CSDJ - F11001010200020160317300ADJUNTA20170908110505-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160317300ADJUNTA20170908110505-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., agosto dieciocho de dos mil diecisiete
Magistrado Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación: N° 110010102000201603173 00
Aprobado según Acta N° 069 de la misma fecha.
Referencia: Conflicto Jurisdicción Ordinaria Civil – Administrativa.
ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDADATLÁNTICO y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta a través de apoderado judicial por parte de LUZ ELENA IMITOLA ARIZA,
contra la ONG - CORPORACIÓN POPULAR PARA EL DESARROLLO
SOCIAL DEL ATLÁNTICO (CORPODESA), INSTITUCIÓN EDUCATIVA
TÉCNICO INDUSTRIAL EL MILAGROSO, y SOLIDARIAMENTE CONTRA
MUNICIPIO DE SOLEDADATLÁNTICO.
I. ANTECEDENTES PROCESALES Tuvo su génesis el presente asunto, en la demanda ordinaria laboral1 interpuesta a través de apoderado judicial por parte de LUZ ELENA IMITOLA
ARIZA, contra la ONG - CORPORACIÓN POPULAR PARA EL
DESARROLLO SOCIAL DEL ATLÁNTICO (CORPODESA), INSTITUCIÓN
EDUCATIVA TÉCNICO INDUSTRIAL EL MILAGROSO, MUNICIPIO DE SOLEDADATLÁNTICO, a fin de obtener las siguientes pretensiones: Que se declare que entre la demandante y las demandadas, existió una verdadera relación laboral desde el 1 de febrero de 2005 hasta el 23 de diciembre de 2006 ininterrumpidamente y sin solución de continuidad, al servicio del Municipio de Soledad, que fue simulada como contrato de prestación de servicios, regida por las normas del Código Sustantivo del Trabajo. Consecuencialmente se condene a la demandada a pagar Cesantías, Intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones, por el periodo laborado, así como la indemnización moratoria por falta de pago de las prestaciones desde que se hicieron exigibles y hasta cuando sea efectivo el pago, indexación de todas las sumas demandadas y costas procesales y agencias en derecho. Hechos que soportan las pretensiones: 1.- El Municipio de Soledad. Optó por contratar la prestación del servicio educativo con la INSTITUCIÓN EDUCATIVA TÉCNICO INDUSTRIAL EL MILAGROSO y con la ONG - CORPORACIÓN POPULAR PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ATLÁNTICO (CORPODESA), para las vigencias escolares 2005 y 2006, mediante orden de prestación de servicios. 1 Folios 1 – 85 cuaderno original juzgado segundo oral administrativo de Barranquilla, contiene demanda y anexos. 2.- Los contratistas tenía a su cargo la contratación de docentes para el cumplimiento del objeto del contrato, en virtud del cual se contrató como docente a la demandante, señora LUZ ELENA IMITOLA ARIZA, para los
años 2005 y 2006 y se le ordenó ponerse a disposición del rector de diferentes instituciones Educativas del Municipio de SoledadAtlántico. 3.- Las demandadas incumplieron con los pagos de aportes al sistema de seguridad social, y de las prestaciones sociales de los trabajadores a su cargo y el Municipio de Soledad, no realizó la “Interventoría Técnica”, de tal suerte que no efectuó control técnico, financiero, administrativo ni pedagógico a que se comprometió en el mencionado contrato de prestación de servicios suscrito con la ONG. 4.- Se desprende que existió un verdadero contrato laboral entre la demandante y entre las demandadas, como quiera que la prestación del servicio se efectuó en Instituciones Educativas del Municipio de SoledadAtlántico, bajo las directrices directas de la rectoría de cada plantel. II.- POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS Le correspondió por reparto conocer al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD, despacho que admitió la demanda mediante auto del 3 de julio de 2012, (Folio 89-90 c.o) notificados los demandados, se desarrolló la primera audiencia de trámite declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos de Barranquillareparto. Mediante providencia del 11 de agosto de 2014, (Folio 295-296, c.o.) en desarrollo de la Primera Audiencia de trámite y decisión de excepciones, declaró probada la excepción de “Falta de Jurisdicción”, al considerar que al
encontrarse vinculado una entidad pública que era el Municipio de Soledad, y que la demandante había prestado sus servicios en instituciones educativas eventualmente podía ser empleada pública, por lo que era la Jurisdicción Administrativa la competente para conocer del asunto, ordenando el Municipio como Ente Territorial, remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos de Barranquilla. Por reparto le correspondieron las actuaciones al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, el cual mediante auto de 31 de agosto de 2016, declaró la falta de competencia y promueve conflicto negativo de competencias, remitiendo la actuación a esta Colegiatura.2 Señalando que una vez analizadas las pretensiones de la demanda y las disposiciones contenidas en la ley 1437 de 2011, respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puede concluir este despacho que lo pretendido por la demandante se escapa a la esfera de competencia de esta jurisdicción, se observa como la demanda no solo se encuentra dirigida contra dos instituciones de carácter privado, sino que las pretensiones de la misma tienen por objeto, que en caso de ser procedente, se declare la existencia de un contrato de trabajo o de una relación laboral con la ONG - CORPORACION POPULAR PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ATLANTICO (CORPODESA) y con la INSTITUCION EDUCATIVA TECNICO INDUSTRIAL EL MILAGROSO y que estas sean condenadas a pagarle a la demandante todas las prestaciones sociales y demás 2 Folios 307-310 c.o. emolumentos señalados en la demanda. Así mismo se advierte que el
Municipio de Soledad, no se encuentra vinculado al proceso como demandado, sino que la intención de la de mandante es que en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, este responda de manera solidaria, pero las pretensiones se encuentran dirigidas claramente en contra de la ONG - CORPORACION POPULAR PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ATLANTICO (CORPODESA), INSTITUCION EDUCATIVA TECNICO INDUSTRIAL EL MILAGROSO, instituciones cuya naturaleza no es de carácter público sino privado, tal y como puede observarse en los certificados de existencia y representación legal expedidos por la Cámara de Comercio de Barranquilla, obrantes a folios 38 a 41 del plenario. Conforme a lo anterior, observa este despacho que las pretensiones aquí dilucidadas hacen parte del objeto de la jurisdicción ordinaria laboral, conforme al numeral primero del artículo segundo de la ley 712 de 2001, que señala que los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo serán de competencia de la Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, como es el caso bajo estudio (…)” II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 63 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 24 del artículo 112 de 3 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”
4 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 35 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Caso Concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDADATLÁNTICO, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer la demanda Ordinaria Laboral,
promovida por el apoderado judicial de la señora LUZ ELENA IMITOLA
ARIZA, contra la ONG - CORPORACIÓN POPULAR PARA EL
DESARROLLO SOCIAL DEL ATLANTICO (CORPODESA), INSTITUCIÓN
EDUCATIVA TÉCNICO INDUSTRIAL EL MILAGROSO, y SOLIDARIAMENTE CONTRA MUNICIPIO DE SOLEDADATLÁNTICO. 5 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Respecto a la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), ha establecido lo siguiente: “… La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, (negrilla y subrayado nuestro). … 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, prevé la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad
social, reza lo siguiente: “ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
En el sub judice, se pretende quese declare que entre la demandante quien prestó sus servicios como docente y las demandadas, existió una verdadera relación laboral desde el 1 de febrero de 2005 hasta el 23 de diciembre de 2006 ininterrumpidamente y sin solución de continuidad, al servicio del Municipio de Soledad, que fue simulada como contrato de prestación de servicios, regida por las normas del Código Sustantivo del Trabajo. Consecuencialmente se condene a la demandada a pagar Cesantías, Intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones, por el periodo laborado, así como la indemnización moratoria por falta de pago de las prestaciones desde que se hicieron exigibles y hasta cuando sea efectivo el pago, indexación de todas las sumas demandadas y costas procesales y agencias en derecho. Ahora bien, se hace imperioso con la finalidad de determinar la jurisdicción competente para conocer el sub lite, establecer si las actividades desempeñadas por la señora LUZ ELENA IMITOLA ARIZA, como docente de primaria básica en instituciones Educativas del Municipio de SoledadAtlántico, fueron en calidad de empleada pública o trabajadora oficial, por lo que se verificara la naturaleza jurídica de la entidad pública demandada y de las funciones asignadas y ejecutadas por la accionante. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha efectuado las siguientes
precisiones6, “(…)
4. Formas de vinculación laboral a la administración pública. 4.1. De conformidad con el artículo 122 de la Constitución, la función pública se materializa a través del empleo público, respecto del cual la
