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CSDJ - F11001010200020160315700ADJUNTA20170130183643-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160315700ADJUNTA20170130183643-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201603157 00 Aprobado según Acta Nº 06 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) y el Resguardo Indígena Nasa Kasa Kwesx Tata Wala del Municipio de Puerto Caicedo (Putumayo), con ocasión del proceso penal que por el delito Concierto para Delinquir Agravado en concurso con el punible de Homicidio Agravado se adelanta contra JOSE ODAIR PAZ, con fundamento en los artículos 256 numeral 6º de la Constitución Política y 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. El supuesto fáctico materia de investigación surgió con los hechos acontecidos el cuatro (4) de agosto de dos mil tres (2003), en horas de la madrugada en las afueras del establecimiento público de razón social “BAR LAS LOCURAS ubicado en el ”Municipio de Puerto Caicedo (Putumayo), cuando miembros de las autodefensas Unidas de Colombia “AUC” con armas de fuego, dispararon en varias ocasiones y a corta distancia, contra el ex integrante de la mencionada organización, quien en vida respondía al

nombre de JAIRO ALIRIO ZAPATA HERNÁNDEZ, alias “risas”, causándole la muerte de manera inmediata debido a “múltiples HAF SNC y corazón llevando al desenlace final un paro cardio respiratorio”, de acuerdo con la Necropsia realizada el 4 de agosto de 2003. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201603157 00 2

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Que de conformidad con la compulsa de copias ordenada por la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, mediante resolución de fecha 30 de agosto de 2011, se resuelve reabrir la investigación que previamente se había adelantado bajo el No. 581 por la comisión de delito de homicidio agravado y Fabricación, Trafico y porte de armas de fuego y municiones contra JORGE ORLANDO AGUDELO GALLEGO alias JP o RUSO; ANGEL GEOVANNY VALDERRAMA alias COSIACA y JOSE ODIAR PAZ alias CHANCHO. (Fls 74 al 75 del C. o 1).

2. Al tramitarse la investigación conforme los lineamientos de la Ley 600 de 2000, legalmente vinculados los sindicados mencionados a la misma, la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Puerto AsísPutumayo, en providencia fechada el 19 de octubre de 2011, (Fls 97 al 105 del c. o 1) resolvió la situación jurídica del señor ANGEL GEOVANNY VALDERRAMA con imposición de medida de aseguramiento de

detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO,

CONCIERTO PARA DEELINQUIR AGRAVADO, FABRICACIÓN, TRAFICO

Y PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES.

4. Así mismo, en proveído data del 12 diciembre de 2011, la ya citada Fiscalía resolvió la situación jurídica del señor JOSE ODAIR PAZ, sindicado de la presunta comisión de delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, HOMICIDIO AGRAVADO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ARMAS O MUNICIONES. (fl151 al 156 del C.O 1).

5. En relación con el ciudadano JORGE ORLANDO AGUDELO GALLEGO, la Unidad Nacional de Justicia y paz, el 17 de enero de 2012, le imputó el homicidio del señor Jairo Alirio Zapata, por lo que la Fiscalía segunda Especializada de Puerto Asís, dio aplicación a lo estipulado en el Art 11

Decreto 3391 de 2006. ( fls 81 del Co 1 y 210 del Co 2).

6. Mediante resolución de fecha 21 de marzo de 2012, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Especializado de Puerto Asís (Putumayo), profirió acusación en contra de ANGEL GEOVANNY VALDERRAMA Y JOSE ODAIR PAZ, como presuntos responsables a título de autores de la conducta punible de Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201603157 00

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Concierto para Delinquir Agravado en concurso con el punible de Homicidio Agravado; y Decretó la preclusión de instrucción a favor de los citados postulados en relación con el delito de Fabricación, Trafico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, por encontrarse prescrita. Mediante auto de fecha 10 de abril de 2012, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo), AVOCA el conocimiento de la causa penal seguida contra ANGEL GEOVANNY VALDERRAMA y JOSÉ ODAIR PAZ, por los delitos de Homicidio Agravado y Concierto para Delinquir Agravado. (Folio 217 del C.o 2). Los días 16 de julio de 2012 y el 13 de septiembre de 2012, se llevó a cabo audiencia preparatoria (Fls 225 al 235 del Co. 2). Los días 9 de noviembre de 2012, 6 de diciembre de 2012, 31 de enero de 2013 y 8 de abril, 10 de mayo y 15 de mayo de 2013, se llevó acabo Diligencia de Audiencia Publica dentro de la causa penal 2012 -0033-00. (Fls 368 al 372, 376 al 383, 400 al 401, 427 al 436, 455 al 464 y 465 al 467 del Co 3). Mediante escrito visto a folios 495 a 497, el apoderado del señor JOSÉ ODAIR PAZ, solicita al juzgado penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, la libertad provisional a favor de su representado. En decisión de fecha 18 de agosto de 2015, el citado Juzgado negó dicha solicitud. (fls 502).

El 25 de agosto de 2015, el representante del señor JOSE ODAIR PAZ, interpuso recurso de apelación, recurso concedido en efecto DEVOLUTIVO, según auto corregido el 18 de abril de 2016, (folio 528 de Co 3). Mediante proveído de fecha 31 de mayo de 2013, el Tribunal Superior de Mocoa, confirmó la decisión de primera instancia, que negó la solicitud de la Libertad al imputado JOSÉ ODAIR PAZ. (Fls 1 al 17). El 22 de julio de 2016, el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Puerto Asís Putumayo, dictó sentencia condenatoria en contra de los señores Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201603157 00 4

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ANGEL GEOVANNY VALDERRAMA y JOSÉ ODAIR PAZ (fls534 al 584 del Co 3). Sentencia apelada por los representantes de los dos procesados. (fls 592 - 602 al 609 y 610 al 616).

3. Mediante petición elevada el 8 de septiembre de 2016, los directivos del Cabildo Indígena Nasa Kwesx Tata Wala, del Municipio de Puerto Caicedo Putumayo, solicitaron Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo), la remisión de la investigación a dicha jurisdicción especial porque: se adelanta contra un sindicado comunero de su comunidad Nasa

(JOSE ODAIR PAZ) los hechos sucedieron dentro de su jurisdicción y porque la gravedad de los hechos resulta de interés tanto para la cultura mayoritaria

como para la comunidad indígena, contando esta especial jurisdicción con instituciones “con efectiva capacidad normativa y real poder de coerción para impartir justicia de acuerdo con nuestro sistema jurídico propio”. Fls 652 al 655 del Co 3).

4. El secretario del Juzgado Penal del circuito especializado de Puerto Asís Putumayo, mediante oficio No. 3168 – 12 -33 del 25 de agosto de 2016, se pronunció sobre la solicitud presentada por la jurisdicción indígena así: Respeto del proceso 2012-00033, como quiera que el asunto no se encuentra ejecutoriado, y por lo tanto todavía hay reserva sumarial, se informa que ya se profirió sentencia y contra la misma se ha interpuesto recursos de apelación por parte de los abogados defensores de los procesados.

En conclusión, se está dando trámite a la peticiones de apelación de la sentencia, y una vez finalice el mismo, el asunto será remitido al H. tribunal Superior de Mocoa para que desate la misma. Mediante auto de fecha 9 de septiembre de 2016, el citado en mención corre traslado del derecho de petición presentado por las autoridades del Cabildo Indigena Nasa Kwesc tata Wala, ante el Tribunal Superior de Moocoa, fl 724. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201603157 00 5

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el anterior orden de ideas, el Tribunal Superior de Mocoa dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 256-6 de la Constitución Política.

El ppresente asunto fue repartido en esta Corporación el 18 de octubre de

2016, arribando al despacho el mismo mes y año.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para definir la competencia entre diferentes jurisdicciones, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, cuyo texto es el que sigue: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”.

Por su parte, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, atribuyó, en su numeral 2, la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201603157 00 6

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En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que con relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana

de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201603157 00 7

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II. Generalidades sobre la jurisdicción.

Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque. Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho1 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que

significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. 1 AZULA CAMACHO, Jaime, Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Tomo I, Novena Edición. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201603157 00 8

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente

de la siguiente manera:

“(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. (Se resalta). De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo2 expone lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los

designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no 2 MATTIROLO, Luis, Tratado de Derecho Judicial Civil, Editorial Reus, Tomo I, Madrid 1930. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201603157 00 9

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. (Negrillas adicionales).

Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de

jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así como, según ya se indicó en precedencia, que la Constitución Política atribuyó a esta Corporación la facultad para dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201603157 00 10

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c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Conforme con todo lo anterior, corresponde a esta Colegiatura por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto en el que se investiga, al señor JOSÉ ODAIR PAZ, por el delito de Homicidio Agravado, en contra del hoy occiso JAIRO

ALIRIO ZAPATA HERNÁNDEZ.

III. Jurisdicción indígena.

El artículo 7 de la Constitución Política3 reconoce la diversidad étnica y

cultural de la Nación colombiana, con el cual, además se pretende resarcir las injusticias históricas sufridas por algunos grupos sociales tradicionalmente discriminados, proyectando sobre el plan jurídico el deseo de defender el pluralismo como pilar fundamental del Estado Social de Derecho4. Por su parte, el artículo 70 de la Carta Fundamental recuerda la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el país, y reconoce, a nivel constitucional, que la existencia de varias etnias y culturas dentro del territorio colombiano es un valor social susceptible de protección constitucional5. De tales disposiciones constitucionales, en principio, se desprende la obligación a cargo del Estado de adoptar medidas de carácter positivo con el fin de derrotar injusticias históricas, y de otorgar especial protección. Ahora bien, el artículo 286 de la Constitución Política establece que “son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas”, al propio tiempo que el artículo 287 siguiente establece que tales entidades gozan de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Ley y la misma Constitución, para lo cual podrán contar con: i) autoridades propias, ii) ejercicio de las competencias que le 3 “Artículo 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana” 4 Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2012, M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez. 5 Ibídem. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201603157 00 11

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correspondan; iii) administración de recursos y establecimiento de tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y iv) participación en las rentas nacionales. En el mismo sentido, el artículo 246 de la Constitución Política consagra que “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.” (Negrilla fuera de texto). Dicho en otras palabras, las autoridades indígenas tienen la facultad de auto juzgarse, o según las acepciones indicadas en precedencia, la atribución de declarar su propio derecho, ejerciendo para tal fin su propia jurisdicción, la que se conoce como Jurisdicción Especial Indígena. Acerca de los aspectos fundamentales en la determinación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, la Corte Constitucional, en sentencia C-139 de 1996 abordó por primera vez el tema y definió que hacen parte del contenido de esa disposición: i) la facultad de la comunidad de establecer autoridades judiciales propias; ii) la potestad de conservar y/o proferir normas y procedimientos propios; iii) la sujeción de los elementos anteriores a la Constitución y la Ley; iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación inter jurisdiccional, sin que v) el ejercicio de tal jurisdicción esté condicionado a la expedición de alguna ley. Tal situación conllevó a la configuración o denominación del fuero indígena,

pues éste resulta ser la consecuencia jurídica del reconocimiento de la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas. En la sentencia T728 de 2002, se definió el fuero indígena en los siguientes términos: “el fuero indígena es el derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201603157 00 12

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO modo de vida de la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa”.

Recientemente la Corte Constitucional sobre la materia, en las sentencias T617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tenerse en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes:

1. Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. El individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y

costumbres.

2. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía dentro de los límites que demarcan los territorios, es decir, que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según el H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento, a saber: 2.1. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. 2.2. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.

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3. Elemento Orgánico o Institucional. Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y

los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló: 3.1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 3.1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 3.1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 3.1.3. “En casos de extrema gravedad o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente”. (Negrilla fuera de texto). 3.2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 3.2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 3.2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de procedibilidad o previsibilidad de las actuaciones Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201603157 00 14

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.

3.3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.

4. Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas: 4.1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional. 4.2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio. 4.3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.

Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la siguiente manera:

1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades

aborígenes. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Radicación 110010102000201603157 00 15

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2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.

3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia.

Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra Carta Política. Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria. Es por ello, que esta Corporaci

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