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CSDJ - F1100101020002016031920020170315193842-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016031920020170315193842-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201603192 00 C Aprobado según Acta No.19 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., y el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Sección Segunda Oral de Bogotá, D.C., con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral, solicitada por el apoderado de la Universidad Nacional de Colombia, contra el señor Evgeny Dulov. HECHOS La Universidad Nacional de Colombia, por intermedio de apoderado, radicó demanda ejecutiva laboral en contra del señor Evgeny Dulov, con el propósito de que se libre mandamiento de pago por la suma de $ 2.776.678,oo, por concepto de dineros ordenados reintegrar en la Resolución No. 2313 de 25 de agosto de 2010, expedida por la Vicerrectoría de la sede Bogotá, confirmada por Resolución No. 2661 de 5 de octubre de 2010. La demanda correspondió por reparto de 6 de octubre de 2015, al Juzgado 28 Administrativo del Circuito Sección Segunda Oral de Bogotá, D.C., donde el 24 de febrero de 2016, con base en el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, carece de competencia, la cual es de la justicia ordinaria laboral, al tenor del artículo 2 numeral 5 de la Ley 712 de 2001, ya que el título ejecutivo estaba constituido por las Resoluciones 2313 de 25 de agosto de 2010 y 2661 de 5 de octubre de 2010. República de Colombia 2 Rama Judicial

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Radicado N° 110010102000201603192 00 C

CONFLICTO

El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., autoridad que la recibió por reparto el 12 de abril de 2016, en auto de 22 de agosto de 2016, dice que la demanda va encaminada a obtener mandamiento de pago por concepto de reintegro de dineros, a causa de las resoluciones proferidas por la Universidad demandante, tuvo en cuenta la naturaleza jurídica de la Universidad Nacional de Colombia, establecida mediante el Decreto 1210 de 28 de junio de 1993, artículo 1, y la calidad de los docentes de las entidades del orden nacional, contemplada en el Decreto 2277 de 1979, en su artículo 3, quien estaba nombrado en carrera docente, y que de acuerdo a la Resolución era un empleado público, concluyendo que entonces la competencia radicaba en la jurisdicción contenciosa administrativa, al tenor del artículo 104 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues la jurisdicción ordinaria solo conocía los ejecutivos de que trataba el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, pero no obstante, como dicha

jurisdicción se había declarado incompetente, no asumió, ordenando el envío a esta Sala, al provocar el conflicto negativo de jurisdicciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en

relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las República de Colombia 3 Rama Judicial

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Radicado N° 110010102000201603192 00 C CONFLICTO modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

La solución al conflicto: Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado

18 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., y el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Sección Segunda Oral de Bogotá, D.C., con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada por la Universidad Nacional de Colombia, mediante apoderado, contra el señor Evgeny Dulov; a efectos que se libre mandamiento de pago por la suma de $ 2.776.678,oo, por concepto de dineros ordenados reintegrar en las Resoluciones No. 2313 de 25 de agosto de 2010 y 2661 de 5 de octubre de 2010, expedidas por la demandante. La demanda fue dirigida a la jurisdicción administrativa y correspondió por reparto al Juzgado 28 Administrativo del Circuito Sección Segunda Oral de Bogotá, D.C., y el 24 de febrero de 2016, se República de Colombia 4 Rama Judicial

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Radicado N° 110010102000201603192 00 C

CONFLICTO inadmitió de conformidad con lo normado en el artículo 104 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo. El artículo 104 numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo dice: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: …

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

Diciendo que no tenía competencia, con base en lo normado en el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que dice: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”1.

El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., no asume la competencia, en auto de 22 de agosto de 2016, dice que por la naturaleza jurídica de la Universidad Nacional de Colombia,

establecida mediante el Decreto 1210 de 28 de junio de 1993, artículo 1, y la calidad de empleado público del docente, la competencia radicaba en la jurisdicción contenciosa administrativa, al tenor del artículo 104 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues la jurisdicción ordinaria solo conocía los ejecutivos de que trataba el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, pero no obstante, como dicha jurisdicción se había declarado incompetente, no asumió, ordenando el envío a esta Sala, al provocar el conflicto negativo de jurisdicciones. La norma dice: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0712_2001.html#2 consultado 3.03.17 República de Colombia 5 Rama Judicial

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CONFLICTO

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la

seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”2. Lo primero que se observa es la inmotivación de la decisión tomada por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Sección Segunda Oral de Bogotá, D.C., que se limita a trascribir las normas que considera aplicables, sin explicar las razones que lo llevan a señalar que es otra la jurisdicción competente. Sin embargo, las normas que cita, no contemplan el “título ejecutivo” que pretende esgrimirse, pues no se trata de condenas ni conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, ni de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, ni de los originados en los contratos celebrados por esas entidades. Por su parte, el Juez 18 Laboral del Circuito de Bogotá, considera que no se encuentra en curso una ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad, al tenor del artículo numeral 5 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001. Resta anotar que el demandante presentó una demanda ejecutiva y no una declarativa, situación que es sin duda el origen del conflicto, pero sobre lo cual no puede pronunciarse el juez que resuelve el conflicto, sino el juez administrativo, a donde serán remitidas las diligencias por competencia, acogiendo la argumentación del juez ordinario laboral, sobre la naturaleza de la demanda y de la vinculación del demandante. Así las cosas, debe remitirse este asunto a la jurisdicción administrativa, representada por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Sección Segunda Oral de Bogotá, comunicando al Juzgado

18 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., y a las partes del proceso, la determinación aquí tomada. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., y Juzgado 28 Administrativo del Circuito Sección Segunda Oral de Bogotá, D.C., con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por la Universidad 2 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr002.html#104consulta 04.03.17 República de Colombia 6 Rama Judicial

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Radicado N° 110010102000201603192 00 C CONFLICTO Nacional de Colombia, contra el señor Evgeny Dulov, en el sentido de asignarla a la Jurisdicción Administrativa, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado 28 Administrativo del Circuito Sección Segunda Oral de Bogotá, D.C., para que conozca del proceso, y copia de esta decisión al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA República de Colombia 7 Rama Judicial

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