6 Corte Constitucional, M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, expediente: T-4816962 , sentencia T-426/15 del ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). doctrina ha identificado tres modalidades de vinculación: (i) estatutaria, legal o reglamentaria, (ii) contractual y (iii) de carácter temporal [42]. 4.2. A su vez, la administración pública es ejercida por servidores públicos, que de acuerdo con el artículo 123 de la Constitución[43] están clasificados como: (i) miembros de las corporaciones públicas, (ii) empleados y (iii) trabajadores del Estado por lo que cada estamento tiene una regulación y reglamentación propia y, en consecuencia, formas de ingreso, permanencia y retiro distintos. 4.3. En un principio para determinar el régimen laboral aplicable a cada una de estas categorías, la doctrina recurre al criterio orgánico, que implica la determinación de la naturaleza jurídica de la entidad estatal a la que el individuo está vinculado y, posteriormente, al criterio funcional que verifica la naturaleza de las labores que corresponden a su cargo. Sin embargo, esta Corporación ha reconocido que le corresponde al legislador fijar los criterios complementarios a la clasificación de los empleos que permitan determinar la naturaleza específica de cada tipo de empleo [44]. 4.3.1. El criterio orgánico involucra la verificación de la naturaleza de la
entidad en la cual la persona desarrolla sus funciones. Esto quiere decir que se debe identificar si la entidad corresponde a una de las tipologías detalladas por el Decreto Ley 489 de 1998[45]: entidades que desarrollen funciones administrativas (Presidencia, Ministerios, Unidades Administrativas especiales, establecimientos públicos, superintendencias, etc.), empresas industriales y comerciales del estado, sociedades de economía mixta, empresas de servicios públicos domiciliarios privadas o mixtas y empresas sociales del estado. En efecto, según el tipo de entidad que se trate la regulación varía, ya que unas son regidas por el derecho público y otras por el derecho privado, como es el caso de las empresas con participación minoritaria estatal y las empresas de servicios públicos domiciliarios de capital privado[46]. Partiendo del criterio orgánico, las personas que laboran en un establecimiento público adquieren, por regla general, la calidad de empleados públicos, porque se presume que rige el vínculo reglamentario, salvo la excepción legal de quienes desempeñan labores de carácter puramente auxiliar u operativo, o desarrollan actividades de construcción o sostenimiento de obras públicas. Estos últimos han sido catalogados como trabajadores oficiales por el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968[47], que establece: “Artículo 5º. Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades
pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo”. Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos [48].” Los apartes tachados en la transcripción fueron declarados inexequibles por la sentencia C-484 de 1995, donde esta Corporación determinó que la facultad otorgada a las juntas directivas de las entidades descentralizadas de clasificar los empleos de la administración nacional, en el sentido de definirlo en los estatutos de cada entidad y sin sujeción a las reglas generales de clasificación orgánica que consiste en que, por principio, los servidores públicos de los establecimientos públicos se consideran y clasifican como empleados públicos, mientras que los de las empresas industriales y comerciales del Estado se clasifican como trabajadores oficiales, es inconstitucional porque ésta es una facultad exclusiva del legislador. Adicionalmente, de la norma transcrita se infiere que la vinculación a la administración pública se produce generalmente en calidad de empleado público, mediante un acto administrativo y la subsiguiente posesión. Ahora bien, para ser trabajador oficial se requiere desarrollar trabajos específicos y relacionados con obras públicas. 4.3.2. Puntualmente, el criterio funcional consiste en indagar sobre las labores puntuales a cargo del individuo en virtud de su cargo. Para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es un criterio determinante de la naturaleza de la vinculación a la administración
pública cuando hay duda. (Negrillas fuera de texto) Por ejemplo, en sentencia 21403 de marzo de 2004 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia analizó la petición del reconocimiento del contrato realidad de cuatro aseadores del municipio de Facatativá, porque sus labores guardan relación indirecta con el sostenimiento de obras públicas, por tratarse de una edificación donde se prestan servicio público de administración. El fundamento para negar sus pretensiones consistió en que sus labores no se subsumían en la definición legal del contrato de obra pública, contenida en el artículo 81 del Decreto Ley 22 de 1983. Según el criterio funcional, para identificar a un trabajador oficial se deben definir si las labores desarrolladas corresponden a las descritas en definición de los contratos de obra pública que tienen por objeto “la construcción, montaje y restauración de bienes inmuebles destinados a un servicio público”[49]. (…)” La anterior precisión que permite tener claridad que “los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales” es dable por consiguiente, analizar los servicios prestados por la demandante a la luz del contrato que ésta suscribió con la INSTITUCIÓN
EDUCATIVA TÉCNICO INDUSTRIAL EL MILAGROSO.
