CSDJ - F11001010200020160315401ADJUNTA20170214122005-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160315401ADJUNTA20170214122005-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, Nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201603154 01 Aprobado según Acta No. 12 de la misma fecha.
1. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por el accionante señor JOSE DE JESUS GARCIA ACEVEDO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 16 de noviembre de 20161, mediante el cual resolvió DECLARAR MPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA, incoada por el señor JOSE DE JESÚS GARCÍA ACEVEDO, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por parte de la
FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.
2. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El ciudadano JOSÉ DE JESÚS GARCÍA ACEVEDO, recluido en el Pabellón 2 de Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz del Municipio de Itaguí – Antioquia, promovió la presente acción constitucional que radicó inicialmente el 14 de octubre de 2016, ante la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, contra la Coordinadora del Grupo de Mecanismos de
Terminación Anticipada de Proceso y Justicia Restaurativa de la Dirección
1 Ponente Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón en Sala con Magistrado Antonio Suárez Niño. Fl 116-120 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Nacional del Sistema Penal Acusatorio y de la Articulación Interinstitucional en Materia Penal de la Fiscalía General de la Nación, por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Precisa el accionante que previamente ante supuesta afectación de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, meses antes promovió acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, la cual a su vez fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, Tribunal que aduce emitió fallo superficial porque no la estudio de fondo y la inadmitió de plano. Igualmente, manifiesta que pese a haber impugnado dicha decisión, no le fue resuelta, así como tampoco se surtió el grado de revisión ante la Corte Constitucional, por lo que considera vulnerados sus derechos fundamentales al no obtener respuesta de fondo respecto a su reclamación. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante auto del 20 de octubre de 20162, en razón a que la presente acción se instauró contra la FISCALIA GENERAL DE LA NACION – DIRECCION NACIONAL DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y DE ARTICULACION INTERINSTITUCIONAL EN MATERIA PENAL, y en consideración a las
previsiones contempladas en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la acción de tutela deberá ser tramitada en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por factor de competencia territorial, a donde se dispuso su remisión inmediata. De igual manera, mediante de auto del 31 de octubre de 20163, el Magistrado Ponente a quien correspondió por reparto la presente acción, de la Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria del 2 Folios 56 al 59 c.o. 3 Folio 63 c.o República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admite la acción constitucional y conforma el contradictorio, para lo cual vincula a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Medellín,
la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y vincula como terceros con eventual interés a la Corte Constitucional y a la Coordinadora del Grupo de Mecanismos de Terminación anticipada del Proceso y de la Articulación Interinstitucional en Materia Penal de la Fiscalía General de la Nación. 4.- PRETENSIONES Reclama el tutelante, que a través de esta acción, se le ampararen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia,
presuntamente vulnerados según su manifestación por no recibir respuesta de fondo frente a lo reclamado ante la Fiscalía General de la Nación a través de apelación que formulara contra el acto que le negó la solicitud de concesión de beneficios por colaboración eficaz con la justicia, y porque no se le resolvió la apelación de la tutela que formulara contra la decisión del Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal y porque no le fue revisada dicha decisión por la Corte Constitucional. En consecuencia de lo anterior, peticiona a esta jurisdicción la revisión de la tutela que le fue inadmitida, se analice de fondo si le fueron vulnerados sus derechos al negársele el reconocimiento de beneficios por colaboración con la justicia y que en consecuencia se revoque la resolución que así lo decidió.4
5. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
5.1.La Presidenta de la Corte Constitucional Doctora MARIA VICTORIA CALLE CORREA, a través de escrito del 3 de noviembre de 20165, manifiesta que consultada la base de datos de la Corporación que representa, se encontró el registro de una acción de tutela promovida por el señor JOSÉ DE JESÚS GARCÍA ACEVEDO en contra de la Fiscalía General de la Nación y otro, de la que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en primera instancia y la 4 Folios 1 al 5, 126 a 127 y 142 a 148 del c.o. 5 Folios 70 al 71 c.o República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia, radicada en dicha Corporación con el radicado número T-5740807, el cual fue excluido de selección mediante
auto del 19 de septiembre de 2016 proferido por la Sala de Selección No. 9. 5.2.-El doctor LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante de escrito de fecha 3 de noviembre de 2016, presenta respuesta manifestando que el señor JOSE DE JESUS GARCIA ACEVEDO impugnó el fallo proferido el 21 de junio de 2016, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Coordinadora del Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada del Proceso y Justicia Restaurativa de la Dirección Nacional del Sistema Penal Acusatorio y de la Articulación Interinstitucional en Materia Penal de la Fiscalía General de la Nación, el cual le fue resuelto por la Sala de Casación Penal mediante sentencia del 28 de julio siguiente, confirmando la decisión del Tribunal, por lo cual solicita negar esta acción por no haber amenazado ni vulnerado los derechos fundamentales al actor. 5.3.-La Dra. LYNDA MELISSA OYOLA CHADID, Coordinadora del Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa de la Dirección Nacional del Sistema Penal Acusatorio y de la Articulación Interinstitucional en Materia Penal de la Fiscalía General de la
Nación, a través de oficio DNSPA/AIMP 1995 del 4 de noviembre de 2016, hace un recuento de la actuación que se adelantó atendiendo solicitud de beneficios por colaboración con la administración de justicia presentada por el señor JOSE DE JESUS GARCÍA ACEVEDO bajo el radicado No. B-6940. Precisa igualmente esta funcionaria, que agotadas las verificaciones previas a fin de determinar el reconocimiento reclamado por el actor, mediante resolución número 050 del 28 de enero de 2015 la Coordinadora del Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa negó la solicitud de beneficios con el sustento de que si bien la información entregada por GARCÍA ACEVEDO permitió el hallazgo de material bélico y narcótico, no obstante no produjo consecuencias que permitieran favorecerlo con los beneficios contemplados en el artículo 413 de la ley 600 de 2000, puesto que estando privado de la libertad por más de 10 años no indicó el propietario de los mismos, siendo evidente la falta de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela información idónea puesto que iniciadas dos investigaciones penales no arrojaron resultados estando hoy inactivas. Dispuesta la notificación de esta decisión al accionante, relata que se
presentó error que fue subsanado cuando éste por conducta concluyente presentó el 11 de marzo de 2015 recurso de reposición contra la misma, el cual le fue desatado mediante resolución No. 342 del 11 de agosto de 2015, que resolvió no reponer la decisión recurrida, decisión que le fue notificada la actor con oficio número 1312 del 25 de agosto de 2015. En relación con la petición del accionante reclamada con el trámite del recurso de apelación que interpuso y sustento contra la resolución de agosto 11 de 2015, precisa que si bien dicho trámite tiene incidencia en el proceso penal, es un trámite administrativo que se adelanta de manera independiente a la investigación, por ende las decisiones adoptadas por el Fiscal General de la Nación o sus delegados en el tema de la figura jurídica consignada en el artículo 413 de la ley 600 de 2000 están exceptas de este recurso. 5.4. Por estas consideraciones solicita que se nieguen las pretensiones del accionante teniendo en cuenta que no se le han vulnerado derechos fundamentales, al igual que se de aplicación a la falta de inmediatez porque la decisión que resolvió la solicitud de beneficios por colaboración con la administración de justicia data del 28 de enero de 2015 y la que le resolvió el recurso lo fue el 11 de agosto del mismo año, comunicada la última con oficio No. 1312 del mismo mes y año. 5.5.Por último, el Magistrado MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en escrito del 9 de noviembre de 2016, solicita la declaratoria de
improcedencia de la presente acción, puesto que contrario a lo expuesto por el accionante la tutela fue resuelta de fondo y en la decisión se consideró que no existía vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor contra la Coordinadora del Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada del Proceso y Justicia Restaurativa de la Dirección Nacional del Sistema Penal Acusatorio y de la Articulación Interinstitucional en Materia Penal de la Fiscalía General de la Nación, por lo que se declaró improcedente el amparo constitucional pretendido. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 16 de noviembre de 2016 declaro IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS GARCÍA ACEVEDO.
Concluyó la Corporación de primera instancia como sustento de su decisión, que en el asunto sub examen no se presentó acción u omisión alguna por parte de la entidad accionada ni de las Corporaciones que conocieron en primera y segunda instancia la acción de tutela objeto de inconformidad por parte del accionante, tornándose improcedente el amparo ante la inexistencia de un acto concreto generador de vulneración o amenaza de un derecho fundamental, citando como argumento de la decisión,
jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración o amenaza de un derecho fundamental.
7. LA IMPUGNACIÓN El señor JOSE DE JESUS GARCIA ACEVEDO, impugnó la providencia que declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta, con los siguientes argumentos: Reitera que el fallo emitido por el Tribunal Superior de Medellín fue superficial y no estudio de fondo la situación planteada, pues se le está negando el derecho de contradicción al no resolverle la apelación que interpusiera contra la decisión de la Fiscalía General de la Nación que le negó el derecho a beneficios por colaboración con la administración de justicia y finalmente porque no se surtió la revisión de la tutela por la Corte Constitucional.
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: Impugnación de Tutela 8.1. Competencia de la Sala Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 16 de noviembre de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una
reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo
Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Por otra parte, el Alto Tribunal Constitucional ha manifestado en su Auto No. 115 del 1 de junio de 2011, frente al tema de “competencia de prevención”, lo siguiente: “10.- Con ese mismo ánimo, y para seguir la línea jurisprudencial construida desde los autos 124 y 198 de 2009, la Corte considera necesario cambiar la posición jurisprudencial ya citada sobre el significado del término “a prevención” para adoptar una que hasta ahora había sido
minoritaria en la jurisprudencia constitucional. Esta nueva interpretación consiste en entender que el término “competencia a prevención”, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante. De manera que el alcance de la expresión competencia “a prevención”, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.” 8.2.- Problema jurídico. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela
Le corresponde a esta Sala determinar: si la declaración de improcedibilidad decretada por el a quo se ajusta o no a derecho y en caso de considerar procedente la acción, será necesario valorar si existe alguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante y si en consecuencia de ello, se debe acceder a tutelar los derechos deprecados por el actor. Para resolver el problema jurídico planteado precedentemente, la Sala estima conveniente abordar, primero, el análisis de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y si tal análisis, es superado, procederá, en segundo lugar a analizar el caso en concreto y pronunciarse de fondo. 8.2.1.- procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional “Ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”.6” Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada para determinar si la actuación controvertida es absolutamente caprichosa y arbitraria7, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”8. Le corresponde al juez de tutela analizar ponderadamente si la acción constitucional interpuesta cumple con los requisitos generales de procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una
valoración sustancial por parte del operador judicial y que tratándose de acciones de amparo contra providencias judiciales amerita un estudio más riguroso y exhaustivo. (Negrilla no original) 6 T-949 de 2003 7 Redefinición de “vía de hecho” propuesta en T-008 de 1998. 8 T-285 de 2010. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Dichos criterios han sido esquematizados por la Corte Constitucional en las Sentencias SU – 1219 de 2001 y C - 590 de 2005 donde precisó y complementó la tesis de que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía de hecho, estableciéndose unos requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo del asunto.
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y de otros de carácter específico, que hacen alusión a la procedencia misma del amparo, y refiere que son los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
(ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela 13.- Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al
menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias9, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv)Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi)Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) Teniendo en cuenta los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, se analizará a
continuación, por revestir relevancia frente al caso concreto, la exigencia de procedibilidad de la acción constitucional que no recaiga contra sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela, en cuanto en tratándose de acciones de tutelas contra providencias judiciales, basta la concurrencia de uno solo de estos requisitos decantados en la jurisprudencia vinculante recogida por las sentencias de la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos 9 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela fundamentales SU-1219 de 2001 y C-590 de 2005, para que se configure la causal de improcedibilidad de la acción constitucional.
De cara a este requisito, es imperioso señalar que el actor circunscribe su petitum a la presunta violación que se presenta de sus derechos fundamentales por el proferimiento de las decisiones de las autoridades judiciales accionadas, para lo cual tenemos lo siguiente: Revela claramente el paginario, que en efecto el ciudadano JOSE DE JESUS GARCIA ACEVEDO, impetró una primera acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, Coordinación del Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada del Proceso y Justicia Restaurativa de la Dirección Nacional del Sistema Penal Acusatorio y de la Articulación Interinstitucional en Materia Penal, en cuanto la resolución No.342 del 11 de agosto de 2015,
no repuso la resolución No. 050 del 28 de enero 2015, por la cual se le negó la solicitud de beneficios por colaboración con la administración de justicia, invocando que con ello se le violaron los derechos fundamentales de petición y debido proceso. En efecto de dicha primera acción constitucional que impetrara el accionante, conoció en primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, bajo el radicado No. 0500122-04-000-2016-00625, Corporación que se pronunció a través de fallo del 21 de junio de 201610, denegando por improcedente dicha acción por inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, fallo que a su vez fue impugnado por actor conociendo del recurso de apelación la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, instancia que a través de fallo del 28 de julio de 2016, confirmó la decisión del Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal, enviando el expediente a la Corte Constitucional bajo el número T-5740807, el cual fue excluído de selección mediante auto del 19 de septiembre de 2016, proferido por la Sala de Selección Número Nueve, auto que fue notificado mediante estado el 29 de septiembre de 2016. En el asunto que concita la atención de la Corporación, el ciudadano JOSE DE JESUS GARCIA ACEVEDO, presenta una segunda acción de tutela que radica el 03 de octubre de 10 Folios 109 a 115 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela 2016 ante la Secretaría de esta jurisdicción contra la misma entidad Coordinación del Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada del Proceso y Justicia Restaurativa de la Dirección Nacional del Sistema Penal Acusatorio y de la Articulación Interinstitucional en Materia Penal de la Fiscalía General de la Nación y con idéntico sustento en cuanto al punto de que se le vulneró el derecho al debido proceso porque no se le resolvió la apelación que interpuso contra la Resolución No. 050 del 28 de enero de 2011 y precisa dos motivos adicionales como sustento de la acción, el primero contra la decisión del Tribunal Superior de Medellín Sala Penal, por el fallo de la primera tutela, aduciendo que el fallo fue superficial, se limitó a estudiar sobre la improcedencia de la doble instancia del recurso interpuesto y que no se estudió de fondo su situación por la negación de los beneficios y la segunda pretensión por la que considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, es porque el fallo emitido con ocasión de la primera tutela, no fue revisado por la Corte Constitucional.
Así las cosas en lo que concierne al primer motivo de impugnación, sobre su inconformidad con lo resuelto por la Coordinación del Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada del Proceso y Justicia Restaurativa de la Dirección Nacional del Sistema Penal Acusatorio y de la Articulación Interinstitucional en Materia Penal de la Fiscalía General de la Nación, a través de las resoluciones 050 y 342 del 28 de enero y 11 de agosto de 2015 respectivamente, tal asunto
ya fue objeto de control constitucional, en la primera acción que incoó el actor, la cual en su momento impugnó, como quedó consignado en párrafo que antecede, por lo que respecto de este asunto no procede esta nueva acción tutelar, como claramente lo ha decantado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional11 al trazar como causal de improcedebilida
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