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CSDJ - F11001010200020160312900ADJUNTA20161109102538-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160312900ADJUNTA20161109102538-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ decisión que resolvió recurso de apelación contra sentencia en proceso reivindicatorio INHIBITORIO DE PLANO / prescripción Se ordenó inhibirse de plano de adelantar actuación disciplinaria en favor de la investigada por cuanto se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción, por lo cual la Sala perdió competencia para adelantar investigación disciplinaria en su contra.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201603129 00 (12757-31) Aprobado según Acta de Sala No.101 VVIISSTTOOSS Sería del caso que procediera la Sala a decidir sobre la queja presentada por el señor OSCAR AURELIANO RODRÍGUEZ LOZANO, en la cual solicita investigar al doctor ÀLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, de no ser porque se observa que se configuró una causal de improseguibilidad de la actuación disciplinaria. HHEECCHHOOSS 1.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió a esta Corporación por competencia, la queja presentada el 22 de agosto de 2016 por el señor OSCAR AURELIANO RODRÍGUEZ LOZANO, en la cual indica

numerosas actuaciones judiciales que considera constitutivas de los presuntos delitos de fraude procesal por parte de algunos abogados, Jueces y Magistrados, presuntamente realizadas al interior del proceso de DOLORES CRUZ CORTES y OSCAR AURELIANO RODRÍGUEZ LOZANO contra MARÌA ESPÌRITU VELASQUEZ, radicado bajo el número 199506270, que se tramitaron de manera sucesiva en el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuciones y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, afirmando que no logra entender como éstos aceptan 3 demandas en un solo proceso reivindicatorio (pertenencia, amparo de pobreza y mejoras). Procedió el quejoso a realizar un recuento de la actuación procesal adelantada en el asunto referido y las actuaciones que considera irregulares, para concluir indicando que con fecha 27 de mayo de 2008 se profirió sentencia por parte del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, decisión contra la cual una persona fallecida interpuso recurso de apelación, la que fue resuelta por el doctor ÀLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 4 de septiembre de 2009. En la referida decisión según afirma el querellante el doctor GARCÌA RESTREPO como ponente “inhabilitó” el fallo proferido en el año 2008 y lo obligó a pagar a la señora MARÍA ESPÍRITU VELÁSQUEZ, la

suma de $17.233.755,oo actuación que considera presuntamente constitutiva de Fraude Procesal y Estafa, por cuanto se fundamentó en versiones y pruebas falsas, razones por las cuales asevera el proceso aún no ha terminado, causándole numerosos perjuicios familiares, mentales, físicos financieros y crediticios, que considera superiores a la suma de $250.000.000.oo (fls. 1 a 6 c.o.) . Allegó copia de dos escrituras públicas, de los certificados de tradición y algunos recibos de servicios públicos del inmueble involucrado en el proceso de pertenencia, del registro del SISBEN y copia parcial del proceso radicado bajo el número 199506270 01, dentro de la cual se encuentran las sentencias proferidas por los Juzgados Once Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuciones y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (fls. 7 a 113 c.o.) CONSIDERACIONES 1.- De la Competencia. La competencia de la Sala para decidir está dada por los Artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay el régimen disciplinario de los servidores públicos, regulado en la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo

19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Prescripción. Antes de realizar un análisis de la conducta disciplinaria imputada al doctor ÀLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, esta Superioridad debe de determinar la posible existencia de una de las causales de extinción de la acción disciplinaria consistente en la prescripción de la acción. Sea lo primero hacer alusión a la fecha en la cual se realizó la actuación cuestionada al referido funcionario, la que según la queja tuvo lugar el 4 de septiembre del año 2009, fecha en la cual la Sala de decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, conformada por los doctores ÀLVARO FERNANDO GARCÍA

RESTREPO (ponente), JOSE ALFONSO ISAZA DÁVILA y LIANA AIDA LIZARAZO VACA, resolvieron recurso de apelación presentado contra sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, el 27 de mayo de 2008, decisión con la cual no está de acuerdo el querellante, por considerarla constitutiva de los presuntos delitos de estafa y fraude procesal, pues según afirma la misma se fundamentó en versiones y pruebas falsas, razones por las cuales asevera que el proceso aún no ha terminado, causándole numerosos perjuicios familiares, mentales, físicos financieros y crediticios, que considera superiores a la suma de $250.000.000.oo (fls. 1 a 6 c.o.) . Debe precisar la Corporación, que en la documental allegada al plenario por el quejoso obrante a folios 74 a 97 del cuaderno original, se estableció que los integrantes del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, conocieron en segunda instancia del proceso reivindicatorio de DOLORES CRUZ CORTES y OSCAR AURELIANO RODRÍGUEZ LOZANO contra MARÌA ESPÌRITU VELASQUEZ, radicado bajo el número 199506270, y profirieron la decisión cuestionada por el señor OSCAR AURELIANO RODRÍGUEZ LOZANO, por lo que la determinación adoptada por esta Superioridad se sustenta en los medios de convencimiento allegados a la actuación. Entonces, de la documental allegada, se establece que desde el 4 de septiembre del año 2009 (fecha en la cual se profirió la decisión

cuestionada por parte del funcionario investigado), ha transcurrido un tiempo muy superior a los 5 años, presupuesto fáctico que genera como consecuencia que el Estado pierda la potestad disciplinaria para investigar a los aquejados, razón por la cual la Sala no ordenara la iniciación de actuación disciplinaria en relación con el doctor ÀLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto los presuntos hechos a investigar tuvieron ocurrencia hace más de siete años, es decir, para cualquier acción disciplinaria en su contra ya operó el fenómeno de la prescripción. Es decir, dadas las precisiones de tiempo, sobre la ocurrencia de los hechos en los cuales estaría involucrado el doctor ÀLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, es claro que el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, de conformidad con lo consagrado en el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, según el cual una de las causales de extinción de la acción disciplinaria es la prescripción. A su vez, el artículo 30 de dicha codificación estipula: “Artículo 30 (Modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011) La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su

consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". Se itera, que el Estado perdió parcialmente la facultad sancionadora, pues la presunta falta ocurrió el 4 de septiembre del año 2009, fecha en la cual el doctor ÀLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió el recurso de apelación presentado contra la decisión de primera instancia, proferida en el proceso de DOLORES CRUZ CORTES y OSCAR AURELIANO RODRÍGUEZ LOZANO contra MARÌA ESPÌRITU VELASQUEZ, radicado bajo el número 199506270, por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, por lo que dicha data marca el tiempo de prescripción, y como quiera que desde esa fecha han transcurrido más de cinco años, se considera que la acción disciplinaria está prescrita, frente a este funcionario. En consecuencia, como quiera que ya operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción, los hechos denunciados se tornan disciplinariamente irrelevantes, respecto del doctor ÀLVARO

FERNANDO GARCÍA RESTREPO, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual esta Corporación se inhibirá de plano de iniciar actuación alguna en contra del referido funcionario. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uno de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de iniciar proceso disciplinario contra el doctor ÀLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con las consideraciones precedentes. SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicará esta decisión al funcionario investigado y al quejoso, efectuado lo cual deberá proceder a su archivo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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