CSDJ - F11001010200020160318100ADJUNTA20170803164957-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160318100ADJUNTA20170803164957-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Corresponde a la Sala resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima) y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, por el conocimiento de la demanda laboral del señor ALIRIO
MURILLO contra LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE
CUNDAY y EL MUNICIPIO DE CUNDAY.
Se envía a la Jurisdicción Ordinaria República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado: 110010102000201603181 00 (12773-31) Aprobado según Acta de Sala No. 61 ASUNTO Corresponde a la Sala resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima) y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, por el conocimiento de la demanda laboral del señor ALIRIO
MURILLO contra LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE
CUNDAY y EL MUNICIPIO DE CUNDAY.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El señor ALIRIO MURILLO, el 16 de mayo de 2013, mediante apoderado, interpuso demanda ordinaria laboral contra LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CUNDAY E.S.P. y solidariamente al
Municipio de Cunday, a fin de que se reconozca el pago de horas extras, pago de reajustes de salarios entre otras prestaciones con base en el contrato de trabajo suscrito entre LA EMPRESA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DE CUNDAY E.S.P y el señor MURILLO.
2. Arribada la actuación al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR, este Despacho mediante Auto de 7 de mayo de 2014, admitió la demanda, se trabó la Litis y estando el proceso en Audiencia de Trámite, evacuación de pruebas y lectura de fallo, en decisión proferida el 12 de mayo de 2016, consideró que no era competente para conocer del asunto debido a que la parte demandada era una entidad pública, razón por la cual el conocimiento del mismo debía ser de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Decisión ésta que fue apelada por el apoderado del demandante. 3.- Una vez conoció el Recurso interpuesto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, dicha Corporación mediante Auto de fecha 2 de agosto de 2016, indicó que la decisión por medio de la cual el Juez de conocimiento decretó la nulidad de todo lo actuado no es susceptible de recurso de apelación. 4.- Una vez arribadas nuevamente las Diligencias al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR, remitió el proceso a
la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
3. Recibida la actuación en el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, el operador judicial
en auto del 29 de septiembre de 2016, resolvió proponer conflicto negativo de jurisdicciones, al considerar que no tenía competencia para conocer del asunto, señalando como argumento que la pretensión del demandante se encuentra encaminada a obtener el reconocimiento de unas prestaciones sociales y por lo tanto no es procedente aprehender el conocimiento del presente proceso. Por lo anterior, dispuso el envío del expediente a esta Superioridad para dirimir el conflicto negativo planteado (fls. 193 a 195 y adverso del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto, dicha función. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se
estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nación al, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento
de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”
2. Del objeto del presente conflicto El objeto del presente conflicto se encamina a establecer si en atención a la demanda laboral que instauró el señor ALIRIO MURILLO contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CUNDAY y EL MUNICIPIO DE CUNDAY, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. 2.1. Caso Concreto Corresponde a la Sala, acorde al presupuesto consignado en el
numeral 1º del acápite de “Antecedentes y actuación procesal” de esta decisión, entrar a establecer cuál es la Jurisdicción competente para conocer de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el apoderado judicial del señor ALIRIO MURILLO contra EMPRESA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DE CUNDAY y el MUNICIPIO DE CUNDAY.
Dentro de las pretensiones de la parte actora se busca sean reconocidas y canceladas las prestaciones sociales, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, bonificación por servicios prestados, primas de navidad, primas de vacaciones, indemnización por vacaciones, auxilio de transporte y demás prestaciones salariales a que tiene derecho, adjuntando para ello con Contrato de Trabajo que suscribió el actor con el Gerente de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de CUNDAY (Folio 3 c.o) y un Acta de Posesión elaborada y suscrita por el Secretario Administrativo del Municipio de Cunday Tolima. (Folio 4 c.o.) Como primera medida, la Sala encuentra que en el proceso de marras, el actor contrató con una Empresa de Servicio Públicos, con el objeto de prestar sus servicios como AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, entidad de carácter descentralizado, cuyo objeto es la prestación del servicio público de manera directa, de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, sus actos por mandato legal están sujetos al control jurisdiccional. Por otra parte, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones, dispone que la planta de personal de las Empresas
Sociales del Estado estará conformada por funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, según el caso, y agrega en su parágrafo que son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos, destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. Veamos: “Artículo 26º.- Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. (…) Parágrafo.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.” Ahora bien, con fundamento en la naturaleza jurídica de la entidad demandada y en la normatividad anterior, es procedente determinar la calidad de servidor público que ostenta el demandante, ya que ésta circunstancia es un factor determinante para fijar la competencia en esta clase de asuntos, clasificación que la previó el legislativo en la norma antes citada, la cual establece que en las Empresas Sociales del Estado, sus servidores tendrán la calidad de empleados públicos, salvo los que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física y de servicios generales, quienes tendrán la condición de trabajadores oficiales como es el caso del
señor ALIRIO MURILLO.
Es así, como en el presente evento el actor solicitó por vía judicial el reconocimiento y pago de varias acreencias de carácter laboral adeudadas por la entidad demandada a partir del reconocimiento de la
relación laboral. Por lo anterior, la Sala encuentra preciso resaltar que en este sentido la Corte Suprema de Justicia trazó unas directrices legales muy claras en sentencia CSJ SL, 4 Jun 2008, Rad. 33465, reiterada en la CSJ SL4234-2014, cuando dijo: “Al margen de la decisión, y en procura de su función unificadora de la jurisprudencia, considera la Sala oportuno reiterar que la jurisdicción laboral está instituida para conocer de los conflictos jurídicos emanados directamente del contrato de trabajo, sean de carácter particular o de carácter oficial. En este último ámbito, no toda relación de dependencia y subordinación puede asimilarse a un contrato de trabajo, pues existen otras modalidades de vinculación, que si bien comparten algunos rasgos comunes con la estrictamente laboral, se rigen por otras pautas, como por ejemplo las relaciones legales y reglamentarias, cuyos conflictos, incluso los derivados del principio de primacía de la realidad, deben ser resueltos por la jurisdicción contencioso administrativa. En ese mismo orden de ideas, no todo conflicto de reclamación de salarios o de prestaciones sociales por una relación entre el servidor oficial, real o ficto, y un ente oficial corresponde dilucidarlo a los jueces laborales, pues solamente les está dado conocer de aquellos en que subyace un contrato de trabajo, ya que los restantes son del resorte de los jueces administrativos. Determinar si en un caso concreto hay o no contrato de trabajo en una relación con una entidad oficial es asunto que se resuelve en atención a las directrices legales que se han trazado sobre la materia. En ese orden de ideas, se
conoce que hay siempre contrato de trabajo cuando el trabajador presta sus servicios a una empresa industrial y comercial del Estado, con las excepciones establecidas en la ley, o en entidades equiparables a ésta; también cuando la persona labora en una entidad pública en actividades de construcción o sostenimiento de obras públicas; cuando el legislador así lo ordena, por ejemplo en la Ley 10 de 1990, frente al personal de servicios generales. Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por el contrario el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades, laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referidos a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Es por ello, que observa la Sala que tanto el C.P. A.C.A. al igual que la Ley 712 de 2001, mantiene claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo y a la administrativa los ocasionados a partir de la relación laboral legal o reglamentaria, es decir el de empleado público. Así las cosas, como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden directamente de un contrato de trabajo, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario en lo laboral, por lo
tanto se dirimirá el presente conflicto asignándole a éste el conocimiento de la acción incoada por el señor ALIRIO MURILLO contra la LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CUNDAY y EL
MUNICIPIO DE CUNDAY.
En consecuencia, esta Colegiatura asignará la competencia para conocer de la demanda propuesta por el señor ALIRIO MURILLO contra el EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CUNDAY Y EL MUNICIPIO DE CUNDAY TOLIMA, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en esta oportunidad por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado
entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR
(TOLIMA) Y EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el primero de los Despachos mencionados.
SEGUNDO: REMITIR el presente asunto al conocimiento del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR (TOLIMA) para lo de su asunto y copia de la presente decisión al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, para su información correspondiente.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial