CSDJ - F11001010200020160313400ADJUNTA20170822165224-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160313400ADJUNTA20170822165224-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., agosto once de dos mi diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201603134 00 Aprobado según Acta No. 065 de la fecha ASUNTO A TRATAR Se inhibe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, respecto de la queja presentada ante esta Colegiatura el día 21 de julio de 2016, mediante correo electrónico por el señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo contra la funcionaria Patricia Victoria Manjarres Bravo como Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, invocándose para ello el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA El señor JORGE ELIECER CUERVO CUERVO presentó queja mediante correo electrónico ante esta Superioridad, reclamando que la Magistrada Patricia Victoria Manjarres Bravo le garantice su derecho a la administración de justicia y debido proceso judicial en una tutela que interpuso sin indicar el número de radicado ni el por qué.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la
Administración de Justicia.
La norma referida establece:
“Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”. Dada, tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir,
se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. La Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al Operador Disciplinario dispositivos que le facultan no solo para abstenerse situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa1. 1 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002. Del caso en concreto Conforme se infiere de la queja formulada por el señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo en escrito enviado mediante email totalmente inconcreto y difuso al indicar que la Magistrada Patricia Victoria Manjarres Bravo garantice su derecho a la administración de justicia y debido proceso en una tutela que presentó, sin indicar el radicado. De la sencilla lectura al escrito del quejoso, se observa que es totalmente inconcreto y difuso, no amerita poner en movimiento esta jurisdicción, pues no da claridad sobre las presuntas irregularidades de la funcionaria Patricia Victoria Manjarres Bravo, ya que simplemente indica que le sea garantizado su derecho a la administración de justicia, sin señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales la funcionaria supuestamente no le ha
garantizado el derecho al acceso a la justicia, lo que conlleva a concluir que lo procedente es desestimar e inhibirse de conocer de la misma. Ahora bien, conviene anotar que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, empero en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma genérica, difusa e inconcreta, de las cuales se arriba a la conclusión de la inutilidad de ejercitar la función disciplinaria, no sólo por no contar con elementos de juicios serios y específicos, sino por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas e inconcretas, con altísimos costos financieros y ocupación de los recursos humanos y físicos que podrían dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia, por lo tanto, con fundadas razones sobre la ineficacia del ejercicio de la acción disciplinaria, en hacer efectivos los derechos y garantías de los ciudadanos del Estado, así como de las funciones y misiones de las autoridades públicas, se podrá desestimar a priori la denuncia, por su ociosidad ante la inseguridad sobre objetivos ciertos. Por ello, los hechos puestos de presente en el escrito de queja que ocupa la atención de esta Sala, no son susceptibles de ser investigados por esta jurisdicción pues no indican de manera fehaciente y concreta presuntas conductas antitéticas en el campo funcional de un sujeto disciplinable de que
trata el artículo 112 de la ley 270 de 1996. En consideración a ello, se dará aplicación por el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que a la letra reza: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Con arreglo a lo hasta aquí dicho, esta Colegiatura, con fundamento en la normativa inicialmente invocada, y al no existir comportamiento que amerite ser indagado disciplinariamente respecto de la funcionaria PATRICIA VICTORIA MANJARRES BRAVO como Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la inconcreción de la queja, se INHIBIRÁ DE PLANO de iniciar indagación disciplinaria, y en consecuencia ordenará archivar las presentes diligencias. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Con fundamento en el parágrafo 1º del canon 150 del Código Disciplinario Único, INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra de la funcionaria PATRICIA VICTORIA MANJARRES BRAVO Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en consecuencia se dispone el ARCHIVO del expediente, conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial