CSDJ - F1100101020002016031870020170916125214-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016031870020170916125214-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. Dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dr.Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Rad. No. 110010102000201603187 00 Aprobado según Acta de Sala No.69 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGO – VALLE DEL CAUCA y, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO – VALLE DEL CAUCA, con ocasión de la acción del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter Laboral, presentado por la apoderada judicial del señor FAUSTO ANTONIO
NOREÑA, contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO VALLE
DEL CAUCA ESP–(EMCARTAGO E.S.P).
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.-La apoderada judicial del señor FAUSTO ANTONIO NOREÑA, el 22 de agosto mayo de 2016, presentó acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO E.S.P – (EMCARTAGO E.S.P), en procura de obtener que se declare la nulidad de la Resolución No.335 de 17 de febrero de 1999, emanado del Gerente General de las Empresas Municipales de Cartago Valle del Cauca
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr.FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN Radicado No. 110010102000201603187 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES "EMCARTAGO E.S.P." que reconoce y ordena el pago de la pensión de jubilación del demandante sin tener en cuenta todos los factores salariales percibidos en el último por el demandante, antes de adquirir el Status de pensionado. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada, reliquidar una pensión ordinaria de jubilación con inclusión de todos los factores salariales percibidos por el demandante durante los últimos seis (06) meses en que prestó el servicio.
2. Declarar que dicho reconocimiento y pago no se realizó ajustado a los requisitos legales establecidos en el artículo 13 de la convención colectiva de trabajo vigente entre EMCARTAGO E.S.P Y SINTRAEMSDES
Subdirectiva Cartago.
3. El señor JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ HENAO se desempeñó para las Empresas Municipales de Cartago S.A E.S.P, como trabajador oficial por un periodo de 20 años, realizando labores de Auxiliar de servicios generales 10 (vigilante)1. 4.- Asignado el proceso al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO – VALLE DEL CAUCA, mediante Auto del 22 de agosto de 2016 declaró falta de jurisdicción y competencia y ordenó remitir el expediente al juzgado laboral (reparto)2.
Despacho que presentó sus argumentaciones basado en que la misma codificación del artículo 105 del CPACA, contiene en su numeral 4 como excepción de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conocer de conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, apoyó su fundamento en sentencia 200403275-02 del Honorable Consejo de Estado, en la cual se indicó “Las controversias surgidas entre trabajadores oficiales y las entidades empleadoras por motivo de la interpretación de la naturaleza de las normas que rigen su relación con la administración, se ventilan ante la Jurisdicción Laboral... debe aplicarse por regla general el criterio orgánico…”; línea que sigue el Tribunal de Distrito Judicial. 1 Folio 13 c.o 2 Folios 40-42 c.o 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Además de apoyarse en la doctrina del doctor JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE3, de la cual sustrajo que “…en muchas ocasiones la Administración expide actos administrativos que hacen referencia a un asunto que por su naturaleza corresponde a otra jurisdicción, evento en el cual dicho acto no es de control de Jurisdicción Contenciosa sino de la Justicia Ordinaria, tal como ocurre, por ejemplo, con los actos administrativos que expide el Seguro Social para negar o reconocer una pensión a un trabajador Oficial…”.
De otra parte, los numerales 1 y 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social, establecen que su competencia es en los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo y las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. En el caso concreto, se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda se presume que es un trabajador oficial, por ser parte de una convención colectiva necesariamente debe tratarse de aquel. Por lo tanto corresponde al Juez laboral el conocimiento del asunto. 5.- Asignada la actuación al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO – VALLE DEL CAUCA, el Despacho en auto del 15 de septiembre de 2016, declaró carecer de competencia para asumir el conocimiento de la demanda de marras, y propuso el conflicto negativo de competencia ante esta superioridad4. El presente despacho señaló en síntesis que no es competente por cuanto la demanda persigue que se declare la nulidad de la Resolución No. 1685 de 2001, proferida por el Gerente de EMCATAGO E.S.P, en pro de conseguir el reajuste o corrección de la liquidación de la pensión de jubilación, incluyendo la prima de vacaciones, a partir del 2 de noviembre de 2001, fecha en la que adquirió el status de jubilado junto con los intereses comerciales o moratorios y la indexación, fundamentado en la condición de trabajador oficial que tuvo el demandante con la empresa EMCARTAGO ESP, entidad con convención colectiva de trabajo y de la
cual es beneficiario el actor, y esta clase de acciones las resuelve la 3 Derecho Procesal Administrativo 8ª edición. 4 Folios 46-49 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Jurisdicción Contenciosa Administrativa, acorde con los artículos 154-2 y 155-2 del CPACA (Ley 1437 de 2011).
Adujo que no comparte las razones del Juzgado Administrativo, pues la jurisdicción no puede ir más allá del libelo demandatorio, no puede ser el juzgado quien indique o sugiera al demandante la acción correcta a seguir en aras de obtener una decisión favorable, ello no corresponde a las funciones de los jueces que se encuentran determinadas en la Ley, e iría en contravía de la imparcialidad que obligadamente deben mantener los operadores judiciales, al respecto cito sentencia 20110169200 del Consejo Superior de la Judicatura M.P. Henry Villarraga. Igualmente señaló que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa es rogada, de tal suerte que el juez no puede sobrepasar lo que se proponga en la demanda, citó sentencia 20060002100 H. Consejo de Estado. En consecuencia señaló su incompetencia para conocer del asunto, propuso colisión negativa de competencia y ordenó remitir las diligencias a esta Colegiatura.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, y los suscitados por competencia territorial entre las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman ser los llamados a conocer del mismo, caso en el cual será positivo; o negativo, cuando se niegan a resolver el litigio, y para estructurarse, es necesario se presenten los siguientes presupuestos: 1.- Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 2.- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u
otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos en conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado
proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes.
Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)"
2. Solución del conflicto.
Al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 16 de mayo de 2016, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. Es pertinente aclarar que no obstante haberse invocado la demanda como un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se solicita declarar la nulidad de la resolución mediante la cual se
reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a un trabajador oficial, beneficiario de convención colectiva de trabajo; al revisar tal demanda en su integralidad, mediante la cual se pretende que se reajuste o corrija la liquidación de la pensión de jubilación, incluyendo la prima de vacaciones, desde el día que fue reconocido su status de pensionado, más los intereses a que haya lugar y la indexación que se hallan generado, por lo cual presentó la correspondiente liquidación, se trata sin lugar a equívocos de una demanda ordinaria laboral, con lo cual no se está pretermitiendo las funciones del juez al sopesar este análisis ni se modifica la voluntad del actor en su demanda, por cuanto su pretensión principal es lograr que se pagué la pensión tal como corresponde y no en las condiciones de reconocimiento. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Dicho esto, el presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda ordinaria laboral que instauró el señor FAUSTO ANTONIO NOREÑA a través de apoderada judicial,
contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO E.S.P –
(EMCARTAGO E.S.P)., a fin de obtener corregir o reliquidar ajustar la pensión de jubilación que actualmente devenga el poderdante con base en el promedio de los últimos 6 meses en los que prestó sus servicios,
con la inclusión de todos los factores salariales tales como la prima de vacaciones, prima extra de vacaciones por antigüedad, a partir del 20 de enero de 1999, fecha en que adquirió el status de jubilado, junto con los intereses comerciales o moratorios y la indexación correspondiente, la cual le fue reconocida mediante la Resolución No.335/99, emanada de las empresas Municipales de Cartago S.A.–E.S.P. El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye la claridad con la cual se observa la calidad ostentada por el demandante, la cual es de trabajador oficial de empresa pública, por lo cual resulta necesario tener en cuenta los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que determina los asuntos de que conoce la jurisdicción de lo contencioso Administrativo y los que están excluidos, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
(…) 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” ( Resaltado fuera de texto). Por su parte, el artículo 155 que establece la competencia de los jueces administrativos en primera instancia dispone: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
De la normatividad transcrita, para el presente caso queda claro que no corresponde conocer del asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como quiera que se trata de un trabajador Oficial, al servicio de Empresa Pública, a la cual reclama la corrección o ajuste pensional y demás emolumentos ya citados. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Ahora bien, por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, reza lo siguiente: “ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades
laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. (resaltado fuera de texto).
En conclusión, de conformidad con el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, el legislador estableció para la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, situación normativa que gobierna las relaciones laborales entre los empleadores y sus trabajadores; y dado que el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, estableció la competencia general de los asuntos que serán ventilados ante el Juez Contencioso Administrativo, en los que están “4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”, con lo que se establece que esta jurisdicción solo conoce de los asuntos propios de los empleados públicos. Sumado a esto el numeral 4 del artículo 105 ibídem, señala como excepción en temas laborales que la Jurisdicción Contenciosa no conocerá de: “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”, claramente se delimita la competencia del juez del trabajo para esta clase de servidores, que como bien se ha señalado precedentemente su calidad deviene de condiciones distintas a las reglamentarias. Finalmente se hace precisión acerca de su calidad de trabajador Oficial, pues al hacer
parte de una Convención Colectiva necesariamente debe ostentar esta calidad, de hecho en la misma Convención de Trabajo de “SIMTRAEMSDES”, se señaló que “… los trabajadores de la entidad empresarial tienen como logro de su actividad sindical una Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la Junta Directiva de Emcartago y el sindicato de la misma, ratificada por el ministerio de trabajo, por lo tanto se determina conservar el vínculo y régimen prestacional que a la fecha viene aplicándose a sus trabajadores consagrado esto en la convención colectiva vigente y sustentada en la Constitución Política en el Artículo 53, inciso 5º, la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni de los derechos de los trabajadores..(…) En concordancia con lo anteriormente descrito, 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES los trabajadores de Emcartago, son trabajadores oficiales…”5. (Negrillas por fuera de texto).
Es pertinente citar como precedente horizontal providencias del 5 de octubre de 2016 y 2 de febrero de 2017, radicados 201602468 y 201603188 M.P doctora Magda Victoria Acosta Walteros. Por lo expuesto y una vez dejado claro en el presente sub judice, las pretensiones del demandante, tendientes se reitera a la reliquidación pensional, y sus accesorios económicos, pasados y futuros, es de
imperiosa necesidad determinar que al existir un contrato de trabajo a término mediante el cual fungió como trabajador oficial, además beneficiado de convención colectiva, sin lugar a duda debe conocer la Jurisdicción Ordinaria. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, asignando al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO – VALLE DEL CAUCA, el conocimiento del asunto, acorde con lo relacionado en el presente proveído.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO – VALLE DEL CAUCA, para su conocimiento.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido. 5 Folio 19 c.o 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12