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CSDJ - F11001010200020160315500ADJUNTA20170220141401-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160315500ADJUNTA20170220141401-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

APARENTE CONFLICTO DE JURISDICCIONES / Juzgados de la

misma Jurisdicción Ordinaria. Conflicto de competencias suscitado entre la SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA

CUNDINAMARCA y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, por el conocimiento de la queja disciplinaria interpuesta por la señora

YEINY LICED FRANCO HERNÁNDEZ contra LA ABOGADA ASTRID

ANDREA VILLALOBOS FUERTES.

Abstiene de Dirimir, se envía a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA CUNDINAMARCA, para lo pertinente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201603155 00 (12768-31) Aprobado según Acta de Sala No. 14 ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto negativo suscitado entre la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA CUNDINAMARCA y la

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, para conocer de la queja disciplinaria de la señora YEINY LICED FRANCO HERNÁNDEZ contra la abogada ASTRID ANDREA VILLALOBOS FUERTES de no ser porque se observa que no está debidamente trabado. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La señora YEINY LICED FRANCO HERNÁNDEZ interpuso el 29 de julio de 2014 queja disciplinaria contra la abogada ASTRID ANDREA VILLALOBOS FUERTES ante la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, a efectos de que se investigue al presunta incursión de la doctora VILLALOBOS FUERTES en una falta disciplinaria por el incumplimiento de sus deberes profesionales (fl. 4 – 7 c.o.). 2.- Una vez arrimada la documental a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la doctora Myriam Deyanira Espejo Cañón en su condición de Secretaria Judicial, mediante oficio No 5837 del 29 de agosto de 2014, sin impartir ningún trámite a la queja, remitió con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca el escrito presentado la señora YEINY LICED FRANCO HERNÁNDEZ interpuesto el 29 de julio de 2014, “para los fines legales pertinentes” (fls. 1 - 3 c.o.). 3.- Correspondió el presente proceso por reparto, a la doctora

MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca, quien el 25 de septiembre de 2015 ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la doctora ASTRID ANDREA VILLALOBOS FUERTES y programó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Operadora Judicial que en audiencia programada para el 27 de septiembre de 2016 declaró su falta de competencia al considerar que: “revisada la actuación encuentra este despacho que respecto al proceso de estafa que menciona la quejosa le fue al parecer conferida información a la abogada ASTRID ANDREA para que la representara y habiéndose clarificado tanto la audiencia de junio 9 del presente año, como también recepcionada la declaración de la doctora MARCELA BUITRAGO REYES, sobre el acompañamiento de la aquí quejosa para ampliarse la denuncia por ella formulada donde se ha manifestado que esta camioneta fue adquirida en la ciudad de Bogotá, y que la denuncia fue presentada ante esta ciudad capital, circunstancia que permite señalar a esta sala unitaria, que si se ha presentado algún comportamiento de la abogada ASTRID ANDREA VILLALOBOS FUERTES con Cédula de ciudadanía número 43.630.438 expedida en Medellín, y tarjeta profesional No. 147362, cuya competencia corresponde a la Sala Homóloga de Bogotá, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.”. Es así que la Instructora de Instancia ordenó remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

de Bogotá indicándose que en el evento de no aceptarse el conocimiento de estas diligencias, proponía conflicto de competencias para ser desatado por esta Corporación (fls. 147 – 148 c.o.) 4.- Mediante oficio No. 3073-250001102000201401590 del 6 de octubre de 2016 la doctora MARÍA DORIS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, en su condición de Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, atendió lo ordenado en audiencia realizada el 27 de septiembre de 2016, remitiendo el expediente No. 201401590 a esta Colegiatura para lo de sus funciones (fl. 1 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo

19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del caso en concreto. En el presente caso se tiene, que el supuesto conflicto se originó entre Salas homólogas de los Consejos Seccionales de la Judicatura representadas por LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA CUNDINAMARCA y

LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, respecto del conocimiento de la queja disciplinaria instaurada por la señora YEINY LICED FRANCO HERNÁNDEZ contra la abogada ASTRID ANDREA

VILLALOBOS FUERTES.

Sobre el particular, destaca la Sala que la queja disciplinaria de autos

fue presentada a instancia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, momento para el cual la doctora Myriam Deyanira Espejo Cañón en su condición de Secretaria Judicial, en oficio No 5837 del 29 de agosto de 2014, sin impartir trámite alguno a la queja de autos, remitió con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca el escrito presentado la señora YEINY LICED FRANCO HERNÁNDEZ interpuesto el 29 de julio de 2014, “para los fines legales pertinentes”(fls. 1 - 3 c.o.), no sometiéndolo a reparto ni al conocimiento de ninguno de los Magistrados de dicho Seccional. Por lo anterior, una vez fue sometido a reparto ante los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, siendo radicado bajo el No. 20140159000, la doctora Martha Patricia Villamil Salazar en su condición de ponente, durante el trámite de la diligencia realizada el 27 de septiembre de 2016, observó luego de un estudio de los hechos objeto de investigación, que la situación fáctica planteada por la quejosa ocurrió en la ciudad de Bogotá y en atención a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 1123 de 20074, que reza: “Artículo 60. Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos

Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:

1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.” De lo referido en precedencia, observa la Sala que la doctora Villamil Salazar efectuó su pronunciamiento de falta de competencia alegando que la presunta falta cometida por la investigada no ocurrió en el territorio de su jurisdicción, disponiendo la remisión de la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sin embargo la Secretaria del Seccional de Cundinamarca no acató en debida forma la orden impartida, enviando el expediente a esta Colegiatura mediante oficio No. 3073 250001102000201401590, donde manifestó: “Para dar cumplimiento a lo ordenado en el proceso de referencia en auto de fecha VEINTISIETE (27) de SEPTIEMBRE de DOS MIL DIECISEIS (2016), dispuso: “Revida la actuación encuentra este Despacho que respecto al proceso de estafa que menciona la quejosa le fue al parecer conferida información a la abogada ASTRID ANDREA para que la representara y habiéndole clarificado tanto la audiencia de junio 9 del presente año, como también decepcionada la declaración la doctora MARCELA BUITRAGO REYES, sobre el acompañamiento de la aquí quejosa para ampliarse la denuncia por ella formulada donde se ha manifestado que esta camioneta fue adquirida en la ciudad de Bogotá, y que la denuncia fue presentada ante esta ciudad capital, y circunstancia que permite señalar a esta sala unitaria, que si se ha presentado algún comportamiento de la abogada ADTRID ANDRA

VILLALOBOS FUERTES con cédula de ciudadanía numero 43630438 expedida en Medellín, y tarjera profesional No, 147362 cuya competencia corresponde a la Sala Homologa de Bogotá, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por lo que deberá tomarse copia de la actuación aquí adelantada incluyendo los CDS de las audiencias a efectos de que sea adelantada la correspondiente actuación y por esa autoridad judicial e indicándose que en el evento de no aceptarse el conocido de esta diligencia se propone colisión de competencia a fin de que el conflicto pueda ser desatado por nuestro superior funcional H. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o la autoridad que realice sus funciones.”” (fl. 1 2da instancia). Es decir se obró contrario a lo ordenado por la Magistrada Villamil, por cuanto la Secretaria remitió el expediente a esta Superioridad desconociendo y suplantando a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que no han podido manifestar su opinión frente al asunto, por cuanto no les ha llegado para su conocimiento el proceso disciplinario de marras. Con lo descrito en precedencia, encuentra la Sala que no se ha logrado configurar o plantear un verdadero conflicto de competencia, según lo describe el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que a la letra reza:

“ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.” De otra parte se ha definido que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los

siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

En suma, según lo analizado, concluye la Sala que en el asunto de estudio, no se dio cumplimiento a lo normado tanto en el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, ni mucho menos a los preceptos establecidos como regla general para el caso de conflictos de competencia, con lo cual no se encuentra debidamente trabada una litis de competencia. Por lo anterior, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno en relación con el asunto planteado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca

en diligencia del 27 de septiembre de 2016, en tanto no se trabó en debida forma la litis de competencia, al haberse enviado la actuación a esta Colegiatura y no a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por lo cual resulta oportuno devolver la actuación a la Secretaria del Seccional de Cundinamarca para que acate en debida forma la decisión de la doctora Martha Patricia Villamil Salazar. OTRAS DETERMINACIONES De la situación planteada en el presente asunto, observa la Sala que la actuación desplegada por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca, inobservó una orden proferida por la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar de remitir la actuación de autos a instancia de su Sala Homóloga de Bogotá a efectos de que se trabara en debida forma la colisión planteada, sin embargo procedió a remitir el expediente a esta Colegiatura abrogándose competencias que no le corresponden, pues la orden impartida por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de Cundinamarca fue remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá y no ser enviada la actuación a esta Corporación, por lo cual se ordenará a la Secretaria de esta Corporación que compulse las copias respectivas con destino a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca a

efectos que investiguen a los empleados de la Secretaria de instancia que tramitaron el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE DE DIRIMIR el supuesto conflicto negativo de competencias suscitado entre la SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA

CUNDINAMARCA y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, conforme se expuso en las motivaciones de este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA CUNDINAMARCA, para lo pertinente. TERCER.- Por Secretaria Judicial dese cumplimiento al acápite de otras determinaciones, relacionada con la compulsa de copias ordenada.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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