CSDJ - F1100101020002016031850220171019160923-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016031850220171019160923-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 110010102000201603185 02 Aprobado según Acta No. 089 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 21 de marzo de 2017, por la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó,1 dentro de la acción de tutela instaurada por el señor GUSTAVO ARLEY CÓRDOBA MURILLO, en contra de las SALAS
JURISDICCIONALES DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL
CHOCÓ Y DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
ANTECEDENTES
1. SITUACIÓN FÁCTICA El abogado FELIPE RINCÒN SALGADO actuando como conforme al poder conferido por el señor GUSTAVO ARLEY CÓRDOBA MURILLO instauró acción de tutela en contra las SALAS JURISDICCIONALES DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CHOCÓ Y DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA2 por la vulneración de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso al proferir las sentencias de 29 de enero de 2014 y de 12 de mayo de 2016, respectivamente, señalando en su escrito que las referidas
decisiones adolecen de un defecto procedimental absoluto al haberse modificado el reproche que se formuló al disciplinado en primera instancia, incluyéndose en el fallo de segunda instancia afirmaciones que implicaban la variación de la forma de culpabilidad y a aseverar que también se le debía desaprobar su conducta por haber sustituido la medida de aseguramiento sin que se cumplieran los requisitos establecidos en la ley, cuando en la sentencia de primera instancia únicamente se reprobaba la extralimitación de sus funciones como juez de segundo grado al conceder prisión domiciliaria a WINSTON LEONEL TORRES MORENO, sin que su defensor la hubiera solicitado en el recurso de alzada. 1 Honorables doctores: Adanies Palacios Rivas (Ponente) y Leonel Caicedo Perea. 2 Folios 4-22 c.o. de primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Al mismo tiempo, el actor destacó que las Salas Jurisdiccionales del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y del Consejo Superior de la Judicatura incurrieron en un defecto material derivado de la indebida interpretación que hicieran del artículo 178 de la Ley 906 de 2004, al considerar que esta norma le impedía al juez de control de garantías ocuparse de asuntos distintos a los contemplados en la apelación.
Mediante escrito de 13 de marzo de 2017 GUSTAVO ARLEY CÓRDOBA MURILLO adiciona el escrito de acción de tutela solicitando la protección de los derechos fundamentales a una administración de justicia sujeta al imperio de la ley y al debido proceso3.
2. PRETENSIÓN Solicita dejar sin efecto las sentencias objeto de la acción de tutela y que se ordene proferir un nuevo fallo en el cual se absuelva al doctor GUSTAVO ARLEY CÓRDOBA MURILLO por la falta disciplinaria que le fue imputada.
3. ACTUACION PROCESAL Por auto de 3 de noviembre de 2016 la doctora ROCÍO MABEL TORRES MURILLO, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó se declara impedida para conocer de la acción constitucional, fecha en la que el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, magistrado de la misma Sala también se declara impedido y ordena remitir la actuación para la designación de los Conjueces que deban conocer del asunto.4
Mediante proveído de 8 de noviembre de 2016 la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó aceptó los impedimentos y avoca conocimiento de la tutela5. Mediante fallo de 22 de noviembre de 2016 la Sala de Conjueces de la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, emitió decisión concediendo el amparo de los derechos fundamentales del doctor GUSTAVO ARLEY CÓRDOBA MURILLO por violación del principio de
congruencia y en defecto material o sustantivo por interpretación errónea, dejando 3 Folios 279-292 c. o. primera instancia 4 Folios 34-35 c.o. de primera instancia 5 Folios 39-40 c. o. de primera instancia 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia sin efecto las sentencias de 29 de enero de 2014 y 12 de mayo de 20166, providencia que es objeto de fallo aclaratorio el 1º de enero de 20167.
Mediante providencia de 21 de febrero de 2017 se acepta el impedimento manifestado por los honorables magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS,
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ,
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, CAMILO MONTOYA REYES y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer y decidir la impugnación del fallo de tutela8. El 21 de febrero de 2017 la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declara la nulidad de la actuación a partir de la providencia calendada 8 de noviembre de 2016 por la cual
se aceptaron los impedimentos y se avoco conocimiento de la acción de tutela por parte de la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó9. Mediante fallo de primera instancia de 21 de marzo de 2017 la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, se concede el amparo del derecho fundamental al debido proceso del
accionante GUSTAVO ARLEY CÓRDOBA MURILLO10.
Por auto de 31 de marzo de 2017 se concede la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia11. Recibido el expediente e esta superioridad, los magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se declararon impedidos para conocer y decidir el recurso de alzada.12
4. RESPUESTA DE LA ACCIONADA 6 Folios 70-81 c. o. primera instancia 7 Folios 98-99 c. o. primera instancia 8 Folios 182-186 c. o. primera instancia 9 Folios 187-234 c. o. primera instancia 10 Folios 312-331 c. o. primera instancia 11 Folio 380 c. o. primera instancia 12 Folios 5-6, 9-10, 12-14, 16, 18 y 20-21 c. o. segunda instancia
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia La doctora ROCÍO MABEL TORRES MURILLO, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, solicitó declarar improcedente la tutela señalando que no se presentó defecto procedimental absoluto ni defecto sustancial y en subsidio negar el amparo por no haberse vulnerado los derechos fundamentales del disciplinado.13
El doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura presentó escrito solicitando que se declare improcedente la acción de tutela por tratarse de providencia judicial en firme o en su defecto se niegue el amparo solicitado por el actos por ausencia absoluta de objeto.14 El doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura presentó escrito solicitando que se declare improcedente la acción de tutela por tratarse de providencia judicial en firme o en su defecto se niegue el amparo solicitado por el actos por ausencia absoluta de objeto.15
5. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
Mediante fallo de primera instancia de 21 de marzo de 2017 la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, se concede el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante GUSTAVO ARLEY CÓRDOBA MURILLO por considerar que las
providencias de 29 de enero de 2014 y 12 de mayo de 2016 proferidas por las Salas Disciplinarias Seccional del Chocó y Superior del Consejo de la Judicatura incurrieron en defecto procedimental absoluto por violación del principio de congruencia y en defecto material o sustantivo por interpretación errónea, dejando sin efecto las referidas providencias y se ordena a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó estudiar nuevamente el cargo formulado y proceda conforme lo establece el ordenamiento jurídico y las observaciones efectuadas en este fallo, sea decir, vuelva a proferir la decisión de primera instancia con observancia de las consideraciones de orden constitucional y legal referidas al principio de congruencia entre la imputación y el 13 Folios 47-49 / 273-278 c. o. primera instancia 14 Folios 102-113 c. o. primera instancia 15 Folios 301-310 c. o. primera instancia 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia fallo de una parte, y de otra, que el cargo imputado, esto es, haber decidido extra petita al resolver la apelación sobre la medida de aseguramiento, es conforme a sus facultades constitucionales y legales, en suma, es un acto ajustado a derecho y propio de sus funciones.
Se indica en la sentencia de tutela que el fallo disciplinario yerra al considerar que
el principio de limitación es absoluto. Además se incurre en defecto sustantivo cuando se confiere un alcance indebido al artículo 178 de la Ley 906 de 2004 en contravía de lo que al respecto ha señalado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, confundiendo así el análisis que sobre la figura procesal hiciera el alto tribunal frente al contenido del artículo 204 de la Ley 600 de 2000, desconociéndose igualmente los desarrollos que sobre la materia emanan de la Corte Constitucional. Por otro lado, se indica que en la sentencia de segunda instancia emanada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de 12 de mayo de 2016 se desbordó la imputación fáctica que se hizo al disciplinado en el pliego de cargos al señalar que la sustitución de la medida de aseguramiento por parte del Juez de Control de Garantías se hizo con “fundamentos desviados” y orientada a “favorecer los intereses del sindicado”, lo que la Corporación apreció como “…una para confirmar la decisión tomada en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Seccional”, por lo cual se le vulneraron al doctor CÓRDOBA MURILLO los derechos al debido proceso y de defensa al extender el objeto de la sentencia a hechos que no fueron cobijados ni valorados en la primera instancia, con lo cual no habérsele dado la oportunidad de presentar pruebas y argumentos en aras de oponerse a esta nueva acusación, aspecto que configura una violación del principio de congruencia que rige el fallo respecto de la formulación de los
cargos disciplinarios los cuales se condensaron en reprocharle una extralimitación de funciones. Por último se argumenta que la providencia impartida el 14 de julio de 2016 por el magistrado de la Sala Disciplinaria, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, vulneró el principio de motivación al no resolver de fondo sobre la petición y los argumentos del apelante. 5 República de Colombia Rama Judicial
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6. LA IMPUGNACIÓN.
Mediante escrito de marzo 24 de 2017 la doctora MABEL ROCÍO TORRES MURILLO, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia solicitando su revocatoria y en su lugar se declare la improcedencia de la acción de tutela por no configurarse los requisitos especiales al no presentarse defecto procedimental absoluto ni defecto sustancial o en su defecto se niegue el amparo deprecado toda vez que no se configuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela exigidos por la jurisprudencia, amén que no se presentó vulneración de derecho fundamental alguno16. En escrito de marzo 30 de 2017 el doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia solicitando su revocatoria y en su lugar se declare la improcedencia de la acción de tutela por no configurarse presupuestos de procedencia de la acción de tutela exigidos por la jurisprudencia constitucional o en su defecto sea negada por ausencia absoluta de objeto17.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 16 Folios 338-344 c. o. primera instancia. 17 Folios 345-357 c. o. primera instancia. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 7.2. Problema jurídico a resolver Al desatar el recurso de alzada, determinará la Sala, en el Sub Júdice, si vulneran el derecho fundamental al debido proceso las decisiones judiciales emanadas de las SALAS JURISDICCIONALES DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CHOCÓ Y DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA de 29 de enero de 2014 y de 12 de mayo de 2016, respectivamente, por las cuales se sancionó disciplinariamente con suspensión de dos meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término para el ejercicio de funciones públicas al doctor GUSTAVO ARLEY CÓRDOBA MURILLO en su condición de JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, por haber trasgredido el deber 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia funcional consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en relación a lo previsto en el artículo 178 de la Ley 904 de 2006.
Como el asunto así expuesto, gira en torno a decisiones judiciales, conviene, como primera medida, precisar los eventos en los cuales procede el ejercicio de la acción de tutela contra este tipo de manifestaciones de la justicia disciplinaria. 7.3. De la tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, se consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en cuanto no fue creada para tal efecto. Además, se estimaba que no era el medio para discutir providencias judiciales porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, y que la permitía,
fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992. No obstante, con el tiempo se impuso la tesis favorable y se aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional. Sin embargo, también existe consenso respecto a que la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, toda vez que los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, así: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
(…)
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. Se establecieron así los requisitos procesales o de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. No obstante, una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez solo puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como
mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución”. Por último, conviene decir que al accionante es a quien le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Así, no son suficientes las simples inconformidades con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar objetivamente que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Se trata entonces de un instrumento efectivo de protecciòn de los derechos fundamentales, pero que frente a las decisiones judiciales se torna en un mecanismo verdaderamente riguroso y excepcional. 7.4. Test de Procedibilidad de la acción Para esta superioridad la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura acierta en el estudio sobre la procedencia de la acción de tutela al concluir, en primer lugar, que de los elementos existentes en el expediente emerge claramente la naturaleza constitucional relevante del caso, pues se trata de un recurso que tiene como pretensión esencial la protección de los derechos fundamentales del actor, que en su estimación los considera vulnerados por parte de las accionadas al emitir
un falla de carácter sancionatorio con desconocimiento de las normas que lo rigen; en segundo lugar, por 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia haberse verificado que tratándose de un proceso disciplinario se encuentran agotados todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial previstos en la legislación nacional.
En tercer lugar, frente al requisito de la inmediatez se tiene que el fallo de segunda instancia data de 12 de mayo de 2016 y la acción de tutela se impetró el 18 de octubre del mismo, tiempo que resulta razonable y proporcionado. Por último, es visible que se ha identificado con precisión la presunta irregularidad, los hechos que la originan, los derechos fundamentales comprometidos y las razones en la que se sustenta la solicitud de amparo, amén que no se trata de recurso contra una acción de tutela sino contra un fallo disciplinario. En suma, se establecieron y caracterizaron de manera adecuada los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tratándose en este caso de una acción de amparo contra providencias judiciales. 7.5. Del caso en concreto Como se ha indicado, al desatar el recurso de alzada, determinará la Sala, en el Sub Júdice, si tal como lo ha señalado el fallo de tutela de primera instancia de 21 de marzo de 2017 proferido por la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, se ha vulnerado el
derecho fundamental al debido proceso por cuenta de las decisiones judiciales emanadas de las SALAS JURISDICCIONALES DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CHOCÓ Y DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA de 29 de enero de 2014 y de 12 de mayo de 2016, respectivamente, por las cuales se sancionó disciplinariamente con suspensión de dos meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término para el ejercicio de funciones públicas al doctor GUSTAVO ARLEY CÓRDOBA MURILLO en su condición de JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, por haber trasgredido el deber funcional consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en relación a lo previsto en el artículo 178 de la Ley 904 de 2006. Al respecto se tiene que la imputación fáctica que se formuló en el pliego de cargos de 3 de mayo de 2012 al doctor GUSTAVO ARLEY CÓRDOBA MURILLO en su condición de JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ se fundó en la trasgresión del numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 178 de la Ley 906 de 2004. Como es sabido, el tipo abier
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