Verificado el contrato (Folio 147, c.o) se observa lo siguiente: “(…)
Datos del Contrato: Cargo: Docente. Nivel: Secundaria.
Dependencia: Este contrato depende y se origina en el contrato de prestación de servicios, celebrado entre el Municipio de Soledad y la “Institución Educativa Técnico Industrial El Milagroso.”, en desarrollo de la ley 80 de 1993, la ley 715 de 2001 y el decreto 4.313 del 2014 (…)”
De lo anterior se colige que la demandante cumplió servicios de “Docente”, Nivel “secundaria”, por lo que es evidente que el servicio prestado no corresponde a aquellos que otorgan la calidad de trabajador oficial, y como se trata de un servicio de docencia en colegios del Municipio de Soledad, y cuya contratación depende del “ Contrato de prestación de servicios, celebrado entre el Municipio de Soledad y la “Institución Educativa Técnico Industrial El Milagroso.”, en desarrollo de la ley 80 de 1993, la ley 715 de 2001 y el decreto 4.313 del 2014 (…)” como se estipuló en el mencionado contrato, es dable predicar que por criterio funcional, se adecua a la calidad de empleado público. Pues bien, teniendo en cuenta que lo solicitado en la demanda es el pago solidario de las prestaciones sociales a que tienen derecho la demandante por haber prestado sus servicios como docente en los diferentes colegios del municipio de SoledadAtlántico, contratada con ocasión del “ contrato de prestación de servicios, celebrado entre el Municipio de Soledad y la “Institución Educativa Técnico Industrial El Milagroso.”, en desarrollo de la ley 80 de 1993, la ley 715 de 2001 y el decreto 4.313 del 2014 (…)” se debe tener en cuenta que la controversia que dio origen al presente conflicto se generó en primer lugar entre dos particulares y, lo que los actores pretenden es el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales con fundamento en un contrato de trabajo con la empresa privada que era contratista del ente territorial, de modo que se prestaban los servicios a éste pero el empleador
era el particular mencionado. Sobre el particular, la Ley 1437 de 2011 prevé lo siguiente: “Artículo 165. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.
4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. (Negrillas y subrayas de la Sala).
En este caso, por tratarse de pretensiones que involucran ya sea por vía de acción u omisión a una entidad pública – asunto de fondo que determinará el juez de conocimiento -, junto con un particular, se desplaza la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues en ello insiste la misma ley en cita cuando en el último inciso del artículo 140 prescribe, que “en todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la
proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”, es decir, quien determina la proporción de la responsabilidad de la entidad pública involucrada junto con el particular es el juez administrativo. Lo anterior, porque en este caso no puede limitarse el análisis de las pretensiones a un simple conflicto de carácter laboral suscrito entre dos particulares, pues la causa que originó ese contrato es el servicio a una entidad pública por cuya acción u omisión está siendo llamada solidariamente y siendo así, su eventual responsabilidad sólo puede ser valorada por su juez natural que es el contencioso administrativo aún en las situaciones en que ésta pueda ser compartida con personas de derecho privado, como ya se ha precisado en casos similares bajo el denominado fuero de atracción:7 “El factor de conexión, que es aquél que centra la atención de la Sala en el presente asunto, implica que cuando se demanda a una entidad pública en relación con la cual el competente para conocer de los juicios en los cuales ha de dilucidarse su responsabilidad es el juez administrativo, en conjunto con otra u otras entidades o incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del “factor de conexión”, el juez de lo Contencioso Administrativo adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos. La Sala se ha ocupado ya de explicar la justificación de la existencia del mencionado factor, en los siguientes términos”. Sin más consideraciones, y, atendiendo los análisis efectuados, ésta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la
demanda presentada por LUZ ELENA IMITOLA ARIZA, contra la ONGCORPORACIÓN POPULAR PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL
ATLÁNTICO (CORPODESA), INSTITUCIÓN EDUCATIVA TÉCNICO INDUSTRIAL EL MILAGROSO, y SOLIDARIAMENTE CONTRA MUNICIPIO DE SOLEDADATLÁNTICO, es la contencioso administrativa en cabeza del 7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 18 de julio de 2012, exp. 76001-23-31-000-1998-05498-01(23928), CP: Mauricio Fajardo Gómez.
JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
BARRANQUILLA.
En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, el conocimiento de este proceso, en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL
CIRCUITO DE SOLEDADATLÁNTICO, para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMÚNIQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial