CSDJ - F11001010200020160313900ADJUNTA20170508134724-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160313900ADJUNTA20170508134724-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Número 110010102000201603139 00 Aprobado según Acta Número 36, de la misma fecha TEMA A DECIDIR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral de Bogotá - Sección Tercera, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Tercero (03) Civil del Circuito de Neiva, suscitado con ocasión de la demanda promovida por la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAUL DE GARZON, contra la NACIÓN –
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
ANTECEDENTES La ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAUL DE GARZON, promovió acción en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la NACIÓN –MINISTERIO de SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL, con el objeto que se paguen los servicios médicos quirúrgicos que fueron prestados por la entidad demandante, a las víctimas de eventos catastróficos o accidentes de tránsito, se cancele la suma indexada y los intereses moratorios. Se aseguró en la demanda que pese a que los servicios fueron facturados y solicitado su pago, la entidad demandada negó dicho reconocimiento. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201603139 00
CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES.
Correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral de Bogotá - Sección Tercera-. El aludido Despacho Judicial, mediante auto del 06 de noviembre de 2015, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, por considerarlos competente para conocer del asunto. Hecha la remisión del expediente, se asignó el proceso al Juzgado Treinta y Cinco (35) Laboral del Circuito de Bogotá, no obstante, este despacho a través de auto del 03 de diciembre siguiente, resolvió remitir el proceso a la Dirección Seccional de Administración Judicial para ser repartida ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, por ser esta especialidad la competente. Así fue como arribaron las diligencias al Juzgado Quinto (05) Civil del Circuito de Bogotá, y por auto del 08 de agosto de 2016, dispuso rechazar la demanda ordinaria o declarativa, y ordenó remitirla al Juzgado Civil del Circuito de Neiva, al ser el lugar de domicilio del demandante. Por su parte, el Juzgado Tercero (03) Civil del Circuito de Neiva (Huila) se pronunció mediante auto del 14 de septiembre de 2016, se abstuvo de avocar la demanda formulada y propuso conflicto negativo de competencia a los Juzgados
Treinta y Cuatro Administrativo Oral, Treinta y Cinco Laboral del Circuito y Quinto Civil del Circuito, todos de Bogotá. Así mismo ordenó la remisión de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de lo normado en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TREINTA Y CUATRO (34) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN TERCERA Consideró el despacho luego de citar una providencia de esta Corporación, que lo que se pretende en realidad, es el cobro por vía judicial de valores referentes a prestación del servicio de salud, no incluidos dentro del POS, y que el Sistema General de Seguridad Social en Salud, reconoce a sus usuarios y están cargo de la República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES.
Subcuenta de Compensación del FOSYGA, por tanto es la Jurisdicción Ordinaria la encargada de ocuparse del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, tal y como lo ratificó el precedente de esta Sala, que citó1. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Luego de hacer un recuento de lo acontecido, en principió señaló que es evidente que el presente asunto esta referido entre dos instituciones que forman parte del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, y que por tanto correspondería a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral conocer del asunto. Sin embargó, concluyó con que no comparte lo esbozado por el Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá, pues si bien al parecer un conflicto con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, consideró que la acción escogida por el demandante, a través de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es del todo inviable, por lo que propuso el conflicto negativo de competencia y al considerar que es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a la que le corresponde definir la entidad competente para conocer de este asunto, ordenó la remisión de las diligencias, para lo pertinente2. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral 1 Folio 14 2 Folios 27 a 30 República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES. tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un
mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES. de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por
autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Por otra parte y previo a analizar el asunto que ocupa la atención d Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional en el artículo 2° Superior que a la letra reza: República de Colombia Rama Judicial
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“Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto en la controversia y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las
excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Del Caso en Concreto. Esta Sala debe determinar si corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral o a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer, tramitar y definir la controversia suscitada a partir del recobro a la NACIÓN –MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y al FOSYGA, de lo pagado por ESE HOSPITAL República de Colombia Rama Judicial
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DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAUL DE GARZON, con ocasión a la prestación de servicios de salud a usuarios que fueron víctimas de eventos catastróficos o accidentes de tránsito. Precisa la Sala que el problema jurídico se resolverá siguiendo el precedente horizontal vertido en la providencia del 11 de agosto de 2014, radicación número 110010102000201401722-003, en donde se decidió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 34 Administrativo Oral y el 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en un tema análogo del que ocupa ahora la atención de esta Superioridad, es decir, el asunto se asignará a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En efecto, en la providencia que se cita, en lo esencial, esta Sala al referirse al marco normativo aplicable, (i) examinó la cláusula general o residual de
competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social; (ii) hizo referencia al criterio exclusivo y excluyente con la asignación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de los litigios en materia de seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público y, (iii) enfatizó en la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud al ejercer funciones jurisdiccionales, para conocer de conflictos generados de las devoluciones o glosas a las facturas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud. Ciertamente, en la providencia mencionada, esta Sala señaló que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la Jurisdicción Ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. De la misma forma, que en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), se asignó a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. 3 Con ponencia del Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño. República de Colombia Rama Judicial
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En la providencia que viene mencionándose, se efectuó una interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2º numeral 4º del CPT, de los cuales se advierte la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, que en lo atinente a la especialidad laboral y de seguridad social, es competente para conocer, en primer lugar, de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadores, con excepción de la responsabilidad médica y los relacionados con contratos y, en segundo lugar, de los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales. Ahora bien, se señaló que como el conflicto negativo de jurisdicciones se presentó entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa, era preciso verificar los asuntos que en materia de seguridad social taxativamente asignó el Legislador a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, particularmente en lo regulado en el artículo 104 en sus numerales 1º y 4º, valga decir, (i) debe tenerse en cuenta que, prima facie, no se trate desde la óptica sustancial o material de un litigio surgido de un acto, contrato, hecho, omisión u operación sujeto al derecho administrativo y en el que se encuentren involucradas entidades públicas o
particulares en ejercicio de función administrativa y, (ii) la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce en materia laboral y de seguridad social de los procesos relativos a “la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (negrillas en la providencia citada). De tal manera que según la providencia que sirve como precedente, los procesos judiciales referidos a la seguridad social de los servidores públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social asignados de forma privativa y excluyente a la Jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, de donde surge claro que cuando las pretensiones de la demanda sobre otras controversias que puedan generarse al interior de los actores del sistema general de seguridad social, República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES. corresponderán, siguiendo la cláusula general de competencia, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En la citada providencia, se recordó que de acuerdo con lo dispuesto en el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, a la Superintendencia Nacional de Salud cuando ejerce funciones jurisdiccionales se le asignó la competencia para conocer de los “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas
entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, funci ón que ejerce a prevención, en relación con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social y, que tiene segunda instancia ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. De la misma manera, recordó la Sala en esa oportunidad que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”, de allí que esta Superioridad como juez del conflicto está autorizada para efectuar una hermenéutica vinculante sobre las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones trabadas en el conflicto, labor que está íntimamente ligada al examen del caso concreto, consistente en la verificación de la realidad procesal identificable con la pretensión de la demanda, “integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean o condicionan”. Enfatizó especialmente en que (i) la nueva redacción del artículo 2.4 del Código General del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, “nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria”; (ii) la interpretación armónica y coherente del enunciado normativo del artículo 2.4 del CPT a la luz de la cláusula general y residual de competencia del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la
Administración de Justicia), muestra claramente que “los recobros al Estado son una controversia, sino directa, al menos indirecta, que se desprende República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES. necesariamente de la prestación de servicios de salud a los afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una E.P.S. en tanto que administradora de un régimen de seguridad social en salud” y, (iii) “las demandas judiciales ocasionadas por el no pago en sede administrativa de recobros, en virtud de devoluciones o glosas a las facturas acompañadas a la solicitud de recobro, son una especie de litigio propio del sistema actual de seguridad social en salud, que se da entre un administrador del sistema de salud y el Estado, como garante último de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón de la atención a los usuarios del mismo sistema”, que no pueden confundirse con casos “de responsabilidad médica, ni con litigios basados en contratos, ni con el medio de control de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones del Estado”. Descendiendo al caso concreto y en aplicación del criterio consistente en que no es el rótulo o nombre jurídico de la demanda lo que determina la jurisdicción que debe conocer, tramitar y decidir el proceso, sino la pretensión real objeto del litigio, se tiene que la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAUL DE
GARZON, promovió acción en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la NACIÓN –MINISTERIO de SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL, con el objeto que se paguen los servicios médicos quirúrgicos que fueron prestados por la entidad demandante, a las víctimas de eventos catastróficos o accidentes de tránsito, se cancele la suma indexada y los intereses moratorios. Se aseguró en la demanda que pese a que los servicios fueron facturados y solicitado su pago, la entidad demandada negó dicho reconocimiento. El Ministerio de Salud y Protección Social no aprobó, ni ordenó el pago de su correspondiente importe. De tal modo que fracasado el trámite administrativo del recobro, se acudió a la administración de justicia para que declare que el Estado, mediante el Ministerio de Salud y Protección Social, tiene la obligación de pagar a la demandante dichos valores, junto con los intereses moratorios a que haya lugar. Luego de verificada la situación fáctica y el marco jurídico aplicable, encuentra la Sala, que la controversia traída en la solicitud del actor, hace referencia a una controversia propia del Sistema de Seguridad Social, motivo por el cual debe República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES. entenderse que en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, de acuerdo con lo regulado en el artículo 12 de la Ley
270 de 1996. Así las cosas, tratándose del recobro al Estado por prestaciones, para esta Superioridad lo que aquí se presentó fue una controversia relativa a la prestación de servicios de la seguridad social suscitada entre entidades prestadoras y administradoras del sistema el conocimiento, trámite y decisión del asunto, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por lo que serán remitidas las diligencias, a la autoridad judicial que propuso el conflicto negativo de jurisdicciones, esto es, el Juzgado Tercero (03) Civil del Circuito de Neiva. Ahora bien, en lo relacionado con el aparente conflicto suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco Laboral del Circuito y Quinto Civil del Circuito de Bogotá y Juzgado Tercero (03) Civil del Circuito de Neiva, debe manifestar esta Sala que no le corresponde pronunciarse al respecto, en razón a que esta Superioridad dirime conflictos surgidos entre diferentes jurisdicciones, por lo que, al tratarse de mismos despachos de la Jurisdicción Ordinaria, será la Corte Suprema de Justicia la competente para resolverlo, por lo que será ante esa Corporación que deberá plantearse el mismo. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral de Bogotá - Sección Tercera, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Tercero (03) Civil del Circuito de Neiva, en el sentido de asignar del presente asunto a la jurisdicción
ordinaria, representada en este caso en el segundo de los Despachos mencionados. República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES.
SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Tercero (03) Civil del Circuito de Neiva para su conocimiento, y copia de esta decisión a la Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral de Bogotá - Sección Tercera para su información. TERCERO.- ABSTENERSE de dirimir el aparente conflicto planteado entre los Juzgados Treinta y Cinco Laboral del Circuito y Quinto Civil del Circuito de Bogotá y Juzgado Tercero (03) Civil del Circuito de Neiva, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.