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CSDJ - F11001010200020160318200ADJUNTA20171013091402-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160318200ADJUNTA20171013091402-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 20 de septiembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 081 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201603182 00

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintidós Administrativo de la Oralidad de Bogotá y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo, instaurado a través de apoderado judicial por el la señora Diana Carolina Beltrán Gordillo contra el Hospital Meissen II Nivel Empresa Social del Estado.1 HECHOS Y ANTECEDENTES La señora Carolina Beltrán Gordillo a través su apoderado judicial doctor Jorge Enrique Garzón Rivera instauró el 26 de enero de 20152, demanda de Nulidad y Restablecimiento de derecho, contra Hospital Meissen II Nivel Empresa Social del Estado con la finalidad que se efectuaran las siguientes Declaraciones y Condenas: “(…) a) título de reparación del daño, las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL 1Folio 62-114 La demanda no tiene fecha de radicación. 2 Folio 116 Acta de reparto.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603182 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO a los AUXILIARES DE ENFERMERIA entre el día 1 de Abril de 2009 al 31 de Noviembre de 2011, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4o art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. b) Que pague a título de indemnización el valor equivalente al auxilio de las Cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios liquidado con la asignación legal asignada al cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA del HOSPITAL MEISSEN II NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO entre el día 1 de Abril de 2009 al 31 de Noviembre de 2011, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. c) Los Intereses a la Cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior. d) Que pague a título de indemnización el valor equivalente a las Primas de carácter legal de SERVICIOS de Junio y Diciembre de cada año causadas desde el día 1 de Abril de 2009 al 31 de Noviembre de 2011, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4o art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y

de lo Contencioso Administrativo. c) La Prima de carácter Extralegal de ANTIGÜEDAD, causada desde el día 1 de Abril de 2009 al 31 de Noviembre de 2011 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4o art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. f) Las Primas de carácter Extralegal de Navidad de cada año, causadas desde el día 1 de Abril de 2009 al 31 de Noviembre de 2011, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4o art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. g) Las Primas de carácter Extralegal de Vacaciones de cada año causadas desde el día 1 de Abril de 2009 al 31 de Noviembre de 2011, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4o art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. h) La compensación en dinero de las vacaciones causadas que no fueron otorgadas ni disfrutadas en tiempo ni compensadas en dinero, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4o art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. i) A título de reparación del daño los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en SALUD y PENSION que le correspondía realizar al HOSPITAL MEISSEN II NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO y que debió cancelar al Fondo pensional y a la E.P.S., del 1 de Abril de 2009 al 31 de Noviembre de 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603182 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 2011, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4o art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. j) La devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO a la señora DIANA CAROLINA BELTRAN GORDILLO, durante la prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente. k) La indemnización extralegal por el despido injusto con ocasión del retiro del servicio de mi mandante sin justa causa y sin que mediara comunicación escrita para el efecto.

  1. La indemnización contenida en la ley 244 de 1995 artículo 2° a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas hasta cuando se produzca el pago reclamado. m) Las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de compensación Familiar CAFAM durante el tiempo que laboró la demandante es decir del 1 de Abril de 2009 al 31 de Noviembre de 2011, dichas sumas deberán ser ajustadas conforme al inciso 4o art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. n) Las cotizaciones en forma retroactivas a la Caja de Compensación Familiar CAFAM durante el tiempo que

laboró la demandante es decir del 1º de abril de 2009 al 31 de noviembre de 2011, dichas sumas deberán ser ajustadas conforme al inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. o) Que se condene al demandado al pago de la indemnización que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no afiliar al demandante al Fondo Nacional del Ahorro.(…)” Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes que el día 28 de abril de 2.014 mediante comunicación 100-568-2014 de abril 28 de 2.014, suscrito por el doctor Leonardo Alfonso Morales Hernández, Gerente del Hospital Meissen II NivelEmpresa Social del Estado, se negó el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad que existió entre dicha entidad y Diana 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Carolina Beltrán Gordillo por el período comprendido del 1 de abril de 2.009 al 31 de noviembre de 2.011.3

La demanda fue sometida a reparto y mediante acta individual de 26 de enero de 2.015, le correspondió al Juzgado 22 Administrativo de la OralidadCircuito Judicial de Bogotá- Sección Segunda, que mediante decisión del 3 de marzo de 2.015, declara su incompetencia para conocer del asunto y propone conflicto negativo de

competencia.4 PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES El conflicto negativo de competencias se suscita entre el Juzgado 22 Administrativo de OralidadCircuito Judicial de Bogotá- Sección Segunda y el Juzgado 8 Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria laboral de Nulidad y Restablecimiento de derecho instaurada través de apoderado judicial por la señora Carolina Beltrán Gordillo, contra Hospital Meissen II Nivel Empresa Social del Estado, según los hechos ya narrados en acápite anterior de esta providencia.

1. Juzgado Veintidós Administrativo de la Oralidad Circuito Judicial de Bogotá –

Sección Segunda. Arribado el proceso al despacho, a través de proveído del 3 de marzo de 2.015, el titular del mismo dispuso remitir por jurisdicción y competencia la demanda a los Jueces Laborales del Circuito Judicial de Bogotá y proponer conflicto negativo de competencia, aduciendo que la materia del presente asunto constituye una relación originada en un contrato de prestación de servicios, contrato de trabajo, cualquiera que sea la modalidad o vínculo laboral, diferente a los que se trata en esta 3 Folios 21-22 Cuaderno Original. 4 Folios 118-120 Cuaderno original 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Jurisdicción; menciona que por ello y con base en los poderes de ordenación e instrucción del juzgador y en aplicación al derecho fundamental al debido proceso y los principios de celeridad, eficacia, contradicción, que se remitirá el expediente a los Jueces Laborales del Circuito Judicial de Bogotá – reparto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del C.P.A.C.A., y en caso de no ser aceptados los argumentos propone el conflicto de competencias. El Despacho judicial en comento, fundamenta su decisión en las siguientes normas legales: Artículo 2º. Del Código Procesal del Trabajo, reformado por la Ley 712 de 2.001, y señala lo siguiente: Artículo Segundo. Asuntos de que conoce esta Jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. También conocerá de la ejecución de los actos administrativos y resoluciones, emanadas por las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral que reconozcan pensiones de jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes, señalan reajustes o reliquidaciones de dichas pensiones; y ordenan pagos sobre indemnizaciones, auxilios e incapacidades”. Igualmente se hace alusión del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo que establece: “Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no

exceda de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes “. 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Concluye ordenando la remisión por jurisdicción y competencia a los Jueces Laborales del Circuito Judicial de Bogotá, habiendo correspondido por reparto al Juzgado 8 Laboral del Circuito de la misma ciudad.5

2. Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá.

En Auto de octubre 6 de 2.016 y con base en la solicitud efectuada por el apoderado de la parte actora considera el despacho que la solicitud efectuada por las partes del conocimiento del asunto debe ser ventilado en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, por lo cual se resolvió declarar la incompetencia del Juez Laboral del Circuito de Bogotá para pronunciarse sobre la controversia relacionada con un contrato realidad contra el Hospital Meissen II Nivel ESE y como consecuencia ordenar la remisión del expediente a la ésta Sala para que dirima el conflicto de competencias entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. 5 Folio 124 Cuaderno Original. 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para

esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no

se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela., y “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso;

b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Veintidós Administrativo de la Oralidad Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Veintidós Administrativo de la Oralidad y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, para establecer a cuál de las dos autoridades le corresponde atender, tramitar y resolver el asunto relacionado con la demanda de la señora Diana Carolina Beltrán Gordillo contra el Hospital Meissen II Nivel Empresa Social del Estado quien pretende el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad que existió entre ella y dicha entidad por el período comprendido del 1 de abril de 2.009 al 31 de noviembre de 2.011. Solución del mismo. Ha reiterado la Sala en múltiples oportunidades, que el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera

responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, indígena, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. De acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el

subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. De la situación fáctica plasmada en la demanda, la actora afirmó que trabajó para el Hospital Meissen II NivelEmpresa Social del Estado como Auxiliar de Enfermería, mediante un contrato realidad, desde el 1º de abril de 2009 al 31 de noviembre de 2011. Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 1º del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: "Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio de 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.”

De igual manera se aplicará el Código Procesal del Trabajo, así como jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a los denominados contratos realidad. En primer lugar, ha de tenerse en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se fundamenta. En ese orden de ideas, se pretende que la entidad demandada le reconozca y pague a la actora: la diferencias salariales entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales del Hospital, auxilios de cesantías e intereses de ésta; prima de servicios y extralegal de antigüedad, navidad y de vacaciones, así como compensación en dinero de éstas; reparación del daño por los porcentajes correspondientes a cotizaciones por concepto de aportes en salud y pensión; devolución de los descuentos realizados por el Centro Hospitalario por retención en la fuente; indemnización por despido injusto y de un día de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de los conceptos y prestaciones citados, de acuerdo a la ley 244 de 1995, artículo 2º; cotizaciones retroactivas a CAFAM e, indemnizaciones por no haber sido afiliada al Fondo Nacional del Ahorro ni haber consignado las cesantías a éste. Como se puede ver, el objeto de la demanda tiende a que el Hospital de Meissen le reconozca y pague las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales e 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones indemnizaciones por haber laborado a través de contrato de prestación de servicios, vertido en contrato realidad por parte del Hospital de Meissen.

Se tiene que la actora estaba vinculada a la Institución Hospitalaria a través de un contrato de prestación de servicios, denominado por la entidad contratante: “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS PERSONALES DE CARÁCTER PRIVADO CELEBRADO ENTRE EL HOSPITAL MEISSEN II NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO Y DIANA CAROLINA BELTRÁN GORDILLO”, contrato éste reglado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. El Hospital de Meissen, es una entidad pública del orden distrital, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, sometida al régimen jurídico previsto en el Capítulo III, artículo 194,195 y 197 de la Ley 100 de 1993.6 . Conforme a su naturaleza, sus contratos están allanados a las previsiones de la Ley 80 de 1993. En caso bajo examen el apoderado de la demandante pretende que por vía judicial se reconozca a su prohijada el pago de acreencias laborales derivada de la existencia de un contrato de trabajo realidad, que según él existió entre el Hospital Meissen II Nivel y la su representada entre el período comprendido de 1º de abril de 2009 al 31 de noviembre de 2011. El contrato de prestación de servicios es una modalidad de los contratos estatales que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, define así: “ARTICULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos

jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (...) 6 Acuerdo 17 de 1997. Concejo de Bogotá. 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 3o. Contrato de prestación de servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”. (Subrayas y negrillas nos corresponden). A juicio del H. Corte Constitucional7, este contrato se caracteriza por: “(…) a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y

organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 7 Corte Constitucional. Sentencia C-154/97. Referencia: Expediente D-1430. M.P. Dr. HERNANDO

HERRERA VERGARA. Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). 12

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (…)”(Subrayas de la Sala) Como quiera que una de la pretensiones del apoderado de la demandante es la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación 100-5682014 de abril 28 de 2014, suscrito por el entonces Gerente del Hospital y, como consecuencia de tal nulidad y declaratoria previa de la existencia del contrato realidad, la Sala, independientemente al tipo de acción impetrada por el accionante, procederá a indicar la jurisdicción competente para conocer del caso sub examine. La Sala se acoge al pronunciamiento hecho por la H. Corte Constitucional, en la Sentencia que se ha venido recurriendo en la cual entrega el conocimiento de los casos de personas vinculadas a entidades públicas mediante contrato de prestación de servicios, vertidos en contrato realidad, a la jurisdicción ordinaria, según ha mencionado la alta Magistratura: “(…). Preferentemente, el principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia en el asunto sub lite, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde el punto de vista formal, con lo cual "agota su cometido al desentrañar y hacer triunfar la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado mismo." (…) 13

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De ahí que, haya sido clara la jurisprudencia de la Corporación en señalar que "La administración no está legalmente autorizada para celebrar un contrato de prestación de servicios que en su formación o en su ejecución exhiba las notas de un contrato de trabajo" y en caso que se presente un abuso de las formas jurídicas, “en gracia del principio de primacía de la realidad sobre la

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