CSDJ - F1100101020002016031630020170918180133-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016031630020170918180133-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el diecisiete (17) de agosto de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 69 del 18 de agosto de 2017
Expediente No. 110010102000201603163-00 ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala se pronunciara en relación con el aparente conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCER SUBSECCIÓN B, y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la demanda de controversias contractuales incoada por el
Consorcio AUDIPREVISORA y/o ACIEL COLOMBIA SOLUCIONES INTEGRALESACS S.A.S.
Y/O JARAMILLO PÉREZ Y CONSULTORES ASOCIADOS S.A.S. contra la PREVISORA S.A.
COMPAÑÍA DE SEGUROS; de no ser porque no se encuentra debidamente trabado. ANTECEDENTES PROCESALES Situación fáctica.
El Consorcio AUDIPREVISORA y/o ACIEL COLOMBIA SOLUCIONES INTEGRALESACS S.A.S.
Y/O JARAMILLO PÉREZ Y CONSULTORES ASOCIADOS S.A.S formuló demanda de
controversias contractuales en contra de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, por el presunto incumplimiento del contrato de auditorías celebrados entre ellos para la revisión de las facturas que presentaran las I.P.S. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCER SUBSECCIÓN B Mediante auto del 28 de septiembre de 2015, declaró la imposibilidad de asumir el conocimiento del asunto por cuanto según lo previsto en el numeral 1. del artículo 105 del C.P.A.C.A., las controversias relativas a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones aseguradoras debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 110010102000201603163-00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Decisión: Se inhibe. __________________________________________________________________________________________________
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Mediante auto del 14 de enero de 2016, el despacho en comento inadmitió la demanda para que ajustara el escrito de demanda a una ordinaria civil de Responsabilidad Civil Contractual, sin embargo y por la interposición del recurso de reposición, el Juzgado mediante proveído del 25 de agosto de 2016 decidió crear el conflicto de competencias argumentando que “a pesar de que mediante el auto inadmisorio de la demanda tácitamente se asume el conocimiento del
expediente de la referencia, este Despacho considera necesario, en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes contendientes, tales como el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, así como evitar futuras nulidades y esclarecer de una vez por todas los motivos de inconformidad que señala el demandante y al tenor de lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso y el acto legislativo 2 de 2015 remitir el presente asunto a la Corte Constitucional para resolver el conflicto de competencia aquí presentado.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2. del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día
que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110010102000201603163-00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Decisión: Se inhibe. __________________________________________________________________________________________________ En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y
(ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo
Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 4 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110010102000201603163-00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Decisión: Se inhibe. __________________________________________________________________________________________________ a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
Asunto en concreto. En el presente asunto la Sala, en el caso bajo examen, observa su incompetencia para pronunciarse de fondo debido a la inexistencia de los presupuestos procesales establecidos por el legislador para que se dé un conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones. Las normas procesales disponen que la existencia de colisión de competencia parte de la consideración de dos o más funcionarios judiciales en el sentido de negarse o de aceptar la competencia para tramitar un asunto determinado, presupuesto ineludible para que adquiera igualmente competencia el juez del conflicto para resolverlo. Pues bien, en el asunto puesto de presente a esta Sala, se advierte que el Juez Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bogotá, decidió remitir las diligencias a esta Superioridad porque el apoderado de una de los accionantes consideró que no era competente para conocer el asunto. Tal hecho, no es suficiente para configurar un conflicto de competencias, pues el juez, al actuar bajo su independencia y autonomía, es quien expone los motivos por los cuales rehúsa el conocimiento de un asunto, o por el contrario quiere asumirlo, no darle la oportunidad de hacerlo, sería coartar éstos
principios que también vinculan la administración de justicia. Luego entonces, si por mandato Constitucional se facultó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, sin que sea necesario de mayores disquisiciones jurídicas para entender que, como requisito sine qua non habilitante de esa función para esta Sala resolver en adscripción de competencia, deben existir mínimo dos jurisdicciones enfrentadas positiva o negativamente en asumir un determinado asunto. Sin embargo, en el presente caso, uno de los jueces supuestamente enfrentados, en ningún momento rehusó ser competente para resolver el asunto, sin que la inconformidad de una de las partes con tal decisión sea suficiente para provocar un conflicto de competencias, nótese que en su decisión admitió que había asumido el conocimiento del proceso, tal y como quedó referenciado en el acápite correspondiente de esta providencia. Consecuencia de ello, se inhibirá la Sala para pronunciarse en adscripción de competencia, devolviendo las diligencias al Despacho de origen para que proceda de conformidad. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110010102000201603163-00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Decisión: Se inhibe. __________________________________________________________________________________________________ No puede considerarse en el presente caso, que la Colegiatura entrar a pronunciarse de fondo, en aras de la teoría de la abolición de formas que entraben la administración de justicia, concebida para
que sea célere, eficiente y eficaz, pese a la estructura formal dada en la C.P. y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que exigen como presupuesto habilitador de la competencia de este juez del conflicto, la presencia de dos jurisdicciones; pues el mismo juez remitente considera que es competente para conocer el asunto y solo se limitó a darle trámite a una petición del apoderado de la parte demandante. Trámite extraño no solo a las leyes adjetivas que rigen ese tipo de asuntos donde no existen figuras tales como la impugnación de competencia, como sí ocurre en el procedimiento penal, sino además las que regulan los conflictos de jurisdicciones. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE INHIBIRSE de resolver el presunto conflicto de competencia remitido por el por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a donde se devolverán las diligencias para lo de su cargo. Por la Secretaría Judicial, se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Decisión: Se inhibe. __________________________________________________________________________________________________
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial