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CSDJ - F11001010200020160313100ADJUNTA20170328093933-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160313100ADJUNTA20170328093933-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 20160313100 Discutido y aprobado en Acta No. 20 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE

DISTINTAS JURISDICCIONES.

ASUNTO Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUÍA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BELLO – ANTIOQUÍA, con ocasión del conocimiento del medio de control de reparación directa incoado por los señores LEON JAVIER OSORIO BEDOYA, DORA ALBA GARCÍA RODRÍGUEZ Y MIYER LEÓN OSORIO GARCÍA, en nombre propio, y los dos primeros en representación de su hijo menor JHEISON ESRLEY OSORIO GARCÍA, contra el MUNICIPIO DE BELLOFIDUCIA FES S.A., HOY ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. en virtud de la omisión en la entrega de la vivienda de interés social asignada a los demandantes y formalizada mediante escritura pública No. 810 del 11 de abril de 2007.

ANTECEDENTES RELEVANTES

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1. A través de apoderado, el día 16 de diciembre de 2015, los señores LEON JAVIER OSORIO BEDOYA, DORA ALBA GARCÍA RODRÍGUEZ, quienes actúan en nombre propio y en representación del menor JHEISON ESRLEY OSORIO GARCÍA así mismo la señora MIYER LEÓN OSORIO GARCÍA a través de apoderado presentaron demanda en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones: 1. que se declare administrativamente y solidariamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a mis mandantes por falla en el servicio – defectuoso funcionamiento en la función pública, abuso de autoridad por incumplimiento, por acción y omisión con base en los hechos narrados.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a las accionadas al reconocimiento y pago, en favor de mis mandantes por concepto de: 2.1 Proceder sin más dilaciones a la entrega material y formal de vivienda nueva de interés social u otra similar en el proyecto de vivienda denominado Villa Linda u otro, con iguales o mejores características de la que se adjudicó en el referido proyecto. 2.2. Proceder a adelantar los trámites pertinentes y necesarios para lograr dejar sin efecto la escritura pública No. 810 de 11 de abril de 2007, de la Notaría Segunda de Bello, mediante la cual se formalizó la venta de la vivienda nueva de interés social, en la que intervinieron FIDUCIARIA FES S.A. con NIT No. 800.155.413-6 administradora fiduciaria del fideicomiso FLREPÚBLICA DE COLOMBIA

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 021 Villa Linda Bello, por intermedio de su apoderado Francisco Javier Duque González, como vendedor, y mis mandantes como compradores. 2.3 Que las accionadas procedan al pago del impuesto predial y valorización respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 01N5216112, que corresponde al inmueble transferido mediante escritura pública No. 810 de abril 11 del 2007, de la Notaría Segunda de Bello, a mis mandantes, peo que jamás recibieron materialmente…” Como sustento de las pretensiones señaló el contrato interadministrativo de cofinanciación No. 2002 – VIVA-CF -034, suscrito entre el gerente de la Empresa de Vivienda de Antioquia – VIVA con NIT No. 811032187-8, y el Alcalde del municipio de BelloAntioquía cuyo objeto era “La cofinanciación por parte del Departamento de la construcción del proyecto de vivienda de interés social denominado Urbanización Villa Linda 1 etapa, para 419 unidades de vivienda, con destino a familias con ingresos iguales o inferiores a 4 SMLMV y beneficiarias de subsidio INURBE. Los accionantes fueron beneficiarios del subsidio de vivienda en razón del cual se suscribió contrato de promesa de compraventa, cuyo objeto es “el promitente vendedor se obliga a transferir a favor del promitente comprador a título de compraventa y este se obliga a adquirir del primero, al mismo título,

el derecho de dominio, propiedad y posesión que tiene y ejerce sobre una vivienda de interés social ubicada en el bloque 1 lote 8 ubicado en la calle 82 B, por la parte de atrás con el lote No. 2 de este mismo bloque, por un costado con el lote No. 9, y por otro costado con el lote No. 2 de este mismo

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bloque, por un costado con el lote No. 9, y por otro costado con el lote No. 7… ” Luego de reiteradas solicitudes al INURBE para la entrega de la casa, este respondió que la entrega de la vivienda la debía hacer el municipio de Bello, con quien suscribió la promesa de compraventa, razón por la cual los demandantes presentaron derechos de petición al municipio de Bello exigiendo la entrega de la vivienda, quienes en respuesta a las peticiones señaló que no era posible la entrega por no estar suscrita la escritura pública de compraventa. Mediante escritura pública No. 810 del 11 de abril de 2007, de la Notaría Segunda de Bello se formalizó la venta de la vivienda, habiéndose constituido en el mismo acto patrimonio de familia, y efectuado el registro de dicha escritura. Los accionantes a pesar de haber suscrito la escritura pública referida no pudieron disfrutar de la vivienda pues la administración municipal del municipio de Bello, ya había entregado la casa a otra familia; el municipio de Bello contrató un abogado para que en representación de los aquí

accionantes adelantará una acción reivindicatoria en contra de los ocupantes del inmueble la cual fue fallada desfavorablemente en primera y en segunda instancia.

2. Asignadas las diligencias origen de la presente actuación al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en auto de 14 de marzo de 2016, rechazó la demanda por caducidad del medio de control de Reparación Directa, decisión apelada por el apoderado de los

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA demandantes, correspondiendo desatar la apelación al Tribunal Administrativo de Antioquía, el cual en providencia del 26 de julio de 2016 declaró la falta de jurisdicción, ordenando la remisión del expediente al centro de servicios de los Juzgados Civiles Municipales del Circuito de Bello – Antioquía. Declaró falta de jurisdicción para conocer de la demanda considerando “En el presente caso, a pesar de tratarse de un conflicto entre un particular y un entidad pública, el asunto se encuentra expresamente asignado a otra jurisdicción, independientemente de la naturaleza de las partes. En efecto, lo que la parte demandante pretende es la entrega real y material de un bien por parte del Municipio de Bello. En ese sentido; el trámite que debe impartirse es el establecido en el Código General del Proceso, denominado “entrega de la cosa por el tradente al adquirente” trámite que se debe surtir ante la jurisdicción civil art. 378.”

3. Arribó la demanda al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BELLO, despacho judicial que en auto de 22 de septiembre de 2016, declaró su falta de jurisdicción y competencia ordenando el envío del asunto a esta Superioridad para dirimir lo pertinente.

Fundamentó su decisión así. “Como bien se sabe las pretensiones son las que delimitan el objeto de estudio y establecen alcances jurídicos para que el juez pueda emitir una decisión de fondo. Si volvemos a aquéllas, rápidamente se concluye que el demandante optó por derivar una reparación directa en contra del municipio de Bello, en virtud de una falla en la prestación del servicio, pretensión que desde el ordenamiento jurídico le está

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA prohibido al juez contencioso administrativo modificarla, pues ese es el interés del actor independientemente que tenga otras acciones a su favor”. “ … En cualquiera de las dos hipótesis de competencia, tendría que ser esa jurisdicción la que se pronuncie y así lo entendió el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, cuando, rechazó la presente demanda, no por falta de competencia o jurisdicción, sino por encontrar probada la caducidad de la acción, asunto que fue objeto de apelación, pero inexplicablemente, el superior funcional de aquél, entró bajo una errónea interpretación de jurisdicción y modificando las pretensiones del actor, a desprender del asunto a esa jurisdicción, cuando el a quo no

encontró reparo alguno en el momento de efectuar control de admisibilidad de la acción.” CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUÍA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BELLO – ANTIOQUÍA de la misma ciudad, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)

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6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas

jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

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b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El objeto de la demanda incoada por los accionantes en contra del MUNICIPIO DE BELLOFIDUCIA FES S.A., HOY ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A, es que sean declarados responsables administrativa y solidariamente de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por la falla en el servicio como consecuencia de haber hecho entrega a otras personas de la casa que fue escriturada a los demandantes mediante escritura pública No. 810 de abril 11 de 2007 de la Notaría Segunda de Bello. De acuerdo con lo normado en la Constitución política en el artículo 90: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Las acciones contenciosas están reguladas en la ley 1437 de 2011 dentro de los cuales está regulado en el artículo 140 el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el cual preceptúa: “ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar

directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.” De acuerdo con lo establecido en la citada disposición la persona afectada con cualquier acción u omisión del Estado, por un hecho que pueda encuadrar como daño antijurídico, entendido como aquel que la persona no

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA tiene el deber jurídico de soportar puede en ejercicio del medio de control de reparación directa acudir ante el juez para que condene a la administración a resarcir el daño. Refiere el apoderado de los demandantes en los fundamentos facticos de la demanda el hecho de no haber podido los demandantes hacer uso del derecho adquirido a disfrutar de la vivienda por causa atribuible a la administración al municipio de Bello pues la administración hizo entrega de

esa casa a otra familia quienes alegaron derecho en aquella por soportar una resolución de adjudicación y tener la tenencia material del inmueble, hecho demostrado al obrar en el expediente copia del fallo proferido por el Juzgado Segundo Municipal de Bello dentro del proceso ordinario reivindicatorio promovido por los señores LEÓN JAVIER OSORIO BEDOYA y DORA ALBA GARCÌA RODRÍGUEZ en contra de los señores FRANCISCO MONCADA ESTRADA y LUIS FERNANDO MONCADA ESTRADA, el cual desestimó las pretensiones impetradas por los demandantes. Considera la Sala que es preciso estudiar los presupuestos bajo los cuales los demandantes interpusieron medio de control de reparación directa con el título de imputación de falla del servicio, al respecto debe tenerse en cuenta que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia, en relación con lo cual la Sala Plena de la Sección Quinta del Consejo de Estado unificó su posición al señalar “(…)en relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 22 2012 , unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos

argumentativos de la motivación de la sentencia. En este sentido se expuso en lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejo en manos del juez la labor de definir a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación” El estado incurre en falla del servicio por actuaciones administrativas, omisiones hechos u operaciones siendo esta la fuente común y frecuente de la responsabilidad estatal, en el presente caso consideraron los demandantes configurado el título de imputación denominado falla del servicio, por defectuoso funcionamiento en la función pública, abuso de autoridad por incumplimiento, por acción y omisión. Consideró el Tribunal Administrativo de Antioquía al declarar la falta de jurisdicción que lo pretendido por la parte demandante es la entrega real y material de un bien por parte del municipio de Bello por tanto el trámite aplicable es el dispuesto en el Código General del Proceso denominado “entrega de la cosa por el tradente al adquirente”

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No resulta de recibo para la Sala dicho argumento por cuanto en primer lugar debe precisarse el demandante al elegir el medio de control invocó el título de imputación denominado falla en el servicio por defectuoso funcionamiento en la función pública, abuso de autoridad por incumplimiento, por acción y omisión, encontrándose el medio de control escogido por el demandante regulado en el artículo 140 de la ley 1437 de 2011; consagra esta misma norma en el artículo 104 la regla general de los asuntos que corresponden a esta jurisdicción estableciendo: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” Analizadas las pretensiones invocadas por el demandante se advierte que las mismas reúnen los presupuestos para ser demandadas por el medio de control de reparación directa cuyo conocimiento se encuentra asignado por expresa disposición legal a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al disponer la ley 1437 de 2011, en el artículo 155: “6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

De lo cual se colige con absoluta claridad que el conocimiento del medio de control corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA que pueda perderse de vista además de las razones señaladas la naturaleza de las partes involucradas en la demanda interpuesta, puesto que una de las demandadas es una entidad del estado cual es el MUNICIPIO DE BELLO, razón por la cual resulta aplicable lo preceptuado en el artículo 149 de la ley 1437 de 2011, en cuanto dicha disposición de manera expresa asigna el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, y como quiera que el municipio de Bello tiene esa naturaleza el conocimiento de dicha actuación se asignará a la jurisdicción ordinaria representada por el Tribunal Administrativo de Antioquía. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Tribunal Administrativo de Antioquía, y copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO CIVIL

MUNICIPAL DE ORALIDAD.

CÚMPLASE

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

VIVIAN ANDREA ARAGÓN PLATA

Secretaria Judicial Ad Hoc

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