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CSDJ - F11001010200020160314901ADJUNTA20170814171224-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160314901ADJUNTA20170814171224-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., abril diecinueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201603149 01 Aprobado según Acta No. 032 de la misma fecha

Accionante: HAROLD IVÁN MENA TORRES

Accionadas: SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, resuelve esta Superioridad el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 9 de noviembre de 2016,

por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá1, en la acción de tutela formulada por el abogado HAROLD IVÁN MENA TORRES, en contra de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE ESTA SUPERIORIDAD, en la cual se rechazó la solicitud de amparo. 1 La Sala de primer grado estuvo compuesta por los Magistrados Martha Inés Montaña Suárez (Ponente) y Antonio Suárez Niño. SITUACIÓN FÁCTICA Al despacho de la doctora Martha Inés Montaña Suárez en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá (a quien le correspondió por reparto), el abogado HAROLDO IVÁN MENA TORRES

impetró acción de tutela en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Superioridad, indicando que con ocasión del fallo proferido el 21 de abril de 2010 al interior de la acción de tutela Nro. 2010-00033 que formuló en nombre y representación de Edgar Murillo Valderrama y otros en contra del Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Chocó y la segunda instancia en esta Superioridad, ha negado el cumplimiento de la orden impartida y ordenado el archivo del incidente de desacato sin requerimientos previos (folios 2 a 12 del cdno original).

ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES

1. El a quo mediante auto del 28 de octubre de 2016 la Magistrada resolvió: “Pues bien, debe señalarse que aun cuando el abogado HAROLD IVÁN MENA TORRES tiene la calidad de procurador judicial de los actores en la acción de tutela Nro. 2010-00033 que en primera instancia promovió ante la

SALA JURISDICIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CHOCÓ contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y EL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, ello no lo legitima para actuar en un nuevo trámite de tutela, donde pretende enervar lo actuado con ocasión de incidente de desacato propuesto al interior de la acción de tutela Nro. 2010-00033, que en otrora radicó representando derechos de los que ni siquiera es titular. Así las cosas, se inadmitirá la demanda de tutela formulada por el abogado HAROLD IVÁN MENA TORRES de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 17 del Decreto 2591 para que en el término perentorio de cinco (5) días hábiles, presente en debida forma poder que lo faculte para actuar o en su defecto acredite los presupuestos para actuar como agente oficioso (artículo 10 del decreto 2591 de 1991)" Se le advirtió al abogado HAROLD IVÁN MENA TORRES que de no proceder de conformidad su solicitud de tutela sería rechazada de plano (artículo 90, inciso tercero numeral 2º del Código General del Proceso). Se libró el oficio Nro. 0276/T16-5093 de la misma data, dirigido al abogado

HAROLD IVÁN MENA TORRES.

2. Con memorial radicado el 8 de noviembre de 2016 el abogado MENA TORRES allegó un documento signado por los ciudadanos EDGAR MURILLO VALDERRAMA y otros, de los cuales unos realizaron acto de presentación personal ante la Notaria Segunda del Círculo de Quibdó, pero otros no, del cual se extrae: “Dentro de los términos de orden legal y constitucional, doy cumplimiento a su orden inmersa en este proveído de la siguiente manera: Los actores que figuramos otorgándole mandato, dentro de la decisión de tutela impetrada en el radicado Nro. 2010-00033, Abril 21-10 y CONFIRMADA, mediante su EXCLUSIÓN, por la Honorable Corte Constitucional, de Junio 7/10, T-2777710, ratificamos el mandato para que se materialice” (folios 85 y siguientes) AUTO IMPUGNADO La Sala a quo con decisión del 9 de noviembre de 2016 decidió RECHAZAR

la acción de tutela promovida contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SUPERIOR por el abogado HAROLD IVÁN MENA TORRES, quien trato de dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 28 de octubre de 2016, en el cual se le otorgó plazo de 5 días para allegar el poder debidamente otorgado por los accionantes, que también representó en la acción de tutela Nro. 2010-0033 que en primera instancia conoció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Chocó o acreditar requisitos para actuar como agente oficioso, no lo consiguió, ya que si bien allegó escrito suscrito por varios de ellos, ese documento no se tuvo como poder que lo facultará para promover una acción de tutela, ya que el mismo indica que ratificaban el mandato en la acción de tutela Nro. 2010-00033. IMPUGNACIÓN El actor presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación argumentando que por ser la tutela un trámite preferente, sumario e informal se le debía dar trámite, al no contar con ningún otro recurso dentro del proceso para enmendar las lesiones y agravios producidos a sus derechos constitucionales fundamentales y legales. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación incoada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas

las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015. Si bien el artículo 229 de la Carta Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, y defiere a la ley señalar en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Cabe señalar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos constitucionales fundamentales, quien actuará por si misma o mediante apoderado judicial. En virtud del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 no deja lugar a conclusión diferente de que las personas cuyo derechos fundamentales han podido ser atropellados o amenazados son los ciudadanos LUIS PALACIOS JORDÁN,

