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CSDJ - F11001010200020160315301ADJUNTA20190326091448-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160315301ADJUNTA20190326091448-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201603153 01 Aprobado según Acta de Sala No. 014 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer, en grado Jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 16 de noviembre de 2018, mediante la cual sancionó a la abogada MARIA ANGÉLICA QUINTERO ROMERO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por haber incurrido en la comisión de las faltas disciplinarias descritas en los artículo 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO y CULPA respectivamente. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrado Ponente Martin Leonardo Suárez Varón, en Sala Dual con el doctor Antonio Suárez Varón. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201603153 01

ABOGADO – CONSULTA 1.- La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja promovida por el

Representante Legal de Editorial Huellas S.A.S., contra la togada María Angélica Quintero Romero, a quien se le encomendó la tarea de recuperar unas sumas de dinero respaldadas en sendos pagarés con sus respectivas cartas de instrucciones, haciéndole entrega de las carpetas contentivas de la documentación necesaria para iniciar la gestión profesional tendiente a efectuar el cobro de las respectivas obligaciones, igualmente se le hizo entrega de un celular de alta gama por valor de $390.000, como parte de pago más el consumo mensual del mismo por valor de $333.855, y el 10% del valor correspondiente al valor de la cartera a recuperar. De otro lado, se aduce que la togada ocasionalmente daba cuenta del avance de la gestión, no obstante, se tuvo conocimiento de algunos procesos que fueron fallados favorablemente empero ante la ausencia de la abogada no se pudieron ejecutar, precisó que la abogada no apareció, y se perdió toda comunicación con ella. 2.- Mediante auto del 3 de agosto de 2016, el Magistrado Instructor doctor Martin Leonardo Suárez Varón, tras haber acreditado la condición de abogada de la doctora MARIA ANGELICA QUINTERO ROMERO2, dispuso abrir investigación disciplinaria, fijándose fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo los días 21 de febrero, 6 de julio, 1 de noviembre de 2017 y 20 de marzo, 7 de mayo y 25 de junio de 2018. 4.- Mediante proveído del 17 de enero de 2017, se declaró a la investigada ausente

2 Folio 16 del cuaderno original de 1ª. instancia República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO – CONSULTA y se le designó como defensor de oficio al doctor DIEGO HERNAN MEDINA MARTINEZ3. 5.- Con proveído del 3 de noviembre de 2016, se incorporó la queja presentada por la señora JENNY ALEXANDRA PÉREZ PANTOJA, por coincidir con el objeto de la investigación derivado de la denuncia del representante legal de la Editorial Huellas S.A.S. (fol.25). 6.- En la Audiencia llevada a cabo el 6 de julio de 2017, la abogada MARIA ANGÉLICA QUINTERIO ROMERO rindió versión libre, manifestando que en efecto recibió 7 pagarés junto con sus soportes en una sola entrega, de los cuales solo emprendió actuación respecto de uno en la ciudad de Bogotá en consideración a que los demás debían tramitarse en otra ciudad y para ello necesitaba del subsidio de viáticos por parte de sus poderdantes; señala que el proceso iniciado corresponde al radicado 2012-0565, en el cual se decretó el desistimiento tácito precisamente por no haber efectuado una publicación al no poder sufragar los costos correspondientes; aduce haber recibido un adelanto por los honorarios que correspondió a la gestión emprendida en el proceso 2012-0565 y de un ejecutivo el cual fue ganado empero el mismo fue embargado por cuenta de un proceso que se

adelantaba en contra sus clientes; finalmente sostiene haber entregado los títulos y soportes correspondientes, manifestó haber llegado a un acuerdo con sus clientes donde haría entrega del dinero recibido y el celular. 7.- El 1 de noviembre de 2017, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde la disciplinada amplió versión libre, reiterando el recibo de 7 pagarés para su ejecución, de los cuales solo inició la gestión de uno 3 Folio 55 del cuaderno original de 1ª. instancia República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO – CONSULTA de ellos en la ciudad de Bogotá, pues los demás debían iniciarse en otras ciudades y ello implicaba asumir unos costos por concepto de traslados que debían ser asumidos por los poderdantes; de otro lado acepta la responsabilidad por negligencia del proceso adelantado ante el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá. Durante toda la etapa procesal se acopiaron las siguientes pruebas: - Testimonio de la señora JENNY ALEXANDRA PÉREZ PANTOJA. - Certificado proveniente del Juzgado 20 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, sobre el proceso ejecutivo 2011-1583. - Oficio proveniente del Juzgado Civil Municipal de Mosqueara informado sobre el proceso ejecutivo 2012-00094. - Informe secretarial del Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá referente al

proceso de cancelación y reposición de título valor con radicado 2012-565. 8.- En audiencia llevada a cabo el 25 de junio de 2018, el a quo calificó provisionalmente la actuación de la togada MARIA ANGÉLICA QUINTERO ROMERO, formulándole pliego de cargos, por la posible inobservancia al deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dada la presunta incursión en las faltas establecidas en los artículo 37 numeral 1º y 35 numeral 4º a título de culpa y dolo respectivamente. La primera falta fue calificada provisionalmente, en consideración a la aceptación de responsabilidad de la disciplinable sobre la indiligencia en el proceso que adelantó en el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá referente al proceso de cancelación y reposición de título valor con radicado 2012-565, el cual fue archivado por desistimiento tácito, así mismo respecto de los demás procesos República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO – CONSULTA ejecutivos presentadas contra Diego Gustavo Thomas Hernández, Redy Mauricio Meza Miranda, Jaime Rodríguez Montealegre y Francy Elena Mazuera, que dieron origen a los procesos 2012-00391 y 2012-01583, respectivamente; lo anterior con base en los pagarés entregados juntos con sus soportes y cartas de instrucciones, procesos que no fueron emprendidos como así lo manifestó la togada bajo el

argumento de no disponer de los recurso para sufragar los viáticos, siendo evidente la posible desatención al deber de diligencia por omisión y negligencia. La segunda falta se calificó por no haber entregado a sus mandantes los documentos y títulos valores encomendados para su ejecución, los cuales solo fueron entregados por la togada una vez conoció de la existencia de las presentes diligencias disciplinarias. 9.- Audiencia de juzgamiento, se llevó acabo el 4 de septiembre de 2018, con la comparecencia del defensor de oficio y el quejoso; donde se presentaron los alegatos de conclusión, en los siguientes términos: El defensor de oficio de la togada refirió que dentro de las actuaciones no se logró establecer con exactitud cuáles eran los procesos ejecutivos que debía adelantar la abogada, para cuya gestión era necesario el pago de viáticos, igualmente señaló que ninguno de los quejosos allegó los documentos soporte de las ejecuciones, a pesar de ser requeridos por el despacho, por lo cual no se cuenta con prueba suficiente que permita aseverar que la disciplinada no adelantó los encargos, salvo uno del cual se acreditó la terminación por desistimiento tácito; adicionalmente sostuvo que la disciplinable durante el tiempo en que debía adelantar las gestiones padeció de algunos quebrantos de salud relacionados con su estado de embarazo. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO – CONSULTA DE LA SENTENCIA CONSULTADA El día 16 de noviembre de 2018, se profirió sentencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , mediante la cual sancionó a la abogada MARIA ANGÉLICA QUINTERO ROMERO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por haber incurrido en la comisión de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de DOLO la primera y de CULPA la segunda. La Sala a quo logró establecer, con las probanzas allegadas al infolio, que la abogada MARÍA ANGÉLICA QUINTERO ROMERO, es responsable de los cargos formulados, por un lado; con excepción del proceso 2011-01583, se abstuvo de adelantar las labores encaminadas a la ejecución de los procesos encargados por sus poderdantes; de otro lado, permitió que las demandas presentadas contra Diego Gustavo Thomas Hernández, Redy Mauricio Meza Miranda, Jaime Rodríguez Montealegre y Francy Elena Mazuera, que dieron origen a los procesos 2012-00391 y 2012-01583, respectivamente, fueran rechazadas; además, el proceso 2012-00565, promovido posteriormente contra Diego Gustavo Thomas Hernández y Redy Mauricio Meza Miranda, fuera terminado por desistimiento tácito, lográndose encontrar como responsable a la togada de violar el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la

falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 1 esjudem a título de CULPA. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO – CONSULTA El Seccional de Instancia resaltó que a la togada MARIA ANGELICA QUINTERO ROMERO, se le encomendó el cobro ejecutivo de las siguientes sumas de dinero:

1. A William Dominguez $ 16.000.000

2. A Luz Betancourth $ 10.000.000

3. A Edgar Ardila $ 3.000.000

4. A Cesar Gómez $ 2.000.000

5. A Edgar Calle $14.000.000

6. A Jairo Páez $ 10.000.000

7. A Paola Pinzón $ 3.000.000

Además conforme al escrito presentado el 18 de mayo de 2017, por el apoderado de los quejosos (fol. 74 ), se tiene que también se le encomendó la representación de la señora Jenny Alexandra Pantoja en los siguientes procesos judiciales:

1. Proceso contra Diego Hernández.

2. Proceso contra Francy Elena Mazuera.

3. Proceso seguido contra Rady Mauricio Meza.

Pese a que la abogada aceptó el encargo de las distintas gestiones, no actuó con la debida diligencia en aras de defender los intereses de los quejosos; lográndose establecer con exactitud el acuerdo de pago que la profesional pactó con el representante legal de la Editorial Huellas, mediante el cual la disciplinada

reconoció deberle la suma de $3.463.564, por concepto de valores a restituir; igualmente la abogada se comprometió a solicitar al Juez Once Civil Municipal el correspondiente desarchive del proceso bajo el radicado 2012-0565, configurándose la falta a la debida diligencia profesional por cuanto se le exigía República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO – CONSULTA celosamente los encargos de sus clientes, quienes procuraban sus legítimas expectativas a que se les reconocieran algunos derechos patrimoniales, pero la circunstancia de que finalmente no se hiciera, termino frustrando sus anhelos de contar con un profesional presto a asumir las lides que le interesaban, sobresaliendo la negligencias que es reprochada. De otro lado, pese a no haber desempeñado una gestión diligente en los casos encargados por los quejosos, solo hasta octubre de 2016, les devolvió los documentos entregados en virtud del mandato, reteniéndolos injustificadamente, de lo anterior, da cuenta el escrito que la propia disciplinada aportó en la audiencia de pruebas y calificación del 6 de julio de 2017(fol. 98 c.o), en el que hizo constar que el 28 de octubre de 2016, le entregó al abogado Jorge Enrique Reyes Santiago los documentos a los cuales se hizo relación con anterioridad. Señaló el a quo que la abogada no honró los compromisos profesionales a los que

se comprometió con los quejosos, encontrándose injustificado que retuviera los documentos entregados en virtud de las gestiones encargadas, con lo cual se tiene que desde el plano objetivo se conforma la comisión de la falta enmarcada en el numeral 4º del artículo 35 del código Disciplinario del Abogado y con ello incumplió el deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales previsto en el numeral 8º del artículo 28, a titulo de dolo, al no haber duda del conocimiento y voluntad con que actuó la abogada encartada.

CONSIDERACIONES

Competencia República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO – CONSULTA De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo

atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO – CONSULTA dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso

expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201603153 01 ABOGADO – CONSULTA De las faltas endilgadas. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en faltas que atentan contra su deber de actuar con diligencia y honradez en sus encargos profesionales, consagrados en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en las faltas estipuladas en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 1° del artículo 37 esjudem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

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ABOGADO – CONSULTA

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo… (…) ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012, la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: República de Colombia

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ABOGADO – CONSULTA “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 4 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 5 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.6 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (…); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser

calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)7. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 4 Ibídem. 5 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 7 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO – CONSULTA “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 8. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha

encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios9”. En el caso de la abogada MARIA ANGÉLICA QUINTERO ROMERO, el juzgador de primera instancia la sancionó por haber incurrido en la comisión de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa la primera y de dolo la segunda. En lo que tiene que ver con la primera de las faltas, que hace referencia al deber de diligencia que se exige a todo profesional del derecho, la misma se concreta de acuerdo a la norma en “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 8 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 9 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO – CONSULTA

Sobre el particular encuentra esta Superioridad que, no sólo la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta a la disciplinada encuadra en la descripción típica de la norma, sino que además se halla plenamente acreditado que dicha conducta ocurrió; inclusive, la misma disciplinada aceptó la responsabilidad de indiligencia en relación con la gestión adelantada en el proceso de cancelación y reposición de título bajo el radicado 2012-0565, así mismo de la manifestación hecha en la versión libre donde acepta haber recibido en una sola entrega los 7 pagares junto con sus soportes y carta de instrucciones, a efectos de emprender las gestiones necesarias para hacer efectivo el cobro de las obligaciones inmersas en estos, estando también acreditado que recibió un adelanto de honorarios, sin que hubiera iniciado las acciones judiciales pertinentes, abandonando por completo la gestión por la cual fue contratada, pues presentó las demandas y no volvió a comunicarse nunca con los quejosos, a pesar que estos le habían entregado un celular con un plan incluido. En cuanto hace referencia a la segunda de las faltas, establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, ligada a la honradez del abogado, la misma se concreta en «[…] No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo» Acerca de esta segunda falta encuentra esta Colegiatura nuevamente que, no sólo la conducta que dio lugar a la sanción disciplinaria impuesta a la encartada se adecúa totalmente al tipo descrito en la norma, sino que además se encuentra

plenamente demostrado que dicha conducta omisiva ocurrió. Ciertamente, se demostró en desarrollo de las actuaciones disciplinarias cuando la togada encartada allega un escrito en la audiencia de pruebas y calificación del 6 República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO – CONSULTA de julio de 2017, en el que hace constar que el 28 de octubre de 2016, entregó al abogado Jorge Enrique Reyes Santiago en calidad de apoderado de los quejosos, los documentos contentivos de los pagarés y soportes, siendo evidente la retención de los mismos pese a no haber emprendido ningún tipo de actuación tendiente a hacer efectivo los títulos valores. De la Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”.

De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO – CONSULTA pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas” Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones al deber imputado a la profesional investigada, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, las faltas endilgadas, por ella desplegadas en el sub lite, imponen confirmar la sanción disciplinaria de suspensión impuesta en el fallo materia de consulta. Según lo señalado en precedencia, la antijuridicidad de la conducta de la implicada se materializó por cuanto lesionó los deberes profesionales que la obligaban a

obrar con diligencia y honradez en sus relaciones profesionales y frente al ejercicio profesional al haber descuidado, abandonado las gestiones que le encomendaron y al no haber entregado los títulos ejecutivos junto con sus soportes recibidos en ejercicio de la gestión profesional, en t

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