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CSDJ - F11001010200020160316400ADJUNTA20171114111800-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160316400ADJUNTA20171114111800-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 11 de octubre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 086 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201603164 00

ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, con ocasión del conocimiento del medio de control acción contractual promovido a través de apoderado judicial, por EN SCENA ENTRETENIMIENTO Y

PRODUCCIÓN S.A.S contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA POLICÍA-MUNICIPIO

DE TUNJA.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La sociedad EN SCENA ENTRETENIMIENTO Y PRODUCCIÓN S.A.S suscribió contrato de prestación de servicios de los artistas Don Omar, Guayacán Orquesta y Pipe Peláez con el Consejo Superior de la Policía con fecha 13 de noviembre de 2013 por un valor de $ 1.022.590.640. En la cláusula se estipulo el pago en dos momentos, el primero el día 13 de noviembre de 2013 por un valor de 511.295.320 y la segundo entrega en día 11 diciembre de 2013. El Consejo Superior de la Policía canceló la suma de 235.700.640 el 18 noviembre de 2013 como pago de servicios artísticos Guayacán Orquesta y Pipe

Peláez.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603164 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El saldo de ese contrato debió cancelarse para el día 11 diciembre de 2013, a la fecha no se ha pagado ningún dinero por el artista Don Omar. Scena Entretenimiento y producción S.A.S procedió a contratar los artistas con el anticipo y se efectuó los pagos exigidos por los contratados.

El Consejo Superior de Policía, no cumplió con la cláusula Tercera del contrato, para el pago total de los honorarios y gastos exigidos por el artista Don Omar, la empresa se vio en la obligación de asumir todos los costos y pagarle al artista, a pesar de no haber recibido el pago del valor correspondiente a este artista por parte del Consejo. El artista Don Omar no se presentó en la fecha establecida el 22 diciembre de 2013 y SCENA ENTRETENIMIENTO había cancelado en total los honorarios se programa nueva fecha dentro de los seis meses siguientes. Se acordó para el día 4 de abril de 2014, presentación que no se pudo realizar. El incumplimiento del contrato por parte del Consejo Superior de la Policía y del Municipio de Tunja, en cuanto al pago de honorarios y realización del concierto el 4 abril de 2014, generó que la empresa SCENA PRODUCCIÓN perdiera la totalidad del valor que incurrió en el pago del artista Don Omar. En varias oportunidades se ha solicitado la cancelación del saldo sin que exista

respuesta positiva. La situación actual de la empresa es deplorable, han corrido con costos financieros supremamente altos para cubrir la obligación que el Consejo Superior tiene con nosotros. 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES

1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ. Mediante auto 4 agosto de 2016, el Despacho dispone declarar su falta de jurisdicción para conocer del proceso, con fundamento en las siguientes consideraciones: “ da cuenta el despacho que los mismos fueron suscrito por el CONSEJO SUPERIOR DE POLICÍA Y EN SCENA ENTRETENIMIENTO Y PRODUCCIÓN S.A.S. personas ambas de derecho privado, de modo que el litigio no es de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa en los términos del artículo 104 del CPACA. El Consejo Superior de la Policía es una institución que pese a contar con personería jurídica y patrimonio propio, no forma parte de la estructura de la administración territorial como entidad descentralizada por servicios y tampoco es una entidad particular que ejerza funciones administrativa.. (…).” 2JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA. En auto de sustanciación de fecha 8 septiembre de 2016, resolvió proponer conflicto negativo

de competencia para conocer de la demanda, al considerar que “La remisión del expediente para su conocimiento a la jurisdicción ordinaria es errada, basta con observar el certificado de existencia y representación legal del Consejo Superior de Policia para determinar que en efecto, al encontrarse la representación legal en cabeza del alcalde, es a él como representante del Municipio a quien le corresponda la representación judicial y extrajudicial del mencionado ente .” En consecuencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y orden la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo. 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones CONSIDERACIONES Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para

esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha

sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. La solución al conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de

conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado de la Sala). 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá tenerse en cuenta ésta normativa para dirimir el mismo.

Del caso en concreto. Encuentra la Sala oportuno establecer en el presente caso, las condiciones que deben ser analizadas para la asignación de competencia a la respectiva Jurisdicción - ordinaria o administrativa-, para conocer de las controversias contractuales entre EN SCENA PRODUCCIÓN Y ENTRETENIMIENTO S.A.S contra

el CONSEJO SUPERIOR DE LA POLICÍA.

Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, se tiene que en efecto el demandante busca pedir la declaración que el Municipio de Tunja y el Consejo Superior de la Policía incumplieron el contrato No 006 de 13 noviembre de 2013 cuyo objeto: “ El contratista se obliga para con CONSEJO SUPERIOR DE LA POLICÍA prestar los servicios artísticos mediante una presentación de Tunja el día 22 de diciembre de 2013, con una duración mínima de noventa horas,

cada uno en marco del aguinaldo boyacense 2013.1” Para mayor claridad, resulta necesario tener en cuenta el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual determina los asuntos de que conoce la jurisdicción de lo contencioso Administrativo y los que están excluidos, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en 1 FOL. 19-21 C.o. 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del

Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas

exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” De conformidad con el artículo 141 del Código Contencioso administrativo al tenor de la norma consagro la acción contractual: 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Artículo 141. Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su

incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes.” De esta manera, se tiene que la acción contractual es el mecanismo idóneo reservado para enjuiciar todos los actos que se produzcan como génesis de la actividad contractual, es decir, cualquier de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones respectivas, esto es declarar su incumplimiento y en consecuencia se ordene al contratante responsable a indemnizar los perjuicios causados con ocasión del contrato estatal, entendido como aquel en el que por lo menos, una de las partes es una entidad estatal, cuyo capital oficial o público es superior al 50%. La Ley 80 de 1993 se encuentra consagrado el contrato de prestación de servicios

artísticos; “Artículo 24º.- Del principio de Transparencia. Reglamentado por el Decreto Nacional 287 de 1996. En virtud de este principio: 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ver la Circular Conjunta de la Procuraduría General, la Contraloría General y la Auditoría General 014 de 2011 1o. Numeral Derogado por el art. 32 de la Ley 1150 de 2007. La escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso público, salvo en los siguientes casos en los que se podrá contratar directamente: d) Para la prestación de servicios profesionales o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas, o para el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas.

En el caso concreto se aplica la excepción contemplada en el estatuto de contratación de las entidades estatales. En el expediente obra, contrato de prestación de servicios artísticos en el marco del aguinaldo boyacense (folio No. 19-21) cuyo objeto: “El CONTRATISTA se obliga para con el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA prestar sus servicios artísticos mediante una presentación en Tunja, el día 22 de Diciembre de 2013, con una duración mínima de 90 minutos cada uno en el marco del aguinaldo

boyacense versión 2013” Es decir, el contrato de prestación de servicios desarrolla actividad que involucra con recursos públicos provenientes del Municipio de Tunja, no cabe duda que el conocimiento del asunto le corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del Tribunal Administrativo de Boyacá, toda vez que lo pretendido es la declaración del incumplimiento contractual y en consecuencia se ordene la liquidación e indemnización de los perjuicios causados. Conforme a lo estipulado en el numeral 5 articulo 155 del C.P.A.C.A indicó: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, con ocasión del conocimiento del medio de control acción contractual promovido a través de apoderado judicial, por EN SCENA ENTRETENIMIENTO Y PRODUCCIÓN S.A.S contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA POLICÍA., asignándole el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

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