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CSDJ - F11001010200020160313800ADJUNTA20170602183840-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160313800ADJUNTA20170602183840-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintidos (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201603138 00 Aprobado según Acta No. 41 de la misma fecha.

CONFLICTO DE JURISDICCIONES ENTRE EL

JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL y

el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE BUCARMANGA.

VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL de SAN JUAN DE GIRÓN, con ocasión del conocimiento de la demanda declarativa promovida por el Municipio de San Juan de Girón a través de su representante legal contra el señor ALFONSO

NIETO MEJÍA.

ANTECEDENTES RELEVANTES Ante los Juzgados Civiles Municipales de Santander, el mencionado ente territorial a través de su representante legal, por intermedio de apoderado formuló demanda Ordinaria Declarativa - Reivindicatoria, tendiente a obtener la restitución del inmueble cuya situación y linderos reseñó en el hecho primero del libelo demandatorio. La demanda fue asignada al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San

Juan de Girón radicado No. 2016-00098-00, estrado judicial que en auto del Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201603138 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 9 de febrero de 2016, admitió la demanda, disponiendo dar al proceso el trámite del Proceso Declarativo – Verbal Sumario contemplado en el artículo 390 y siguientes del Código General del Proceso.

1. Dicho despacho judicial mediante auto de fecha 2 de agosto de 2016, declaró la falta de competencia para conocer del proceso declarativo, en razón a que la parte demandante es un ente territorial, señalando: “El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue instituida para conocer las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo en los que se encuentre involucradas entre otros las entidades públicas”

2. Asignado el conocimiento de la demanda al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, en providencia de 26 de septiembre de 2016, declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a esta Colegiatura para lo pertinente.

Fundamentó su decisión en que “se trata de una demanda declarativa reivindicatoria de naturaleza civil, en donde se solicita la declaración de pertenencia de un bien fiscal ubicado en el municipio de Girón, regulado en el Artículo 375 del CGP siendo competente el Juez Civil del lugar donde estén ubicados los bienes, lo anterior, de conformidad

con el numeral 7 del artículo 28 del CGP”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201603138 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó que el inciso primero del artículo 15 del CGP le asigna a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción, y que revisado el expediente de la referencia, se tiene que lo pretendido en la demanda no se puede encausar en ninguno de los medios de control contenidos en el Titulo Tercero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA.

Señaló que en igual sentido, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura1 dirimiendo un conflicto negativo de jurisdicciones de una demanda ordinaria (Reivindicatoria) promovida por el Municipio de Armenia – Quindío, en contra del señor FABIAN GUZMÁN CASTAÑO, dispuso: “Bajo esta hermenéutica, y dado que la acción incoada, pretende la reivindicación de un bien inmueble ubicado en el Municipio de Armenia Quindío, y estando reglamentada la misma exclusivamente en normatividad civil, de conformidad a las normas antes descritas, el conocimiento de este tipo de procesos, por su naturaleza, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil” CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley

1 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Bogotá D.C., tres (3) de agosto de 2011, Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, Radicación No. 110010102000201101822-00(3379-10). Aprobado según acta No. 75. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201603138 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las

modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201603138 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente

está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. CASO CONCRETO Lo constituye la demanda Civil instaurada por el Municipio de Girón Santander a fin de obtener la reivindicación de un inmueble cuya situación y linderos reseñó en el hecho primero del libelo demandatorio a través de la acción de dominio. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201603138 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub examine, no cabe duda que en este caso particular, corresponde a una demanda civil que pretende la restitución de un bien inmueble mediante la acción reivindicatoria consagrada en el artículo 390 del

Código General del Proceso. Al respecto, es pertinente mencionar que la jurisdicción ordinaria goza de una cláusula general de competencia para conocer de todos los asuntos que no estén asignados a otras autoridades, señalando para el efecto el artículo 15 del del Código General del Proceso, establece la cláusula general de competencia preceptuando: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otras jurisdicciones” Es decir, que la jurisdicción civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que

se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, conforme el artículo 28 del Código General del Proceso, que establece; ARTICULO. 28.-. La competencia territorial se determina por las siguientes reglas: (…)

9. En los procesos en que la nación sea demandante es competente el juez que corresponda a la cabecera de distrito judicial del domicilio del Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201603138 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demandado y en los que la nación sea demandada, el del domicilio que corresponda a la cabecera de distrito judicial del demandante.

Cuando una parte esté conformada por la nación y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquella.

10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.

Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas”. Ahora, las acciones y procedimientos privativos de la jurisdicción ordinaria están señalados de manera específica por su naturaleza y para el caso de la pretensión materia del conflicto que nos ocupa, se encuentra en el artículo 20 del Código General del Proceso, que dice: ARTÍCULO 18. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles del circuito conocen en

primera instancia de los siguientes asuntos: “1. <Inciso corregido por el artículo 1 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> De los procesos contenciosos de menor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. (…) Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201603138 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por tanto, para efectos del presente asunto resulta claro que las acciones que originaron el conflicto objeto de pronunciamiento, la reivindicación de un bien inmueble, es ordinaria, pues no se encuentra contemplada dentro la normatividad contenciosa.

En este mismo orden de ideas, la normatividad contencioso administrativa es especial y establece de manera expresa las acciones tendientes a materializar el ejercicio de los derechos, a través de acciones como la de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, controversias contractuales, ejecutivos derivados de contratos estatales y condenas impuestas por la jurisdicción contenciosa, así como la definición de competencias administrativas entre otras, lo anterior de conformidad con lo establecido en el CPACA. Bajo esta hermenéutica y dado que la acción incoada pretende la reivindicación de un inmueble, lo cual se encuentra reglamentada en el Código General del Proceso, de conformidad a las normas antes descritas, el conocimiento de este tipo de procesos por su naturaleza, corresponden a la jurisdicción civil. A propósito del tema materia de estudio, esta Corporación en forma reciente se pronunció en los mismos términos en sentencia de 3 de diciembre de

2009, proferida en el radicado número 11001 01 02 000 2009 02986 00, con ponencia de quien igualmente aquí funge con tal calidad acta 123 de la misma fecha. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201603138 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo expuesto en precedencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO OCTAVO

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y EL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL de SAN JUAN DE GIRÓN, en el sentido de asignar el conocimiento de la demanda ordinaria al segundo los despachos mencionados.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL de SAN JUAN DE GIRÓN y copia de esta providencia al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta Magistrada Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201603138 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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