CSDJ - F11001010200020160313300ADJUNTA20170713115408-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160313300ADJUNTA20170713115408-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000201603133 00 Aprobado según Acta Nº 53 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN B, y el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para el conocimiento de la demanda instaurada por DISTRIBUIDORA NISSAN S.A., contra la
UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica Se tiene en la presente actuación que la distribuidora NISSAN S.A., a través de apoderado judicial presentó demanda contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social UGPP., por el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con la finalidad de obtener la invalidación de la liquidación oficial RDO.-122 de enero 20 de 2014, realizada a Distribuidora Nissan S. A., por
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nº 110010102000201603133 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES omisión, mora e inexactitud en las liquidaciones y pagos al sistema de Protección Social para los períodos de enero a diciembre de 2012.
Así mismo, se demanda la Resolución Nº RDC-256 de junio 5 de 2014, a través de la cual se resolvió de manera adversa recurso de reconsideración contra la citada liquidación oficial y se modificó la misma. La parte actora presentó su libelo ante los Juzgados Administrativos Orales del Circuito de Bogotá, y correspondió por reparto de enero 13 de 2015 al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo Oral del Circuito; dicho despacho judicial profirió auto de enero 16 de 2015, con el cual dispuso no avocar conocimiento y remitir la demanda al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en virtud del factor competencia por la cuantía. Mediante auto de diciembre 10 de 2015, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta Subsección B -, a quien correspondió por reparto, admitió la demanda y ordenó los traslados de rigor. En curso la citada demanda, profirió auto de mayo 12 de 2016, en el que se el Tribunal de conocimiento se declaró con falta de jurisdicción, para lo que discurre en el sentido de establecer que el objeto de la demanda está dirigido a la devolución de aportes del Sistema Integral de Seguridad Social, lo que motiva a razonar conforme con lo dispuesto en el artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001 - modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso -,
por lo que corresponde conocer de la demanda a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por lo que ordena la remisión del asunto a esa especialidad. Se apoya en el contenido de la norma en comento, en cuyo contenido establece: “Artículo 2º. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan (…)”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y avocó el conocimiento de la demanda de DISTRIBUIDORA NISSAN S.A. contra la UGPP., el 10 de agosto de 2016; luego este despacho en auto de septiembre 16 de 2016, rechazó lo argumentado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección B, y consideró que conforme con el Decreto Extraordinario Nº 2288 de 1989 en su artículo 18, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la Sección Cuarta conocer de las acciones
(hoy medios de control) de nulidad y restablecimiento del Derecho relativos a impuesto, tasas y
contribuciones, y de acuerdo con el Acuerdo Nº PSAA06-3345 del Consejo Superior de la Judicatura, los Juzgados Administrativos del 39 al 44 conocerán asuntos de la Sección Cuarta.
2. Actuación Procesal - Debe tenerse en cuenta que la demanda se interpuso ante los Jueces Administrativos Orales del Circuito de Bogotá, y correspondió inicialmente al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Cuarta, despacho judicial que se desprendió del asunto alegando que la competencia para conocer del mismo corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por el facto competencia por cuantía, y lo remitió a dicha autoridad. - Inicialmente el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta Subsección B -, admitió la demanda el 10 de diciembre de 2015; sin embargo, la Corporación profirió auto de mayo 12 de 2016, en el cual precisó su falta de jurisdicción y dispuso la remisión de las diligencias a los Juzgados Labores del Circuito de Bogotá. -Se interpuso recurso de reposición contra la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en la que se desprende de las diligencias para remitirlas a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, y desató el mismo en forma adversa a las pretensiones del recurrente; cobró así firmeza la decisión y se procedió al traslado de las glosas a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá conforme se determinó.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN
CUARTA SUBSECCIÓN B.
Toma fundamento en jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria consignada en el radicado 110010102000201502184 00 de septiembre 9 de 2015, con ponencia del
H. Magistrado Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, en el que se resolvió conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entere el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda -Subsección D, y el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, se precisó que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento de la demanda relacionada con devolución de aportes del Sistema Integral de Seguridad Social, en la que se expresó: “Se evidencia que el objeto de la demanda es la devolución de los Aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, pretensión que lleva implícito un asunto de Seguridad Social, al respecto, de conformidad con el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso, es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria los siguientes asuntos… Artículo 2º. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o
prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (…)”. (Sic a lo transcrito). Precisó con lo anterior, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en el análisis a la norma transcrita determinó que las controversias presentadas por el pago o devolución de aportes a Seguridad Social de los trabajadores de una entidad privada contra una entidad pública, corresponde su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por lo que decidió la remisión a dicha especialidad jurisdiccional de la demanda en comento.
JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
Esta sede judicial, una vez recibió las diligencias se pronunció con auto de septiembre 16 de 2016, en el que realiza una valoración de las pretensiones de la demanda y establece en su análisis que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 2 del Código República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de Procedimiento Laboral - modificado por el artículo 622 del C. G. P. – corresponde a la Jurisdicción ordinaria laboral conocer de las controversias que se presenten con la prestación de servicios de seguridad social entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
Plantea que lo debatido en la demanda no es objeto derivado de una relación generada por contrato de trabajo, lo que se pretende es la nulidad de un acto administrativo cuyo autor es la UGPP., en el que se ha realizado una liquidación de mora por las autoliquidaciones y pagos al sistema de la Protección Social, de los períodos de enero a diciembre de 2012, por lo que la jurisdicción ordinaria laboral no cuenta con facultad para declarar la nulidad de dichos actos administrativos. Por esta razón, propone el Conflicto que nos ocupa para dirimir, aunque lo dirige contra el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el
cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No.
02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto
Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto Se tiene planteado el conflicto entre los Jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria Laboral, para el conocimiento de la demanda de la Distribuidora Nissan S. A., contra la unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP; para resolver la dificultad trabada es menester tener en cuenta la entrada en vigencia del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo C.P.A.C.A., acto que se produjo el 2 de julio de 2012 y se tiene en el enunciado legislativo como Ley 1437 de 2011, en razón de lo anterior, debe considerarse el contenido del artículo 308: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. República de Colombia
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original).
Así las cosas, se puede detectar que observa que la demanda se presentó el 13 de enero de 2015, que para los efectos indicados se puede establecer sin ambigüedad que ya se encuentra en vigencia el Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), por lo que se ha de tener en cuenta para de esta forma establecer lo pertinente sobe la aplicación de dicha normatividad en la decisión que nos ocupa. 3.- Asunto en concreto Se ocupa la Sala de resolver o dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN B y el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en razón del debate por el conocimiento de la demanda de DISTRIBUIDORA NISSAN S.A., dirigida para obtener la Nulidad de los Actos Administrativos contenidos en la liquidación Oficial Nº RDO-122 de enero 20 de 2014 y la Resolución Nº RDC-256 de junio 5 de 2014 proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la
Protección Social UGPP. Es pertinente indicar que nos hallamos ante una realidad fáctica, relacionada con la existencia de actos administrativos, que se han proferido por el extremo demandado y que se relacionan con la liquidación oficial de la omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social de los períodos de enero a diciembre de 2012. De acuerdo con lo evaluado, se colige con facilidad que estamos frente a pronunciamientos realizados por la administración en el marco de su competencia, lo que constituye una condición de especial característica, como es la decisión sobre situaciones concretas, lo que hace que se distancie de la línea con la cual se ha determinado el reconocimiento de la existencia de un título ejecutivo en cualquiera de sus modalidades, que de suyo estaría dirigiendo su consideración hacia la Jurisdicción Ordinaria; los actos administrativos demandados en este República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES asunto, no disponen de las características propias de una obligación clara, expresa y exigible, que conforman los requisitos para su ejecución.
En este orden de ideas, se colige que la demanda de DISTRIBUIDORA NISSAN S.A., está orientada contra una expresión de voluntad de la administración - para el caso la UGPP. - sobre la liquidación de pagos de aportes al Sistema de Protección Social; por tal razón y frente a tal
situación, esta pretensión se concibe apartada de las definiciones normativas aplicables a los asuntos que son de conocimiento de la Jurisdicción ordinaria. En virtud de lo anterior, puede decirse que la facultad para el conocimiento de la demanda que nos ocupa, en razón a que preceden actos administrativos debidamente expedidos por entidad pública, cuya sede jurisdiccional corresponde a la Contencioso Administrativa, ante la presencia indiscutible de actos eminentemente de su resorte, puesto que los fundamentos de la demanda los constituyen precisamente lo consignado en la liquidación oficial RDO-122 de enero 20 de 2014 y la Resolución Nº RDC-256 de Junio 5 de 2014 que se pretende su anulación, previo el examen de legalidad que se propone a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Debe tenerse en cuenta para el efecto, lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que nos indica: “Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas. 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se
controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)”. Colofón de lo anterior, nos hallamos ante manifestación de voluntad de la administración, acto ineludible contenido en la liquidación oficial RDO-122 de enero 20 de 2014 y Resolución Nº RDC-256 de junio 5 de 2014; esta actividad administrativa que ha generado la demanda por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los citados actos administrativos reporta acto formal que aleja su conocimiento a la jurisdicción ordinaria. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La demanda se dirige contra actos administrativos revestidos de todas las características de valor jurídico, pues cuentan con el agotamiento de todos los procedimientos, como son la expedición, notificación y agotamiento de vía gubernativa como ocurrió en el presente asunto, en el cual se brindó la oportunidad al interesado de reclamar la invalidación de los mismos en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la esencia de la demanda es justamente obtener la abolición de los actos administrativos y consecuentemente a título de restablecimiento del derecho se disponga lo pertinente frente a ese fin.
En razón de lo anterior, se debe indicar que el actor se debe dirigir hacia la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, con el objeto perseguido de lograr se reconozca el derecho que es lo que se pretende en el libelo, considerándose que no corresponde al Juez del Conflicto determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues ese tema es un imperativo que debe debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. En el sub lite, se expidieron actos administrativos relacionados con la liquidación oficial sobre los aportes y pagos al Sistema de Protección Social y en respuesta al recurso de reconsideración formulado por dicho acto, desde cuya manifestación, se habilitó la oportunidad para ejercer la titularidad de la acción a adelantar para su postulación al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos concretos. Por lo anterior, no se cuenta en el presente asunto con solución distinta a la de radicar en sede de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de la demanda de DISTRIBUIDORA NISSAN S.A., contra los actos administrativos RDO-122 de enero 20 de 2014 y Resolución Nº RDC-256 de junio 5 de 2014 en los que se liquida y conforma la misma de la omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social de los períodos de enero a diciembre de 2012 de la empresa actora. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, el conocimiento de este proceso la cual está en cabeza del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN B, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN B para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para su información.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
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Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000201603133 00 Aprobado según Acta de Sala Nº 16 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la Honorable Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior dela Judicatura, doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para abstenerse de intervenir en el Conflicto de Jurisdicciones suscitado para conocer de la demanda de la DISTRIBUIDORA NISSAN S. A., contra la unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP. ANTECEDENTES La H. Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifiesta su impedimento con fundamento en la causal contenida en los numerales 1 y 4 del artículo
56 de la Ley 906 de 2004, que indica: “ARTÌULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de Impedimento. 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañera o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. 2…3…4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Aduce la declaración de impedimento, que se estableció que el doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO es el Director Jurídico de la entidad demandad UGPP., y es conocimiento de la Sala que este funcionario en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el encargado del proceso de Responsabilidad Fiscal UCC-PRF-006-12, correspondiente a la investigación Fiscal en la que fue vinculada la H.
Magistrada Doctora GARZÒN DE GÒMEZ. Ante tal situación considera comprometerse su imparcialidad, que le es exigible en calidad de servidora judicial; además, indicó que se encuentra reconocida como víctima en el proceso penal seguido contra el doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO
en la Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de "Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación". Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejerc
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