CSDJ - F11001010200020160318400ADJUNTA20161109104851-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160318400ADJUNTA20161109104851-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 2 de noviembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 101 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201603184 00
TEMA A DECIDIR Procede la Sala a definir el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la Justicia Ordinaria representada en el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, META, y la Jurisdicción Especial Indígena representada en el RESGUARDO INDÍGENA PUERTO CÓRDOBA, COMUNIDAD LOMALINDA, DEL Corregimiento de La Pedrera, Departamento del Amazonas, para conocer la actuación penal adelantada contra los indígenas FAVIO RODRÍGUEZ YAUNA y EDUARDO RODRÍGUEZ YAUNA, quienes se encuentran privados de la libertad, el primero con detención domiciliaria, en el barrio Santa Rosa de Lima en la ciudad de Bogotá, y el segundo, en el Complejo Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB. Se les procesa, como presuntos autores responsables del delito de homicidio agravado consumado, art. 103 de la Ley 599 de 2000, con circunstancias de agravación por aplicación del art. 104 num. 7 ibídem, en brutales hechos acaecidos el día 27 de octubre de 2013, en los que fue agredido el ciudadano Norbey Esneider Rodríguez
Vargas, quien fallece el 1º de noviembre siguiente en el hospital de la localidad; persona que al parecer se encontraba en estado de indefensión, al haber ingerido bebidas alcohólicas, y quien falleció con ocasión de los golpes propinados en su cráneo con elemento contundente, aparentemente martillo.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 110010102000201603184 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Hechos. Vienen relatados por el Fiscal 42 Seccional de Villavicencio, Meta, en el escrito de acusación de 7 de diciembre de 2015, así: 1 “El día 26 de octubre de 2013, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche se encontraba el señor GERMAN SANABRIA RODRIGUEZ, CON LA ESPOSA CUANDO OBSERVÓ QUE LLEGO el primo NORBEY con otro primo de nombre DIEGO y otro muchacho mas lo vieron lo llamaron y le invitaron una cerveza y después se fue para la casa y se acostó y como a las 11:30 de la noche escuchó cuando prendieron las motos y salió y vió a los 3 muchachos que se iban los dos primos y el otro muchacho, se acostó nuevamente pero aproximadamente a la 1:20 de la madrugada cuando escuchó que le golpeaban la puerta y le decían GERMAN GERMAN y él identifica la voz del señor
EDUARDO MACUNA quien es el dueño del negocio de la cancha de tejo, entonces GERMAN le dijo que ya iba y cuando sale le dice que paso a lo que él le dice es que NORBEY se va a agarrar a pelear ahí, está buscando pelea en la casa, entonces GERMAN se puso los pantalones y salió pero ya el primo NORBEY se había ido y EDUARDO le dice que NORBEY se había ido y los dos hijos de él se fueron detrás porque se iban a agarrar a pelear. GERMÁN se queda afuera de la casa y paso como media hora cuando llegaron los dos hijos del señor EDUARDO en un tono agresivo y la prendieron contra GERMÁN, lo encuellaron y le dijeron que lo iban a matar porque era primo de NORBEY, entonces el papá y la mamá de ellos intervinieron entonces el hijo lo soltó, ingresó a la casa y a los 15 minutos llegó la policía y GERMÁN salió y les comento lo mismo que EDUARDO MACUNA, entonces la policía dice que habían recogido a un muchacho mal herido y le dijeron a GERMAN que fuera con uno de ellos para que identificara para ver si era el primo, entonces salieron para el centro médico de porfia y al mirar al muchacho herido era su primo NORBEY, que luego lo remitieron para el hospital, de ahí el llama a los demás familiares y les avisa y luego se enteró que su primo NORBEY había fallecido. ” (Sic a lo transcrito) El informe pericial de necropsia establece que la causa básica de la muerte de Norbey
Esneider Rodríguez Vargas, fue hipertensión endocraneana, y la manera de su muerte fue violentahomicidio, por arma contundente. Antecedentes procesales. 1.- El imputado FAVIO RODRÍGUEZ YAUNA fue llevado a audiencias preliminares el día 11 de noviembre de 2014, ante el Juez Treinta y Siete Penal con Funciones de Garantías de Bogotá, D.C., en donde se hizo la legalización de captura, la formulación de imputación por el delito de Homicidio Agravado (Arts. 103 y 104 numeral 7 del 1 Folios 20-26 Carpeta Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, Meta.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones C.P.) consumado. No se allanó a cargos. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de domicilio, por cumplirse los requisitos exigidos por la legislación penal para ese beneficio. 2.- La Audiencia de Formulación de Acusación se llevó a cabo el 7 de abril de 2015; la Fiscalía acusó a FAVIO RODRÍGUEZ YAUNA por el delito de homicidio Agravado, conducta consumada, a título de dolo y en calidad de coautor. 3.- El imputado EDUARDO RODRÍGUEZ YAUNA fue llevado a audiencias preliminares el día 11 de noviembre de 2014, ante el Juez Treinta y Siete Penal con
Funciones de Garantías de Bogotá, D.C., en donde se hizo la legalización de captura, la formulación de imputación por el delito de Homicidio Agravado (Arts. 103 y 104 numeral 7 del C.P.) consumado. No se allanó a cargos. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de domicilio, por cumplirse los requisitos exigidos por la legislación penal para ese beneficio. 4.- La audiencia de Formulación de Acusación se realizó el 19 de mayo de 2016 ante 2 el Juzgado Primero Penal del Circuito. 5.- La Fiscal 42 Seccional de Villavicencio, Meta, con Oficio Nro. 293 de 23 de mayo de 2016, solicitó el adelantamiento de las actuaciones penales bajo la misma cuerda 3 procesal, conexidad, en atención que las rodean las mismas circunstancias temporoespaciales, se trata de la misma víctima; pero que circunstancias de índole procedimental como lo fue que la captura de FAVIO RODRÍGUEZ YAUNA se dio primero que la de EDUARDO RODRÍGUEZ YAUNA, obligaron a romper la unidad procesal. Solicitud a la que accedió la Juez Quinta Penal del Circuito de Villavicencio, con auto de 25 de mayo de 2016. 2 Folios 76-80 carpeta 2 Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, Meta. 3 Folios 83-84 C. Juzgado quinto Penal del Circuito de Villavicencio, Meta.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 6.- Se instaló la Audiencia Preparatoria el día 02 de junio de 2016, tramitadas ambas 4 actuaciones bajo la misma cuerda procesal. En desarrollo de la misma, el defensor de FAVIO RODRÍGUEZ YAUNA, solicitó espacio para proponer solicitud de conflicto de competencias por jurisdicción indígena, lo que negó la Juez de conocimiento, con la aquiescencia de la representante de la Fiscalía, al considerar que no era la oportunidad procesal para ello, amén de que ese tema ya había sido dilucidado en criterio de la representante del ente Fiscal. Se suspendió a solicitud de la defensa, al no contar con la totalidad de los elementos materiales probatorios. Se fijó como nueva fecha el 30 de agosto de 2016. Data en la que no se pudo celebrar, por la inasistencia de uno de los acusados y su defensor, convocándose para el 3 de octubre de 2016. 5 7.- Obra a folios 117-123 del mismo cuaderno, fallo de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Meta, instaurada por FAVIO RODRÍGUEZ YAUNA contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio.
Concedió la tutela de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia al actor, para que se permitiera a al defensor del accionante plantear el cambio de jurisdicción o la nulidad por falta de garantías fundamentales
con fundamento en ese mismo hecho, y una vez efectuado ello, la Juez quinta Penal del Circuito brindara el trámite correspondiente, esto es, enviándolo al competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones. 8.- Dando cumplimiento al anterior fallo de tutela, la Juez accionada instaló la audiencia preparatoria el 3 de octubre de 2016, sin embargo se debió aplazar porque 6 el INPEC no trasladó al señor EDUARDO RODRÍGUEZ YAUNA. Logró adelantarse el 4 Folios 44-45 Carpeta Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, Meta. 5 Folio 108 Carpeta Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, Meta. 6 Folio 124 Carpeta Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, Meta.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 7 de octubre siguiente, en la que se negó la solicitud de la defensa y se envió a esta
7 Superioridad para lo de su competencia. La defensa de EDUARDO RODRÍGUEZ YAUNA se remite a la solicitud presentada por el señor José Ángel Rodríguez Macuna, capitán del resguardo indígena Puerto Córdoba, Localidad de Loma Linda, Amazonas, quien reclama para su jurisdicción el conocimiento del proceso penal adelantado contra los hermanos RODRÍGUEZ
YAUNA, asegurando su pertenencia a esa etnia. Invoca algunas Sentencias de la Corte Constitucional, y se refiere a los elementos humano, normativo, orgánico, geográfico y de congruencia, sin desarrollarlos y aplicarlos al proceso en curso, simplemente asegurando que se ajustan a la situación de su prohijado y su hermano. En escrito que acompañó a la diligencia, al parecer del Capitán de la comunidad de Lomalinda José Ángel Rodríguez Macuna, de manera subsidiaria se solicita “…se estudie la posibilidad de estudiar con las autoridades, de cumplir cualquier pena que eventualmente se les imponga como resultado del proceso penal, en el territorio ancestral de la comunidad de Lomalinda, del Resguardo Puerto Córdoba, Amazonas.” El apoderado de la víctima y el representante del Ministerio Público, manifiestan el acogimiento a los elementos materiales que allegue la Fiscalía. La Fiscal 42 Seccional de Villavicencio, Meta, pide que no se acceda a la petición de la defensa, invocando para ello Sentencias de la Corte Constitucional que indican no ser suficiente la pertenencia del procesado a una etnia para conceder el fuero especial, sino que es necesario acreditar que la persona se encontraba en una comunidad y vivía según sus usos y costumbres. Recuerda que para a época de los hechos, año 2013, 7 Folios128-130 Carpeta Juzgado quinto Penal del circuito de Villavicencio, Meta.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “…se allegó un escrito firmado por los diferentes indígenas asentados en La Madrid en donde infieren que para ellos es preocupante que los procesados no había sido capturados por las autoridades competentes, respecto del homicidio perpetrado por estos, es por ello se emiten ante la justicia ordinaria como quiera que estos no están practicando sus usos y costumbres ancestrales por no estar dentro de nuestro territorio ni contar con un resguardo indígena.
