CSDJ - F11001010200020160315801ADJUNTA20170331182557-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160315801ADJUNTA20170331182557-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., enero veinticinco de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201603158 01 Aprobado mediante Acta No. 006 de la misma fecha
Accionante: ADOLFO LEÓN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Accionado: SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: impugnación tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 11 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
seccional Bogotá1, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional promovido por ADOLFO LEÓN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 1 Sala conformada por los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y ELKA VENEGAS
AHUMADA.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, solicita la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, según los hechos que se precisan a continuación: Afirmó el accionante, que fue demandado ejecutivamente, conociendo el
Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal, proceso radicado No. 2014-196, al interior del cual se le decretó medida cautelar de embargo y secuestro – Camioneta de servicio particular de placas RZK-836-; bien que quedó bajo la responsabilidad del secuestre JUAN YAMIL ELDIN LÓPEZ. Posteriormente, manifiesta el actor, que el referido proceso ejecutivo, terminó, una vez realizó el pago total de la obligación demandada, procediendo dicho despacho a ordenar la cancelación de la medida cautelar y entrega del rodante, sin que a la fecha haya sido posible su devolución. En virtud de lo anterior, elevó derecho de petición ante la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, con el fin de dar a conocer las citadas irregularidades, se le aclararan unas inquietudes y se ordenara investigar al señor CARLOS ENRIQUE MASMELA GONZÁLEZ y a la señora JOHANA TORRES ABADIA, por posibles actos de corrupción, sin obtener a la fecha pronta resolución. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se ampare su derecho fundamental de petición. (fl. 1 a 2).
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a la autoridad accionada Por auto del 1 de noviembre de 2016 (fl. 20 a 21) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, avocó conocimiento de la acción constitucional, así como ordenó notificar a la autoridad accionada, para que en el término de un (1) día ejerza su derecho de defensa y contradicción.
Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 22 a 26). 2.3. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela Carlos Enrique Másmela González (fls.36 a 56) obrando en su calidad de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá, señaló, que efectivamente el señor SÁNCHEZ RODRÍGUEZ radicó ante su despacho, derecho de petición, el cual fue remitido mediante oficio No. DESAJ16-JR-5163 del 5 de julio de 2016 al representante legal de la firma Storage and Parking S.A.S. con el fin de poner en conocimiento lo expuesto por el accionante, quien a la fecha no se ha pronunciado al respecto. No obstante, no contar con respuesta por parte del citado parqueadero, por medio de oficio No. DESAJ16-JR-8996 del 3 de noviembre de 2016, afirmó el Director, se brindó respuesta a cada uno de los puntos expuestos en la petición, información que le fue enviada y entregada a la dirección registrada por el actor. Conforme a lo indicado, aseguró, “que no es pertinente predicar que exista vulneración al derecho de petición, teniendo como fundamento y prueba el oficio No. DESAJ16 –JR-8996 de 2016, por medio del cual se resolvió de fondo la petición materia de discusión y el cual se notificó en debida forma.” (fl.27) Así las cosas, colige, que se trata de un hecho superado, debiéndose declarar la improcedencia de la acción, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4º artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia del derecho de petición, calendado el 14 de junio de 2016, ejercido por el señor ADOLFO LEÓN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, dirigido al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 3 a 10); Copia de respuesta de petición, expedida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá, funcionario CARLOS ENRIQUE MÁSMELA GONZÁLEZ, calendada el 3 de noviembre de 2016, dirigida al actor SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, por medio del cual se atendieron siete (7) puntos (fls. 28 a 29); Copia de traslado de la referida petición a la Fiscalía General de la Nación, por parte del Director Ejecutivo MÁSMELA GONZÁLEZ, para lo de su competencia (fl.30) Copia del oficio No. DESAJ-16-JR-5163 de fecha 5 de julio de 2016, emitido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá, funcionario CARLOS ENRIQUE MÁSMELA GONZÁLEZ y dirigido al Representante Legal de la firma STORAGE AND PARKING S.A.S., donde solicita información sobre por presunto cobro indebido en las tarifas del parqueadero, con ocasión de la petición del actor (fl. 31); Copia del Acuerdo No. PSAA14-10136 de abril 22 de 2014, expedido por la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se aclara el Acuerdo No. 2586 de 2004.
4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 11 de noviembre de 2016 (fls. 75 a 85) el a quo resolvió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor ADOLFO LEÓN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, considerando, que valorada la petición del actor, la misma fue atendida dentro del ámbito de competencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de fondo, congruente y clara, satisfaciendo lo requerido por el petente.
Sobre el particular, manifestó la primera instancia, que “la situación descrita – inextenso-, el cotejo entre lo pedido y lo resuelto, permite colegir que la entidad accionada, frente al derecho de petición, acató la normatividad correspondiente, dentro de la órbita de su competencia, y en esa condiciones, la omisión se plantea, en la actualidad, ya fue superada y satisfecha su comunicación. Evento que conlleva, necesariamente, a concluir que la acción elevada no tiene objeto, toda vez que la causa fundamental que la motivó, se encuentra superada; máxime que frente a las presuntas conductas penales que refiere en su escrito, por considerar que se trata de un asunto relacionado con las funciones de la Fiscalía General de la Nación, dio traslado de la petición en lo de su competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con la Ley 1755 de 2015.”
Por lo expuesto, concluyó el Juez Constitucional, que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
5. Impugnación del fallo de tutela Mediante constancia secretarial del 2 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, informó que el señor ADOLFO LEÓN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ impugnó el fallo de tutela, proferido el 11 de noviembre de 2016, sin allegar argumentación alguna. (fl. 92)
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada, vulneró el derecho fundamental de petición promovido por el actor el 16 de junio de 2016, por
presuntamente haber omitido dar pronta resolución y, en consecuencia establecer si procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el contenido y alcance del derecho de petición y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Confirmará la Decisión de Primera Instancia. La Constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. En este sentido, la acción constitucional fue concebida como medio protector subjetivo, pronto e idóneo, especialmente, en aquellas condiciones en que el afectado, de no ser por el amparo, quedaría en condiciones de indefensión. Precisando el artículo 86 ibídem, que “la protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo (…)”. Ahora bien, respecto al derecho fundamental de petición, el artículo 23 de la Constitución Política dispuso que, “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o
particular y a obtener pronta resolución”. – Lo Subrayado y en negrilla fuera de texto-, mandato del cual se desprende que al derecho de petición, lo integran dos componentes inescindibles, (i) la posibilidad de elevar peticiones respetuosas en interés general o particular y; (ii) de recibir pronta resolución, dependiendo su materialidad y/o efectividad de esta última, eso sí, independientemente, si es o no favorable la respuesta. Sobre el particular, la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples fallos acerca del derecho invocado, en los siguientes términos: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información (…) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.”2 2 Sentencia T332 de 2015 Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. El caso concreto Conforme al escrito de tutela (fls. 1 a 2), solicita el actor se le otorgue pronta resolución a su petición presentada el 14 de junio de 2016 ante el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 3 a 10). Petitum, promovido para solicitar información y presentar queja; en el primer caso, el señor SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, requirió de la autoridad accionada (I)
Precisar las tarifas fijadas a la personas jurídicas que integran el registro de parqueaderos autorizados por la Dirección Ejecutiva; (ii) requisitos exigidos a referidas personas; (iii) requisitos y calidades que deben reunir los secuestres; (iv) antecedentes de los representantes legales de los parqueaderos inscritos; (v) Informe de denuncias existentes en el Consejo Superior de la Judicatura en contra de los parqueaderos PARKING. Respecto a la petición, de contenido queja, manifestó: (vi) que las firmas ASACOP y GIO BOTTINOS S.A. no se encuentran registradas como Auxiliares de la Justicia, pese a ello cumplen dicha actividad y (vii) quienes fungen como secuestre no prestan la caución ordenada por el despacho de conformidad con la ley. En este caso, observa la Sala, conforme a las pruebas allegadas a la presente acción de tutela, que el funcionario CARLOS ENRIQUE MÁSMELA GONZÁLEZ, obrando en calidad de Director Ejecutivo Seccional Administración Judicial Bogotá, mediante oficio No. DESAJ 16-JR-8996 del 3 de noviembre de 2016, atendió la aludida petición de fondo, congruente y con notificación efectiva al interesado – actor-, contestando en el transcurso de desarrollo del proceso de tutela. (fls. 29 a 30). Respuesta, en la cual se pronunció sobre los puntos requeridos en el petitum, en forma precisa, detallada y clara; igualmente, corrió traslado de la petición a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia. (fl.30) Así las cosas, colige la Superioridad, que con la actuación surtida por la
autoridad accionada, el presupuesto básico para la procedencia del amparo constitucional, cual es la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, ha cesado en consideración a que se atendió de manera efectiva la petición del actor, además de darle a conocer la respuesta. Configurándose en este evento, la carencia actual de objeto, por hecho superado, al cesar en forma definitiva, la razón del amparo promovido por el señor SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, pues su pretensión de tutela estaba orientada a obtener resolución (fl. 2), la cual, se reitera, ya se brindó. En este sentido, la Corte Constitucional3 ha indicado: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción 3 Sentencia T358 de 2014, en idéntica orientación puede consultarse también la Sentencia SU -225 de 2013; T533 de 2009; T-170 de 2009. u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de
hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir (…).” En idéntica línea jurisprudencial, la Corte Constitucional en la sentencia SU225 de 2013 Magistrado Ponente, doctor ALEXEI JULIO ESTRADA, enunció: “La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Para la Corporación, conforme a las probanzas recaudadas, respecto al derecho fundamental a la Salud, se ha satisfecho las pretensiones del accionante, al superarse la vulneración a sus derechos constitucionales, dando lugar a la procedencia de la carencia actual de objeto, conforme a los lineamientos antepuestos. En virtud de lo expuesto, esta Corporación CONFIRMARÁ, la sentencia impugnada proferida el 11 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en la cual se resolvió declara IMPROCEDENTE el amparo invocado por el señor ADOLFO LEÓN SÁNCHEZ RODRIGUEZ. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo
Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, el fallo proferido el 11 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor ADOLFO LEÓN SÁNCHEZ RODRIGUEZ, contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial