CSDJ - F11001010200020160314500ADJUNTA20170828164029-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160314500ADJUNTA20170828164029-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE TOLIMA, y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE IBAGUE DISTRITO JUDICIAL DEL TOLIMA con ocasión a la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor
MANUEL ANTONIO JUSTINICO MAYORGA contra EL INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO,
PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ “INFIBAGUE” Y SOLIDARIAMENTE
CONTRA LA COOPERATIVA “COOSERVIMOS”.
Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201603145 00 (12767-31) Aprobada según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE TOLIMA, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO
SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE
IBAGUE DISTRITO JUDICIAL DEL TOLIMA con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor MANUEL ANTONIO
JUSTINICO MAYORGA contra EL INSTITUTO DE
FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ
“INFIBAGUE” Y SOLIDARIAMENTE CONTRA LA COOPERATIVA
“COOSERVIMOS”.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El apoderado del señor MANUEL ANTONIO JUSTINICO MAYORGA, presentó ante la jurisdicción ordinaria, una demanda ordinaria laboral contra EL INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ “INFIBAGUE” Y SOLIDARIAMENTE CONTRA LA COOPERATIVA “COOSERVIMOS”, por cuanto el demandante laboró para el Instituto de Financiamiento INFIBAGUE, desde el 23 de febrero de 2009 hasta el 2 de marzo de 2012 como Técnico de Obras Civiles y Coordinador de Parque Infantiles y obras civiles, debiéndosele al demandante lo correspondiente a cesantías, reajuste de cesantías, reajuste de prima de servicios, reajuste de vacaciones, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación y las respectivas sanciones e indemnizaciones. Por lo anterior solicitó se declare la existencia de un contrato laboral y condenar a los demandados al pago de todas estas acreencias laborales dejadas de cancelar al momento de terminación del contrato y demás emolumentos. (fls. 15 – 25 c.o.) 2.- Una vez sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO
SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE TOLIMA, el cual en providencia del 25 de enero de 2016 decidió rechazar el conocimiento de las diligencias por su falta de jurisdicción, al considerar que: “Coligiéndose de todo lo anterior que al haberse desempeñado el actor como Técnico de Obras Civiles y Coordinador de Parques Infantiles y Obras Civiles, es decir no ser la actividad ejecutada por el demandante de aquellas de construcción y sostenimiento de obras públicas, ni tener dicha entidad en su planta de personal trabajadores oficiales, como lo certificaron; y solicitarse en la demanda la existencia de un contrato de trabajo con el establecimiento público INFIBAGUE, cuyo objeto principal es el ejercicio de funciones administrativas; se puede determinar que el demandante tiene la categoría de EMPLEADO PÚBLICO, cuyo conocimiento de esta acción no es de competencia o no puede conocer esta jurisdicción y especialidad.” En consecuencia, ordenó remitir la actuación a los Juzgados Administrativos de esa ciudad, para lo de su asunto. (fls. 363 - 365 c.o.) 3.- Correspondió al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE IBAGUE DISTRITO JUDICIAL DEL TOLIMA autoridad judicial que el 23 de septiembre de 2016 resolvió declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto de marras, señalando que: “Seguidamente se observa, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto No. 0183 de 23 de abril de 2001 “Por medio del cual se crea
un establecimiento público del orden municipal denominado Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué "INFIBAGUÉ" y se ordena su fusión con la Empresa de Servicios Públicos de Ibagué ESPI ESP” visible a folios 56 a 75 del plenario, los servidores vinculados a INFIBAGUE tienen el carácter de Empleados Públicos y por excepción, de conformidad con la Ley serán trabadores oficiales quienes presten sus servicios en la construcción y el sostenimiento de obras públicas. En este orden de ideas, no queda duda al Despacho que las funciones desempeñadas por el señor MANUEL ANTONIO JUSTINICO MAYORGA, directamente o a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado "COOSERVIMOS", al Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué "INFIBAGUÉ", se enmarcan dentro de aquellas de construcción y sostenimiento de obras públicas, razón por la cual, es claro que en caso de prosperar sus pretensiones, ostentaría la calidad de Trabajador Oficial y no de empleado público como lo sostuvo el juzgado laboral de conocimiento.”; por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 ordenó el envío de la demanda a esta Colegiatura para lo de su cargo. (fls. 378 - 379 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir
conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.
Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL,
mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderada judicial interpuso MANUEL
ANTONIO JUSTINICO MAYORGA contra EL INSTITUTO DE
FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ “INFIBAGUE” Y SOLIDARIAMENTE CONTRA LA COOPERATIVA “COOSERVIMOS”, para que se le condene a la demandada a pagar las acreencias laborales adeudadas desde el 23 de febrero de 2009 hasta el 2 de marzo de 2012, toda vez que el señor Mayorga laboró como Técnico de Obras Civiles para INFIBAGUE durante ese periodo de tiempo sin ser reconocidas dichas acreencias laborales. (fls. 15 – 25 c.o.). 3.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial del reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas por las demandadas en favor del señor MANUEL ANTONIO JUSTINICO MAYORGA. Como primera medida, en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
(…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.
Adicionalmente se conoce con exactitud de lo que no conoce la Jurisdicción Administrativa, lo cual se encuentra estipulado en el artículo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 que a la letra reza: Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
Deviene entonces de las referidas normas, que para el caso de marras es imperante analizar la calidad de la demandante como empleado vinculada a la empresa Cooservimos quien desarrollaba su labor en INFIBAGUE establecimiento público del orden municipal, que esta dotado de personería jurídica, autonomía administrativa, presupuestal y patrimonio propio e independiente; toda vez que si el señor Manuel ostenta la figura de empleado privado o trabajador oficial la Jurisdicción Contencioso Administrativa esta exceptuada de conocer de sus controversias. En tal sentido se observa a folio 5 del plenario
certificación laboral emitida por Cooservimos firmada por la gerente Blanca Lilia Valbuena Tello donde se señaló que el demandante “realizó contribución personal de trabajo como TECNICO DE OBRAS CIVILES a esta cooperativa desde el 23 de febrero de 2009 hasta el 2 de marzo de 2012.”. A su vez, se tiene que el Decreto 3135 de 1968, “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, ha definido en su artículo 5 quienes son denominados empleados públicos y trabajadores oficiales, resaltando lo siguiente: “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) Inclusive dentro del Decreto 0183 del 23 de abril de 2001 por medio del cual se crea un establecimiento público del orden municipal denominado INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUE INFIBAGUE y se ordena su fusión con la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE IBAGUE ESPI-E.S.P., en el artículo vigésimo tercero reza: “DEL PERSONAL: Los servidores vinculados a INFIBAGUE tienen el carácter de Empleados Públicos y por excepción, de conformidad con la Ley serán trabajadores oficiales quienes
presten sus servicios en la construcción y el sostenimiento de obras públicas.” De esta forma resulta concluyente para esta Sala, a través de la prueba aportada por el demandante, es decir, el la certificación laboral (fl. 5 del c.o.) y de la normatividad antes invocada que el señor MANUEL ANTONIO JUSTINICO MAYORGA laboró INFIBAGUE como empleado de carácter privado a través del contrato No. 071 suscrito entre su empleador la Cooperativa de Trabajo Asociado COOSERVIMOS y el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué INFIBAGUE (fls. 37 - 43 c.o.), es decir, el demandante en ningún momento estuvo vinculado con el establecimiento público ni por un contrato de trabajo ni mediante una relación legal y reglamentaria, por lo cual no cuenta con la calidad de servidor público. Por lo anterior, es que se puede inferir que no se reúnen los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de procesos en seguridad social, en tanto la controversia involucra a un empleado privado. Por otra parte, tenemos que el Legislador expidió la Ley 712 de 2001, la cual dispone en su artículo 2º, lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades
administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Evidentemente el presente litigio surge primero por un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre un empleado privado y su empleador, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto. Con todo lo afirmado, al ser el objeto de la litis una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, la jurisdicción para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo dispone el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Administrativo, al identificar la relación laboral entre la persona laboral y la persona jurídica de carácter privado, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez laboral del presente asunto. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE TOLIMA, para lo de su jurisdicción. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO
SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE TOLIMA y el
JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL
CIRCUITO DE IBAGUE DISTRITO JUDICIAL DEL TOLIMA en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE TOLIMA, y copia de la presente providencia al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE IBAGUE DISTRITO JUDICIAL DEL TOLIMA para su información.
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial