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CSDJ - F11001010200020160314700ADJUNTA20171122164814-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160314700ADJUNTA20171122164814-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 25 de octubre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 091 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201603147 00

ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, para el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por la Fundación Hospital San Pedro contra la Superintendencia Nacional de Salud Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación. ANTECEDENTES La Fundación Hospital San Pedro a través de apoderado judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia Nacional de Salud Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación y Humana Vivir S.A. -EPS en liquidación, con el fin de obtener la nulidad parcial de la resolución No. 07 de 13 de abril de 2015, expedida por el Agente Especial Liquidador de la última de las demandadas, en rechazo de la reclamación presentada por parte de la entidad demandante al proceso de liquidación, por la suma de $54.542.665, en tanto en dicha resolución solo aceptó el pago de la suma de $2.596.191. Con lo anterior, una vez declarado nulo el acto administrativo, se reestablezca el derecho.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603147 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Lo anterior, teniendo en cuenta que dicha resolución en el proceso liquidatario de la EPS Humana Vivir, se emitió en razón de la solicitud de la Fundación Hospital San Pedro, del cobro de 46 facturas y una factura aprobada parcialmente, las cuales corresponden a servicios de salud brindados a pacientes afiliados y/o beneficiarios de la entidad promotora de salud por el servicio de urgencias y/o hospitalización que contaron con la debida autorización de servicios.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Una vez la demanda fue presentada ante este Despacho, declaró su falta de competencia por jurisdicción para seguir conociendo del presente asunto, con fundamento en dos providencias del Consejo Superior de la Judicatura con radicados Nos. 201400260 00 y 201401722 00. Determinó que la obligación derivada de la prestación de servicios de salud a afiliados de la EPS Humana Vivir en liquidación, representados a través de facturas no se origina en la actividad contractual entre estos establecimientos, por ello no es el juez competente para resolver el asunto. Por lo anterior, ordena remitir el presente asunto a la Superintendencia Nacional de Salud Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación.

2. - Superintendencia Nacional de Salud Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación. Allegadas las diligencias a dicha entidad, mediante decisión de 12 de julio de 2016, declaró que no es competente para conocer del caso bajo estudio, en tanto lo pretendido no se ajusta a las funciones otorgadas, por el contrario de manera expresa lo excluye de su competencia. Según lo manifestado en dicha disposición el agente liquidador pudo haber realizado un trámite de glosas los cuales

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones quedaron consignados en un acto administrativo, emanado en el marco del proceso liquidatario, y es esto lo que ataca el demandante, quien pretende la nulidad y con ello el pago de las facturas, esto es el restablecimiento del derecho.

Por lo tanto, declara conflicto negativo de competencia y ordena remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que dirima el conflicto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de

competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.

Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales.

Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Fundación Hospital San Pedro a través de apoderado judicial, instauró contra la Superintendencia Nacional de Salud Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación y Humana Vivir S.A. -EPS en liquidación, con el fin de obtener la nulidad parcial de la 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones resolución No. 07 de 13 de abril de 2015, expedida por el Agente Especial Liquidador de la última de las demandadas.

En dicha resolución, se negó la reclamación presentada por parte de la entidad demandante al proceso de liquidación, por la suma de $54.542.665 y solo aceptó pagar la suma de $2.596.191. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como

el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas

pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el abogado de la Fundación Hospital San Pedro. Se evidencia que el asunto objeto de controversia está encaminado a obtener la nulidad del acto administrativo expedido por el Agente Especial Liquidador de la EPS Humana Vivir en liquidación, quien rechazo la reclamación presentada por la entidad demandante, por la suma de $54.542.665 y solo reconoció el pago de la suma de $2.596.191, siendo la pretensión principal atacar la legalidad del acto expedido por la entidad, competencia asignada a los Jueces Administrativos de acuerdo con artículo 88 del CPACA que ha establecido: “Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar”. (Subrayado por la Sala) El conocimiento del asunto será asignado a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, acorde con la preceptiva establecida en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que establece: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

Se evidencia que los actos y hechos pretendidos en la demanda se enmarcan en la competencia de los asuntos sometidos a conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa; como se mencionó se ataca la legalidad de los actos proferidos por la administración que afectaron la entidad. De conformidad con lo dispuesto por el legislador en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por la Ley 1438 de 2011, se tiene la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, en razón a su función jurisdiccional. Si bien se le otorgó la facultad expresa a la citada Superintendencia, para conocer de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades

del Sistema General de Seguridad Social en Salud, al considerar la Ley 1438 de 2011 que: 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “ARTÍCULO 126. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: “e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”.

Modificar el parágrafo 2o del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedará así: “La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las

circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del solicitante. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez días siguientes a la solicitud se dictará fallo, el cual se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el fallo podrá ser impugnado. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad” (Sic). También es cierto, que la presente controversia se originó por el desacuerdo en el cual se encuentra el actor con el no reconocimiento de las facturas y en consecuencia el no pago de las mismas, y si bien las facturas son el sustento del cobro inicial por parte del actor, la administración en cabeza del liquidador de la Entidad Promotora de Salud, ya se pronunció frente a las mismas. Así las cosas, en el asunto sometido a estudio no hay duda que es de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al pretenderse la Nulidad de actos administrativos expedidos por una entidad pública, competencia asignada por el artículo 104 del CPACA de manera taxativa. Por lo tanto se asignará su conocimiento 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones en esta oportunidad al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Superintendencia Nacional de Salud Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y copia de la presente providencia a la Superintendencia Nacional de Salud Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10

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