CSDJ - F1100101020002016031400020170816102331-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016031400020170816102331-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. Dos (2) de Agosto de 2017
Proyecto Registrado: Treinta y uno (31) de Julio de 2017
Aprobado según Acta N° 61 de la misma fecha Magistrado Ponente Dr.Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 110010102000201603140 00 ASUNTO Aceptado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO y el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de la ciudad de Bogotá, con ocasión del conocimiento del proceso de Nulidad y Restablecimiento interpuesta por el apoderado de LA EMPRESA CASTILLA
COSECHA S.A contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –
UGPP. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 11 de marzo de 2016, la Empresa Castilla Cosecha S.A., actuando a través de apoderada judicial, presentó Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, cuyas pretensiones son: “1. Solicito se declare que mi representada no tiene deuda alguna por concepto del Sistema de Protección Social por los periodos enero a
diciembre de 2013, de conformidad con los actos administrativos República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201603140 00
Asunto: Conflicto de jurisdicciones ______________________________________________________________________________________________ denominados Resolución No. RDO 1048 del 22 de diciembre de 2014, por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial y Resolución No. RDC 327 del 30 de octubre de 2015, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos enero a diciembre de 2013, determinando una sanción por valor de SESENTA Y
NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIEN
PESOS M/CTE ($69.958.100).
2. Solicito se declare que la Unidad de Gestión Pensional y ParafiscalesUGPP-, se abrogo competencias exclusivas del juez ordinario laboral, al cambiar la naturaleza de los pagos realizados por los periodos fiscalizados por la UGPP, de conformidad con el fundamento del libelo, generando nulidad absoluta de los actos administrativos, objeto de demanda.
3. Que se declare que la UGPP, incurrió en falta de competencia al expedir documentos por funcionarios que no contaba con las facultades para expedirlos, viciando el fundamento del acto administrativo de liquidación oficial RDO No. 1048 de 22 de diciembre de 2014 y la Resolución No. RDC
327 del 30 de octubre de 2015, de conformidad con el fundamento del libelo.
4. Solicito se declare el archivo del expediente No. 5055 de la UGPP, y como consecuencia de ello si se hubiera materializado, devolver indexados los dineros embargados a mi poderdante, con sus intereses causados a la fecha que se resuelva este litigio. ” (sic) (folios 1 a 37 c.o) 2.- Sometida a reparto la actuación le correspondió conocer del proceso al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el 14 de abril de 2016 admite la demanda, ordenando correr traslado y notificar a la parte demandada. (folio 133 c.o.)
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Asunto: Conflicto de jurisdicciones ______________________________________________________________________________________________ Así mismo este Despacho Judicial en proveído de 27 de mayo de 2016, declara la falta de competencia para seguir conociendo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y ordena remitir el expediente de la referencia en el estado en que se encuentra a la Oficina de Servicios Judiciales de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, quien al estudiar el caso consideró que “El Código General del Proceso, es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria los siguientes asuntos: (...) A partir de lo expuesto, se concluye que los actos administrativos
demandados en el medio de control de nulidad y restablecimiento de la referencia, gozan de igual naturaleza a los actos acusados dentro del proceso que dio origen al conflicto negativo de competencia que fuere resuelto por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia de 9 de septiembre de 2015, aprobada según Acta No. 076 de la misma fecha, pues en ambos casos se pretende la nulidad y restablecimiento del derecho en relación con la resolución que profirió liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social y la que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera, por ende, en atención a lo resuelto por la autoridad que resolvió el conflicto negativo de competencia y la naturaleza de los actos acusados, se declarará la falta de competencia de este Operador Judicial para seguir tramitando el asunto bajo análisis y se remitirá el expediente de la referencia en el estado en que se encuentra a la Jurisdicción Ordinaria Laboral de conformidad con lo establecido en el auto citado en precedencia y el numeral 4o del artículo 2o de la Ley 712 de 2001. (...), ordenando su envío a la Oficina de Servicios Judiciales de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (folios 137-140 c.o.).