Concluye la Fiscalía, atinente al elemento humano como quiera que aquí los procesados no se encuentran con afianzados a su cultura, para época de los hechos Favio Rodríguez YAUNA hacía parte de la Policía Nacional, esto corrobora que ya no estaban practicando sus usos y costumbres, que si bien es cierto practicaban usos y costumbres propias de sus ancestros, también lo es, que estos practicaban costumbres y usos ajenas a su entorno indígena, es decir comprendía la capacidad delictual que cometieron. Ahora, respecto de Eduardo Rodríguez YAUNA, la fiscalía cuenta con elementos, en donde se indica que esta persona ya venía ejerciendo labores de trabajo, ante empresas, esto quiere decir que se evidencia un desarraigo de su origen étnico cultural. Respecto del factor orgánico, es decir la existencia de una autoridad indígena de quien hace sus veces el capitán Jose Ángel Rodríguez Macuna, si es cierto que el tenía jurisdicción de adelantar las investigaciones, es cuestionable de la demora injustificada de esta autoridad
en no haber adelantado las investigaciones. Por el mismo sentido, la fiscal trae la sentencia C-139 de 1996 de la Corte Constitucional, en donde reitera que hay unos hechos que por su misma naturaleza escapan del brazo de la justicia indígena, tales como la protección a la vida, la tortura, la esclavitud, como quiera que no se ha demostrado la capacidad que tenga la justicia indígena para juzgar delitos que atenten contra lo ya antes mencionado. (…).” (Sic a lo trascrito) El representante del Ministerio Público, Procurador Judicial 276, se refirió al elemento territorial, asegurando que no le asiste la razón al defensor cuando pretende extender este factor a los procesados, planteando la duda en torno a él, pues los hermanos RODRÍGUEZ YAUNA ya conocían y se desenvolvían e la cultura capitalista; alude también a la víctima, que no pertenecía a esa etnia, por lo que no se acreditan los factores ó elementos exigidos para otorgarles el fuero especial. La Juez Quinta Penal del Circuito acogió los planteamientos de la fiscalía y del Ministerio Público, recabando en la no extensión del territorio, “…como quiera que hay una diversidad social, adicionalmente tal como lo refiere la señora fiscal y el señor procurador eran personas que ejercían labores de trabajo y cívicas en esta ciudad, por lo que se evidencia un desarraigo cultural. (…)”
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones CONSIDERACIONES 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” …solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 2.- Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer lugar, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de
los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”8 Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del cánon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos QUINTOs constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el
conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: 8 Sentencia No. T-605/92
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”9.
Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el
que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el QUINTO, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, y acorde a lo señalado, no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad al cual se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T-496 de 1996). 9 Sentencia T-496 de 1996
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores
constitucionales.10 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”11 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “Las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial
relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el QUINTO, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. 10Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 11 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Recientemente, sobre la materia, la Corte Constitucional en las sentencias T-617 del 5
de agosto de 2010 y T-002 de 2012, se pronunció sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, y señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes: Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento, a saber: a. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades
indígenas por razones culturales.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Elemento Orgánico ó Institucional. Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.
Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló:
1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3 En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.
2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e
independiente.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.
3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.
Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas:
1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.
2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las
comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.
3. Haciendo una analogía con la ju
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