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CSDJ - F11001010200020160313500ADJUNTA20190605103630-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160313500ADJUNTA20190605103630-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación 110010102000201603135 00

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Discutido y aprobado según Acta No. 35 de la misma fecha.

REF.- FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA

INVESTIGADA: CARMEN GIOVANNA RESTREPO

MEDINA

. ASUNTO Procede la Sala a resolver el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora CARMEN GIOVANNA RESTREPO MEDINA, en su condición de FISCAL DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con ocasión de la compulsa de copias ordenada por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-439 de 20141. ANTECEDENTES FÁCTICOS La Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-439 de 20142, proferida por la Sala Cuarta de Revisión, integrada por los Magistrados Gloria Stella 1 Folios 3 a 17 del C.O. 2 Folios 3 a 17 del C.O.

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Radicación 110010102000201603135 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, dispuso en la parte pertinente:

“(…) SEGUNDO. - Se ordena que por la Secretaría General de la Corte Constitucional se compulsen copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria, con el fin de que evalúe si el proceder de la Juez Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y del Fiscal que solicitó la absolución de los acusados en audiencia del 9 de octubre de 2013, en el proceso penal radicado 0019-2013, podría estar o no incurso en falta disciplinaria”. Así las cosas, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto adiado 7 de septiembre de 20153, ordenó adelantar indagación preliminar contra las funcionarias indicadas en la sentencia de tutela y al analizar la conducta de la señora Jueza Décima Penal del Circuito Especializada de Bogotá, de acuerdo con su versión libre, junto con las pruebas que acreditaron el actuar dentro del proceso penal No. 2010-00167, seguido contra los señores Mario Alejandro Aranguren Rincón y Luis Eduardo Daza Giraldo, por los presuntos punibles de concierto para delinquir agravado, prevaricato por acción y abuso de la función pública, mediante auto del 29 de enero de 20164, resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria, considerando la inexistencia de parcialidad de la funcionaria al proferir aquel 9 de octubre de 2013, sentencia absolutoria en favor de los procesados, remitiendo al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, las diligencias para surtir lo relacionado con 3 Folios 20 a 21 del C.O.

4 Folios 61 a 71 del C.O.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la doctora CARMEN GIOVANNA RESTREPO MEDINA, en su condición de

Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. La providencia que dispuso la compulsa de copias contra la doctora CARMEN GIOVANNA RESTREPO MEDINA, en su aparte pertinente refiere: “(…) En un hecho que conceptos como la independencia e imparcialidad concretan una efectiva administración de justicia. La Imparcialidad, principio cuestionado en la presente acción de tutela, se relaciona con el equilibrio que debe guardar el juez respecto del estudio de un caso, libre de inclinaciones, intereses o ánimos. Constituye un elemento sustancial dentro del debido proceso. En el caso que se examina se encuentra que: Escuchado el audio en el cual se registró la audiencia celebrada el 9 de octubre de 2013, antes de proferir la decisión, la juez utilizó expresiones como “gallardía, de mucha altura, valiente, y profesional”, cuando se refiere a la solicitud del fiscal, quien concluyó que no existe un elemento material probatorio que conduzca a que se declare la responsabilidad de los señores acusados. Para la Sala tales calificativos merecen ser aclarados pues no se entiende si lo que merece elogios es la actitud de la fiscal, la alocución de la misma, o su pedimento. Como quiera que la imparcialidad del funcionario judicial es un componente del derecho fundamental del debido proceso, considera la Sala que son la

solicitud de nulidad y el recurso de (sic) extraordinario de casación, los mecanismos idóneos para controvertir la actuación del juez de conocimiento. Respecto de la nulidad, de conformidad con el artículo 457 del CPP estas se configuran por incompetencia del juez, y por violación a garantías fundamentales, derecho a la defensa y debido proceso en aspectos sustanciales y, en relación con el recurso extraordinario de casación el

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículo 181 del CPP, inciso 2 señala: “Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”, afectaciones que pueden ser examinadas durante la etapa de juicio”.

CALIDAD DE LA FUNCIONARIA INVESTIGADA Mediante oficio de fecha 9 de diciembre de 20165, la Sección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, remitió los actos administrativos de nombramiento, posesión y comisión de la doctora CARMEN GIOVANNA RESTREPO MEDINA, de los cuales se extrae lo siguiente: Por medio de la Resolución No. 02299 del 2 de septiembre de 2011 la Fiscalía General de la Nación resuelve nombrar en provisionalidad en el cargo de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito, a la doctora Carmen Restrepo Medina, quien tomó posesión del puesto el 12 de 6 septiembre de 2011 Luego, mediante las Resoluciones No. 2-4153 del 9 de

7. mayo de 2012, No. 2-3976 del 13 de noviembre de 2012, No. 2-1436 del 19 de abril de 2013, No. 2-3893 del 13 de noviembre de 2013, No. 2-3988 del 20 de noviembre de 2012, se concedió la comisión de servicios a la referida doctora, para que ocupara el cargo de FISCAL DELEGADA ANTE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

8.

ACTUACIONES PROCESALES

a. Indagación Preliminar 5 Folios 82 a 94 del C.O. 6 Folio 83 del C.P. 7 Folio 84 del C.P. 8 Folio 85 y s.s. del C.P.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante auto adiado 28 octubre de 20169, conforme lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se dio apertura a indagación preliminar contra la doctora CARMEN GIOVANNA RESTREPO MEDINA, en su calidad

de FISCAL DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

Durante esta etapa de indagación, se lograron recopilar los siguientes medios probatorios:  Certificados de tiempo del servicio, con sus correspondientes actas de nombramiento y posesión, como también antecedentes disciplinarios de la investigada.  Copia íntegra, de las diligencias adelantadas dentro de la actuación disciplinaria No. 201503632, en la cual se investigó a la doctora Magda Cecilia Artunduaga Guaraca, Juez Décima Penal del Circuito

Especializada de Bogotá, y de la que se tiene: - Copia de la Sentencia T-439 de 2014, proferida por la Sala Cuarta de Revisión integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, quien la preside, el día cuatro (4) de julio de 2014 mediante la cual fue fallado el proceso No. T – 4246597 . 10 - Auto de apertura de indagación preliminar de fecha 7 de septiembre de 2015 . 11 - Copia de la audiencia de alegatos y sentido del fallo, de fecha 9 de octubre de 2013, cursada en el Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado, bajo el radicado No. 201000167-00 . 12 9 Folio 76 del C.O. 10 Folio 2 al 17 del C.P. 11 Folio 19 y 20 del C.P. 12 CD. No. 1 a folio 41 del C.P.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Diligencia de versión libre y espontánea rendida por la doctora Martha Cecilia Artunduaga, en su condición de indagada dentro del proceso disciplinario No. 2015-3632 . 13 - Solicitud de archivo de las diligencias seguidas contra la doctora Martha Cecilia Artunduaga, de fecha 28 de octubre de

2015 14. Proveído de fecha 29 de enero de 2016, emitido por la SalaJurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual resolvió abstenerse de

abrir investigación disciplinaria en relación con la doctora Magda Cecilia Artunduaga, Juez Décima Pena del Circuito Especializada de Bogotá, y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias bajo el radicado No. 2015-3632 15. Diligencia de notificación personal al doctor Samuel Ricardo Perea,  representante del Ministerio Publico . 16 Solicitud de archivo de la investigación disciplinaria, dirigida al  Magistrado Ponente por la investigada, en la cual precisó: No he incurrido en ninguna conducta objeto de reproche disciplinario, toda vez que leída en su integridad la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional dictada el 4 de julio de 2014 dentro del radicado T-439 de 2014, que da lugar al presente diligenciamiento, no encuentro ninguna afirmación o análisis en relación con mi actuación que pueda ser objeto siquiera de estudio para 13 Folio 52 y 53 del C.P. 14 Folio 54 al 60 del C.P. 15 Folio 69 al 71 del C.P. 16 Folio 80 del C.P.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO establecer si podría estar o no incursa en una falta disciplinaria, pues como se puede observar a todo lo largo de la decisión, el estudio realizado por la Corte, se refiere únicamente al comportamiento desplegado por la Juez Décima, quien ya fue investigada y absuelta por el Consejo Superior de la Judicatura.

De tal manera que solo al final, al ordenar la compulsa de

copias, me incluye para que sea investigada, sin que el contenido de las 32 páginas de la sentencia, se efectué la más mínima mención a cualquier comportamiento irregular de mi parte. Finalmente aclaro que me desempeño como Fiscal 24 delegada ante el Tribunal de Bogotá y cuando intervine en el proceso objeto de la tutela, laboraba como Fiscal 1° delegada ante el Tribunal, adscrita al despacho del Fiscal General de la Nación, en comisión en la Unidad de Fiscales ante la Corte, seguramente por esta razón, se indica que tenía el cargo de Fiscal Delgada ante la Corte.  Copia magnética de la audiencia de fecha 5 de diciembre de 2013, desarrollada por el Juzgado Décimo Penal especializado de Bogotá, así como copia de la sustentación del recurso interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en el proceso penal radicado No.

2010000167. 17  Diligencia de versión libre rendida por la doctora Carmen Giovanna Restrepo Medina, en la cual se absolvió la siguiente pregunta:

17 Folio 117 al 249 del C.P. y CD No. 2.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Preguntada: obra en las presentes diligencias, que la doctora Martha Cecilia Artunduaga Guaraca, en su calidad de Juez 10

Penal del Circuito Especializada, el día 28 de octubre de 2015 en desarrollo de la versión libre por ella presentada, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el escrito por ella presentado como

parte integrante de la versión, en la audiencia celebrada el 9 de octubre de 2013 dentro del proceso penal distinguido con radicado No. 0019 de 2013, seguido contra los señores Mario Alejandro Aranguren Rincón y Luis Eduardo Daza Giraldo, explicó el comportamiento por ella observado dentro de dicha audiencia, al calificar de gallardía y valiente la postura de usted como Fiscal en dicha diligencia, por haber retirado la correspondiente acusación y solicitado la absolución de los investigados. En uno de los apartes del escrito de defensa entregado como parte de la versión libre al operador disciplinario, manifestó: “Aquellas iban dirigidas a manera de respuesta a la referencia de la Fiscal en los alegatos en torno inusual de su petición de absolución contrario al cumplimiento de su deber funcional” (Fls. 54 a 60 del C.P.) ¿Que puede decir al respecto? Contestó: Cuando yo presenté mis alegatos de conclusión manifesté que no era usual, que la Fiscalía solicitara la absolución después de haber acusado por lo que creo que la señora Juez utilizó esos mismos términos, en relación con la petición inusual de absolución. Creo que se equivoca al decir, “Contrario al cumplimiento de su deber funcional”, porque como Fiscal cuando me posesioné juré cumplir bien y fielmente la Constitución y la ley, de tal manera que si bien la Fiscalía está

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO instituida para investigar delitos y acusar en los casos a que haya lugar en el presente caso, una vez concluido el debate

probatorio se estableció que no se podía demostrar más allá de toda duda razonable, que los acusados hubieran incurrido en las conductas endilgadas, por lo que en derecho la solicitud debía elevarse era la de la absolución. b. Apertura de la investigación disciplinaria. En auto del 25 de mayo de 2018, se ordenó APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la funcionaria disciplinada, por reunirse los requisitos del artículo 152 de la Ley 734 de 2002 de acuerdo al material probatorio. En dicha etapa procesal, el doctor German Calderón España, Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa y Judicial, emitió concepto del caso hoy analizado en oficio del 17 de julio de 2018, y del que concluyó lo siguiente : 18 (...) ¿Pudo incurrir en una falta disciplinaria la señora Fiscal Delgada ante la Corte Suprema de Justicia con funciones ante el Juez Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al solicitar la absolución de los procesados en la audiencia pública de juicio oral del 9 de octubre de 2013? Para resolver este cuestionamiento se debe indicar que la funcionaria intervino en representación del ente acusador, presentando en sus alegaciones la petición de absolución de los sindicados, fundada en el principio de la duda razonable, porque las pruebas allegadas al proceso no fueron suficientes para demostrar, 18 Folio 296 y s.s. del C.P.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO más allá de toda duda razonable, la materialidad de las conductas que

se predicaron de los acusados. (...) Al analizar la norma transliterada (numeral 10 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004) se colige que la intervención del Fiscal en el juicio penal se hace en los términos de la misma codificación, y que incluso está facultado para pedir la preclusión de las investigaciones, cuando no hay mérito para acusar, que en la etapa de juicio bien puede equivaler a la solicitud de absolución, cuando existe duda acerca del delito y de la responsabilidad penal de los acusados, lo que impide proferir una sentencia condenatoria, como en este caso. (...) lo que permite afirmar que la conducta de la investigada, no constituyó una falta disciplinaria y tampoco existió afectación al deber funcional sin justificación, es decir, no existió la ilicitud sustancial, que es elementos esencial para la existencia de una falta disciplinaria, reiterando que en criterio de este agente, la disciplinada no infringió el deber asignado Constitucional y legalmente a la Fiscalía General de la Nación, como se deriva de la verificación de las facultades transcritas en este memorial, y que la solicitud de absolución de los procesados estuvo fundada en el estudio de las pruebas y elementos materiales probatorios recaudados legal y oportunamente en la acción penal, por lo tanto, en cualquier etapa procesal resulta procedente declarar la terminación de la acción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1.- Competencia. Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los

procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la

Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el

funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. 2.- Marco Normativo y Conceptual:

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”

3.- Caso Concreto:

El problema jurídico que plantea el presente asunto se reduce a establecer si la doctora CARMEN GIOVANNA RESTREPO MEDINA, en su calidad de FISCAL DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, incurrió en comportamientos reprochables desde el punto de vista disciplinario, al solicitar la absolución de los acusados en la audiencia del 9 de octubre de 2013 en el proceso penal distinguido con el radicado 0019-2013.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior, como consecuencia de la compulsa de copias emitida por la Sala Cuarta de Revisión de la H. Corte Constitucional en sentencia T –439 de 2014, en la cual analizó el derecho que a las víctimas les asiste para impugnar en sede de tutela las decisiones dentro del proceso penal, en el particular al examinar el fallo dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de diciembre de 2013, dentro de la acción de amparo constitucional instaurada por Ramiro Bejarano Guzmán y Cesar Julio Valencia Copete contra la Juez Décima Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al anunciarse el sentido del fallo absolutorio en el proceso seguido contra Mario Alejandro Aranguren Rincón y Luis Eduardo Daza Giraldo, procesados en ese despacho por los delitos de concierto para delinquir agravado, prevaricato por acción y abuso de función pública.

A juicio del Órgano compulsor, la actuación de la doctora CARMEN GIOVANNA RESTREPO MEDINA, en su calidad de FISCAL DELEGADA

ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, pudo colegir una eventual irregularidad en el marco garantías fundamentales al debido proceso, al solicitar la absolución de los acusados en audiencia del 9 de octubre de 2013, lo que condujo a la operadora judicial a adoptar la decisión absolutoria en favor de los procesados. Con el fin de entablar un análisis acucioso de la actuación presuntamente censurable por parte de la aquí investigada, se trascribirán algunos apartes de las consideraciones por ella ultimadas dentro del proceso penal de marras, que justificaron la solicitud de absolución referida: “(…) en escrito de acusación se había establecido con probabilidad de verdad que para los años 2005 a 2008, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los congresistas Piedad Córdoba y Gustavo

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Petro fueron considerados blancos políticos de sistemáticas acciones de inteligencia estatal por fuera de los cánones legales, a instancias de operaciones conjuntas de servidores públicos del DAS y de los doctores MARIO ALEJANDRO ARANGUREN, director y LUIS EDUARDO DAZA GIRALDO subdirector de la Unidad de Información

y Análisis Financiero. En virtud de lo anterior, se desplegaron actividades investigativas sobre estos ciudadanos encaminadas a establecer vínculos con agentes del narcotráfico o con cualquier persona o conducta al margen de la ley, generando una campa de desprestigio en su contra. Así fue como se mencionaron por parte de la Fiscalía, diversas

acciones al margen de la ley, destacando ilegales averiguaciones en contra de magistrados de la Corte Suprema de Justicia, infiltración ilícita a la Corte Suprema de Justicia, acopio ilegal de información sobre el magistrado César Julio Copete y su abogado Ramiro Bejarano, elaboración de perfiles y filtración de información con fines de desprestigio. Igualmente, describió la Fiscalía que se incurrió en actos ilícitos contra senadores de la República, como lo son Piedad Córdoba y Gustavo Petro, sobre quienes se efectuó un sistemático seguimiento y control de sus actividades por supuestos vínculos que estos mantenían con el grupo insurgente de las FARC. (...) La Fiscalía a través de su delegada no desconoce que en turno a los hechos jurídicamente relevantes se demostró que efectivamente se

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adelantaron sistemáticas acciones de inteligencia estatal, por fuera de los cánones legales a instancias de operaciones adelantadas por los funcionarios del DAS liderados por María del Pilar Hurtado.

Prueba de ello, el testimonio que rindió Fernando Tavares funcionario del DAS, quien manifestó que en septiembre de 2007 se llevó a cabo una reunión en el Club Metropolitan de la ciudad de Bogotá a la que asistió junto con María del Pilar Hurtado y Bernardo Moreno, donde le dieron instrucciones a la primera, en el sentido de mantener informado al Presidente y al Alto Gobierno de cuatro aspectos, que eran: la Corte Suprema, Piedad Córdoba, Gustavo Petro y Daniel Coronel.

(...) Asimismo, se cuenta con la declaración de Martha Inés Leal Llanos subdirectora de operaciones del DAS, quien señaló que en atención a las funciones de su cargo tuvo relaciones con la UIAF toda vez que les solicitaban informaciones en algunos casos de terrorismo, lavado de activos, narcotráfico y bandas criminales, recordando haber asistido a una reunión en la UIAF, en la que por solicitud de Luis Eduardo Daza llevó unos documentos a la doctora María del Pilar Hurtado, directora del DAS. También se cuenta con el testimonio del subdirector de contrainteligencia del DAS Jorge Alberto Lagos, quien refirió que la dependencia a su cargo no tenía funciones de policía judicial, pues sus labores eran de verificación. Comenta que a finales del año 2007 fue requerido junto con el capitán Tavares al despacho de la doctora María del Pilar, quien les Manifestó

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que deberían iniciar una búsqueda de información sobre Ascencio Reyes que había pagado un vuelo charter a mediados de 2006, en donde habían viajado algunas autoridades judiciales a un agasajo del doctor Yesid Ramírez a la ciudad de Neiva, ante lo cual él verificó la existencia de dicho vuelo. (...) afirmó que en el mes de abril del 2008 la doctora María del Pilar Hurtado empezó a insistir sobre la información que había solicitado, al punto de mandar subalternos a Neiva para establecer quien había pagado el hospedaje, encontrando que lo había hecho Ascencio

Reyes. (...) A su vez, Alba Luz Flórez conocida como Mata Hari funcionaria de la

subdirección de fuentes humanas del DAS, dijo que ella recibió órdenes de su jefe directo Gabriel Romero sobre la búsqueda de información privilegiada de la Corte Suprema de Justicia (...) De otro lado, manifestó la Fiscal que también se escuchó al detective del DAS Rafael Monroy, quien en su relató refirió que existían unos protocolos para la entrega de información de la UIAF, donde él tenía una orientación que le impartía la subdirección (...) Afirmaciones del testigo que en su sentir del ente acusador se desvirtúan con las grabaciones realizadas el 16 de mayo de 2008 en la entidad, donde queda constancia que el señor Rafael Monroy se encontraba en las instalaciones de la UIAF (…) Al valorar dicho testimonio la Fiscalía advierte que lo único cierto es que el señor Monroy se encontraba desde tempranas horas en la UIAF pendiente

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la llegada de su jefe María del Pilar para alertar a su superior inmediato Lagos quien requería colarse en la reunión que iba a sostener con el director de la UIAF para obtener información del sistema PIJAO (...)” La funcionaria disciplinada, continuó su discurso reseñando los elementos probatorios y concluyendo de los mismos la inexistencia de un elemento material probatorio que conduzca a la declaratoria de la responsabilidad de los acusados, y prosiguió entablando el análisis probatorio, indicando: “(…)este testimonio (Martha Lucia Rojas jefe de la oficina jurídica de la UIAF) no merece credibilidad, teniendo en cuenta que no es objetivo,

debido a que la misma fue desvinculada de la institución por Aranguren, lo que genera una animadversión hacia el(...) Considera la Fiscalía que este testimonio, (Diego Javier Solís Méndez, subdirector de la informática de la UIAF), al igual que el anterior, ofrece serias dudas frente a su credibilidad, ya que Javier Solís fue desvinculado de la Institución por parte del señor Aranguren, (…) Frente a estas afirmaciones (efectuadas por Luz Mery Baquero, analista lector de la UIAF), desde ya indica la Fiscalía que su dicho queda desvirtuado con los documentos que demuestran que el ROS se abrió por ella el 13 de junio y no el 3 o 4 como menciono inicialmente (...) La Fiscalía considera que incluso los funcionarios de la UIAF fueron engañados por los servidores del DAS, quienes valiéndose de las herramientas legales que les permitían hacerlo, obtuvieron información financiera de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia (…)

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Este comportamiento contrario a derecho por parte de los funcionarios del DAS se observa en la forma como manejaron las solicitudes de información ya que fueron elevados por el funcionario Lagos León (…) (...) Lo que percibe la Fiscalía es que, por parte de los funcionarios de la UIAF como Luis Eduardo Daza y sus subalternos, fue una colaboración interinstitucional con los señores del DAS, per

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