3. Una vez llegado el proceso a esa jurisdicción, correspondió su conocimiento al JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE
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Asunto: Conflicto de jurisdicciones ______________________________________________________________________________________________
BOGOTÁ D.C., quien en auto del 4 de agosto de 2016, indicó que el despacho carecía de competencia para conocer del asunto, por cuanto “Aunado a lo anterior se tiene que el Decreto extraordinario No. 2288 de 1989 por medio del cual se dictan algunas disposiciones en la jurisdicción contenciosa administrativa en su artículo 18 la atribuyo la competencia sección cuarta para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuesto, tasas y contribuciones y conforme al acuerdo PSAA06-3345 del Consejo Superior de la Judicatura los juzgados administrativos del 39 al 44 conocerán asuntos de la sección cuarta. Por otro lado la UGPP actúo teniendo en cuenta las facultades consagradas en el artículo 178 de la ley 1607, de igual manera al realizar la investigación lo hizo bajo las atribuciones dadas por el estatuto tributario. En este orden de ideas podemos establecer que lo que aquí se debate no versa sobre un conflicto jurídico que se deriva del contrato de trabajo, por el contrario, lo que pretende el actor es que se declare la nulidad de un acto administrativo expedido por la UGPP por medio del cual se liquidó la mora de autoliquidaciones y pagos al sistema de la protección social, los periodos comprendidos de enero a diciembre de 2012 y en esa medida «/a jurisdicción ordinaria laboral (...) no tiene la facultad de declarar la nulidad de actos administrativos expedidos por la UGPP-”, por lo cual
trabó el conflicto de competencias y remitió el asunto a esta Colegiatura (folios 193-194 c.o).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de jurisdicciones ______________________________________________________________________________________________ De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se
presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: 5 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de jurisdicciones ______________________________________________________________________________________________ “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la
vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de la Acción de Nulidad y Restablecimiento interpuesta por el apoderado judicial de LA EMPRESA CASTILLA COSECHA
S.A contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP.
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Asunto: Conflicto de jurisdicciones ______________________________________________________________________________________________ 3.- Del caso en concreto.
En el sub - examine, el demandante pretende se declare nula la Resolución No. RDO 1048 del 22 de diciembre de 2014, por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial y Resolución No. RDC 327 del 30 de octubre de 2015, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos enero a diciembre de 2013, determinando una sanción por valor de SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIEN PESOS M/CTE ($69.958.100, se ordene a la referida UNIDAD que realice la liquidación bajo lo estipulado por la Ley. Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria, para proponer el conflicto que nos ocupa. Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993 se creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la
comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. También se concibió constitucional y legalmente la Seguridad Social como un servicio público obligatorio el cual está direccionado, coordinado y bajo control del Estado siendo este último el rector y los particulares sus prestadores, quedando así este sistema sin lugar a duda, ligado claramente a la Ley 100 de 1993, en el sentido de que comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, por manera que no reviste duda alguna que lo que no está comprendido dentro de los respectivos regímenes no hace parte del sistema de seguridad social integral. Por otro lado encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, 7 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de jurisdicciones ______________________________________________________________________________________________ ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.
Así mismo, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. En el presente caso, la demandante busca con la Acción de Nulidad y Restablecimiento interpuesta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, que se declare la nulidad de las resoluciones mediante las cuales se profirió en su contra liquidación oficial por omisión y pago de los aportes al sistema de protección social, por los periodos enero a diciembre de 2013, como empresa independiente, pues la liquidación fue realizada de manera
arbitraria por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP.
El Juez Administrativo, justificó la falta de competencia para conocer del asunto, indicando que el mismo hace relación a una controversia surgida entre una entidad pública y una empresa independiente, respecto de la seguridad social, motivo por el cual es pertinente para esta Colegiatura diferenciar que la presente colisión de jurisdicciones no se trata de aquellos conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo por un asunto de seguridad social, pues no se origina en conflictos entre un afiliado, beneficiario o usuario, empleador o una entidad de seguridad social, pues como se observa claramente en el presente caso, se busca la nulidad de las resoluciones expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, por haber realizado la liquidación de los aportes a que estaba obligado el demandante de una manera errada y arbitraria. es decir en este caso NO SE ESTÁ TRATANDO EL TEMA DE SEGURIDAD SOCIAL. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de jurisdicciones ______________________________________________________________________________________________ Ciertamente, en el caso de conflictos que hacen relaciones al tema de seguridad social, en varias ocasiones esta Sala ha dirimido ese tipo especial de conflicto de competencias entre jurisdicciones, asignando el conocimiento de tales procesos a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social1, en razón de la prevalencia de la norma especial de asignación de jurisdicción contenida en la Ley 1122 de 2007, modificada por la ley 1438 de 2011 (artículo 126, literal f) y del alcance de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en relación con el contenido normativo del artículo 104 del CPACA en cuanto a litigios sobre seguridad social.
Sin embargo, la Sala encuentra que el presente conflicto de jurisdicciones se produjo con ocasión de una acción de Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho encaminada a obtener la obtención de la nulidad de las resoluciones mediante las cuales se profirió liquidación oficial en contra del demandante, por omisión y pago de los aportes al sistema de protección social, los periodos enero a diciembre de 2013, y se
confirmó esta resolución, demanda la cual debe dar origen a un proceso distinto al de la controversia judicial de los temas de seguridad social, pues en efecto, lo que se observa, es un paso previo para proceder a realizar un cobro coactivo cuyo control corresponde a la jurisdicción administrativa, pues la pretensión principal es atacar la legalidad de un acto administrativo. En el presente caso, se trata de obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, encaminado a obtener en favor de la administración, el pago de unos aportes al sistema de seguridad social, por lo cual contexto fáctico y normativo que lo rige es diferente, pues se trata de un asunto donde las pretensiones van encaminadas a obtener que los actos administrativos proferidos en su contra se dejen sin efecto, por cuanto fueron realizadas de manera errada y arbitraria, lo cual puede implicar que el Estado pueda estar incluso en un daño antijurídico. Se trata entonces de un litigio que, aunque se presenta entre actores del sistema de seguridad social en salud, se debe resolver principalmente en aplicación de las instituciones 1 Cf. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 24 de julio de 2013 (Rad. 110010102000201301544-00, M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco); providencia del 30 de octubre de 2013 (Rad. 110010102000201302347-00, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez); providencia del 11 de junio de 2014 (Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño); providencia del 11 de agosto de 2014 (Rad. 110010102000201401722-00,
M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño), entre otras. Véase igualmente: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Circular PSAC14-29 del 16 de septiembre de 2014. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de jurisdicciones ______________________________________________________________________________________________ del derecho administrativo y que, por cierto, va más allá de las controversias que surgen de la relación entre un afiliado, beneficiario, usuario o empleador y una entidad de seguridad social, por la prestación de servicios de salud.
Ahora sí, teniendo claro el objeto de la demanda, es importante traer a colación lo señalado en el inciso 1º del artículo 140 del CPACA así: “en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado”; mientras que en su 2º inciso se dispone que “de conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”. De tal forma, cuando se advierta que más allá de las controversias tipificadas como propias
del sistema de seguridad social en salud, regidas por las normas especiales del derecho de la seguridad social, y que en los términos del artículo 2.4 del CPTSS, modificado por el artículo 622 del CGP (Ley 1564 de 2012) y del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, deben ser conocidas por los jueces laborales y de la seguridad social; se está ante un posible caso de responsabilidad extracontractual de agentes del Estado, separable del contexto anterior, por lo cual la competencia para conocer de estos asuntos le corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De tal forma, esta Colegiatura, enviará las presentes diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cabeza del JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, donde se deberá continuar con el respectivo trámite. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales
RESUELVE
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Asunto: Conflicto de jurisdicciones ______________________________________________________________________________________________ PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de Competencia suscitado entre
el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO, de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en este asunto, representada por el primero de los despachos referidos. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y copia de la presente providencia al JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada 11 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de jurisdicciones ______________________________________________________________________________________________
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL
HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de jurisdicciones ______________________________________________________________________________________________
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Rad. No.110010102000201603140 00 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la H. Magistrada Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ de la Jurisdiccional Disciplinaria del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para abstenerse de conocer el conflicto de Jurisdicciones del proceso donde es demandante la sociedad CASTILLA COSECHA S.A. contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP ANTECEDENTE En el asunto referido, la H. magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ argumentó su impedimento en que en la entidad demandada dentro del conflicto negativo de competencia, el Director Jurídico de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP-, doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, funge como Director Jurídico de la entidad demandada (UGPP), y es conocimiento de la Sala que este funcionario en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue
el encargado del proceso de Responsabilidad Fiscal UCC-PRF-006-12, 13 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de jurisdicciones ______________________________________________________________________________________________ correspondiente a la investigación fiscal a la cual fue vinculada, la
Honorable magistrada Doctora GARZÓN DE GÓMEZ. Ante tal situación considera comprometerse su imparcialidad, que le es exigible en calidad de funcionaría judicial; además indicó que se encuentra reconocida como víctima en el proceso penal seguido contra el Doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO que se adelanta en la Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: "Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, CP.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de
cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida"2. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que "(...) Las normas legales nacionales e 2 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. 14 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de jurisdicciones ______________________________________________________________________________________________ internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1
Convención)"3. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que
ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales4. Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la norma invocada por la doctora JULIA EMMA GARZÓN GÓMEZ, como soporte de la petición, en su tenor literal dispone lo siguiente: "Artículo 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento. "1. Que el
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