados que integran la respectiva Sala de decisión Penal, quienes también han venido conociendo de lo sucedido en el proceso penal que se adelanta y, por lo tanto, no puede afirmarse que correspondan a un criterio parcializado de

mi parte.” No cabe duda entonces, de que si el presente asunto correspondió en nueve (9) oportunidades al mismo Magistrado, esto no obedeció a irregularidad o manipulación alguna del sistema de reparto, sino que al ser un asunto que desde un primer momento fue designado al encartado, en lugar de efectuarse un nuevo reparto del asunto, directamente se adjudicó a su despacho; pues habida cuenta que ya había analizado el expediente con anterioridad, y tenía conocimiento de todas las aristas que detentaba el proceso penal de autos, lo más adecuado en términos de eficacia y economía procesal, era que él nuevamente conociera del asunto, pues se reitera, el hecho de ya haberlo analizado hace pensar que ya es versado en lo que ahí se debatía. En igual sentido se pronunció la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al expedir el acuerdo No. 1472 del 2002, concretamente el numeral 5 del artículo 7: “Artículo 7°. Compensaciones en el reparto. En todos los casos de que trata el presente artículo el funcionario judicial diligenciará los formatos respectivos, con indicación del nombre de las partes, los números únicos de radicación, grupo, fecha y secuencia de reparto y los remitirá de manera inmediata a la dependencia encargada del reparto o a la Sala Administrativa del Consejo Seccional correspondiente para el caso previsto en el numeral séptimo, que procederá a efectuar con los repartos subsiguientes las compensaciones que se requieran.

5. Por adjudicación: Cuando un asunto fuere repartido por primera vez en segunda instancia, en todas las ocasiones en que se interpongan recursos que deban ser resueltos por el superior funcional, el

negocio será asignado a quien se le repartió inicialmente. Finalmente, aprovecha la Sala para advertir que resulta ilógico el pensar que sean los mismos Magistrados de una Colegiatura, quienes deban encargarse del reparto de los procesos que arriben a la Corporación, no solo por razones prácticas, sino por la transparencia y legalidad del trámite; es decir, debe propenderse porque los funcionarios judiciales no incidan en lo absoluto, para que la designación del ponente del asunto sea algo totalmente ajeno a interés personales, o razones parcializadas. Lo anterior, sin perjuicio de las consideraciones anteriormente expuestas en este proveído. De todo lo expuesto, no se evidencian elementos de juicio que permitan concluir un comportamiento antiético, contrario sensu, es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente indagación preliminar, pues se itera, las presuntas irregularidades atribuidas al funcionario JUAN CARLOS DIETTES LUNA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, se evidenciaron completamente inexistentes. Así las cosas, sin mayor esfuerzo se colige que no existe irregularidad alguna ni prueba que evidencie comportamiento vulnerador del deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que permita conllevar a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra el funcionario anteriormente mencionado; siendo lo procedente dar aplicación al contenido de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, esto es, la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias,

decisión que procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor de del funcionario JUAN CARLOS DIETTES LUNA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...