ETANISLAO PALACIOS PALACIOS, LUIS ERNESTO MENA MENA, DIANA

LUCELY RAMOS HINESTROZA, ALFARO ANTONIO ASPRILLA MURILLO,

JUAN DE DIOS BALDOSEA MACHADO, ISAAC RENTERIA MARTÍNEZ,

WILLIAM ALBERTO CORDOBA ABADIA, LUIS ERNESTO MACHADO

TAPIAS, LUIS DANILO PEREA PEREA, JESÚS LLOREDA CÓRDOBA,

DARIO MOSQUERA CUESTA, MILTON MORENO PARRA, TEOFILO

LEDEZAMA MOSQUERA, YERLIN VICENTE MAYO HURTADO, ANTONIO

DELANEY AGUILAR, GUMERCINDA RIOS CORDONA, PURIFICACIÓN

ARIAS ANDRADE, ISES WILFRIDA CONTO MOSQUERA, ELIA DOMINGA

PALACIOS GUTIERREZ, MARÍA REYES ROMANA ÁLVAREZ, ANA

APARICIA PADILLA OBREGÓN, ELDA MENA ASPRILLA, NIGELA

TORRES LÓPEZ, DALILA POTES HURTADO, SHIRLEY BOLIVAR

HINESTROZA, MELIDA GAMBOA ASPRILLA, YANETH LUCERO

VALENCIA MAYA, NANCY DEL CARMÉN SALCEDO SÁNCHEZ, TITA

ISABEL MENA CORDOBA, ANA CECILIA PRADA CORDOBA, CRUZ DEL

CARMÉN PADILLA, CRISTOBALINA CORDOBA GAMBOA, LIBIA MARÍA

MENA QUEJADA, CRUZ AURELIO PINO PINO, MARIANA MENA MENA,

MARÍA ÁNGELA DAVILA CORREA, JOSÉ ALBERTO MURILLO, MERLIN RODRIGUEZ CORDOBA, ANTONI JUDITH RAMOS, NICOLAS ANDRADE ANDRADE, pues de la demanda tutelar se puede evidenciar que lo que se pretende es dejar sin valor la decisión proferida por esta Superioridad, en la que al parecer se archivó el incidente de desacato propuesto al interior de la acción de tutela Nro. 2010-00333 que en otrora ocasión alguna de los

citados promovieron contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y

el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ.

Entonces son aquellos, quienes fungieron en el trámite constitucional Nro. 2010-0033, los legitimados para entablar la solicitud de amparo a nombre propio o por apoderado debidamente constituido mediante poder en legal forma otorgado. Pues bien, de acuerdo a lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso, aplicable a esta actuación por expresa remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, el poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado, en dichos poderes especiales el asunto deberá estar determinado y claramente identificado. Del caso concreto. De lo anterior, aun cuando el doctor HAROLD IVÁN MENA TORRES trató de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto del 28 de octubre de 2016 proferido por la Sala a quo, para que en 5 días allegará dicho poder o acreditar los presupuestos de la agencia oficiosa, no lo hizo en debida forma, ya que cómo lo advirtió la Sala de instancia el documento indica que se ratifican en el poder de la acción de tutela Nro. 2010-00033, observándose en éste que algunos ciudadanos realizaron presentación personal y otros no, y en dicho escrito no está determinado claramente el objeto del mandato, ya que no se especifica que se esté confiriendo nuevo mandato al abogado HAROLD IVAN MENA TORRES para que entable acción de tutela contra la SALA SUPERIOR y menos la específicamente la actuación o decisión que se pretende dejar sin valor. Así tampoco, acreditó actuar como agente oficioso, cuando quien vea

vulnerado sus derechos se encuentre en un estado físico y/o mental que le impida interponer personal y autónomamente la acción. En este punto se insiste que para poder accionar en nombre de otro, debe tenerse la constancia expresa de quien no puede hacerlo por sí mismo, y, además, acreditar que se encuentra en un estado de imposibilidad, que le impide presentar la acción de tutela, y manifestar que se obra en tal calidad. La Corte Constitucional2, en varios fallos ha establecido los dos requisitos que deben cumplirse cuando una persona quiera constituirse como agente oficioso de un tercero. Estos son: 2 Sentencia T-291/11.14 de abril de dos mil once. Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (ponente), Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, “4.7 En este sentido, la Corte ha reiterado que la presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso, tiene lugar cuando: (i) el agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa.”3 4.8 Adicionalmente, la Corte ha precisado que, en todo caso, el cumplimiento de las condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio legítimo de la agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez constitucional a la luz de las circunstancias

particulares del caso puesto a su consideración.4” (Subrayas y negrilla fuera del original). Es importante también recordar que en relación con la agencia oficiosa, la jurisprudencia de la Corte, reiteradamente ha manifestado que para que dicha figura se aplique, se requiere manifestación expresa en el escrito de tutela de que se actúa en tal calidad, y que se encuentre plenamente demostrado que el titular de los derechos que se agencian se encuentra imposibilitado para promover su propia defensa. 3 Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-623 del 16 de junio de 2005 M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis, T-693 del 22 de julio de 2004 M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-659 del 8 de julio de 2004 M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, T-294 del 25 de marzo de 2004 M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, T-452 del 4 de mayo de 2001 M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y SU-706 de 1996. 4Cfr. Sentencias T-573 de febrero 1 de 2001 M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra y T-452 del 4 de mayo de 2001 M.P. Dr. Manuel José Cepeda. Es abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional en ese sentido. En efecto, en sentencia de unificación de jurisprudencia5, fueron citadas varias sentencias, una de ellas la T-393 de 1993, en la que se señaló: “Esta Sala estima pertinente precisar, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados sólo pueden actuar dentro de

los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión o que solicite la intervención de dicho defensor (...) En este orden de ideas, podría concluirse que, en principio, el juez de su propio interés, es la persona titular del mismo, a menos que no se halle en condiciones físicas y mentales de proveer a su propia defensa”. Se dijo también en la sentencia de unificación que: “Así pues, para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no sólo que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que además demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida 5 Sent. SU. 707 de 1996. M.P. Hernando Herrera Vergara acudir a la justicia. En todo caso, con base en lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando tal circunstancia ocurra, deberá esta manifestarse en la respectiva solicitud”. (subrayas y negrillas fuera de texto) Entonces, las reglas para la agencia oficiosa, cuando se trata de la acción de

tutela, están en: a) La manifestación expresa que se actúa como tal en un caso específico, b) Acreditar la imposibilidad del titular del derecho para solicitar la protección, bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia. Por ello, estima esta Sala que tampoco se reunieron los requisitos exigidos para poder predicar la procedencia de la agencia oficiosa en este caso. En este orden de ideas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria comparte la postura asumida por el Seccional de instancia, pues existe falta de legitimación en la causa para actuar en la presente acción de tutela; y ante tal situación procesal deviene confirmar el auto impugnado que RECHAZÓ la acción de tutela incoada. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, la decisión del 9 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, mediante la cual RECHAZÓ la acción de tutela promovida contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SUPERIOR, de acuerdo a las razones expuestas en el presente proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., abril diecinueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201603149 01 Aprobado en Acta No. 032 de la fecha

Accionante: HAROLD IVÁN MENA TORRES

Accionados: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: Solicitud de aceptación de impedimentos invocados por los

Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO

SANABRIA BUITRAGO y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Decisión: ACEPTAR LOS IMPEDIMENTOS OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a decidir sobre la manifestación de impedimento presentado por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO para conocer de la impugnación en contra de la decisión del 9 de noviembre de 2016 por la Sala Disciplinaria de

Bogotá.

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO En el proceso asunto, los referidos Magistrados manifiestan impedimento para conocer y definir la impugnación del fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Superioridad, en consideración a que conocieron de la acción de tutela Nro. 2010 00033 01 que indica el accionante en esta nueva acción. El fundamento del impedimento que invocan los Magistrados fue el regulado en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que a la letra reza:

Son causales de impedimento:

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (Negrillas fuera de texto).

Por esa razón, consideran los Funcionarios Judiciales que el principio de imparcialidad que debe guiar sus actuaciones, puede verse afectado. CONSIDERACIONES DE LA SALA En efecto corresponde a la Sala determinar, si sobre los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO concurre la situación alegada para declarar el impedimento y en consecuencia separarlos del conocimiento del asunto sometido a debate. Los argumentos para aceptar los impedimentos a los Magistrados, se enuncian a continuación: De acuerdo con jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de

la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso6. En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. (Negrillas fuera de texto). La Sala advierte que efectivamente los fundamentos de hecho descritos se subsumen en la causal prevista como impedimento, resultando un hecho notorio, que los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO debatieron y aprobaron la decisión de segunda instancia aprobada en Sala 44 del 21 de abril de 2010 en la acción de tutela Nro. 2010-00033 01 circunstancias que afectarían la imparcialidad de los citados Funcionarios Judiciales, de ahí la necesidad de separarlos del conocimiento del objeto de 6 Corte Constitucional autos de Sala Plena 039 de 2010 y 350 de 2010. estudio, el cual si bien es cierto no se dirime el fondo del asunto, en la acción de tutela se indica tal fallo. Con fundamento en los anteriores argumentos y, con el ánimo de preservar

la imparcialidad, independencia y objetividad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

ACEPTAR la SOLICITUD DE IMPEDIMENTOS PRESENTADAS POR LOS

MAGISTRADOS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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