🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F1100101020002016031930120170224202216-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F1100101020002016031930120170224202216-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Dos (02) de Febrero de dos mil diecisiete (2017) Aprobado en la fecha según Acta Nº 08 de la fecha Registro de Proyecto. Primero (01) de Febrero de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación 110010102000201603193 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación formulada contra el fallo del 15 de noviembre de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, resolvió declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, que pretendía el amparo de los derechos fundamentales del ciudadano ALFREDO MARTINEZ DE LA HOZ al debido proceso, buena fe, confianza legítima y a la igualdad; por haber sido aparentemente transgredidos por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

ANTECEDENTES RELEVANTES.

Los hechos que sustentan el presente amparo constitucional, fueron expuestos por el accionante de la siguiente forma: Manifestó que mediante Acta Individual de Reparto de fecha 14 de febrero de 2014, le correspondió conocer al Juzgado Treinte y Tres (33) Civil del Circuito de la Ciudad de Bogotá el Proceso Ejecutivo Hipotecario instaurado por el Banco Colpatria Multibanca en

contra del señor Jaime Hernando Tobos Beltrán. Mencionó que la apoderada judicial del demandante, junto con el escrito de alegatos de conclusión expuestos el 19 de junio de 2015, presentó solicitud de secuestro del inmueble objeto de garantía hipotecaria. Cumplido el término para alegar de conclusión, ingresó el expediente al Despacho2 a efectos de proferirse la correspondiente sentencia. 1 Con ponencia de la Magistrada Martha Inés Montaña Suarez. 2 Ingresó el 24 de agosto de 2015. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado. 110010102000201603193 01

Referencia: Vulneración al Debido Proceso.

Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ Señaló que desde el 13 de enero al 29 de marzo de 2016, se presentó anormalidad en la prestación del servicio judicial en atención al cierre que se adelantó por parte de los sindicatos de la Rama Judicial, en especial el Sindicato “Vocero Judicial”, siendo un hecho de amplio y público conocimiento.

Puso de presente que el 22 de abril de 2016, la señora apoderada judicial del demandante presentó ante el Honorable Consejo Seccional de la Judicatura, vigilancia judicial a la que le correspondió el radicado 11001-1101-002-2016-0213, conocimiento que le fue asignado a la Magistrada Jeanneth Naranjo Martínez. Enfatizó que una vez enterados de la existencia de la vigilancia administrativa, el Despacho

del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, procedió a verificar lo sucedido al interior del expediente 2014-00089, observando que por un error de quien ejercía el cargo de Secretario del Juzgado, éste había retirado el expediente del área de sustanciación, junto con otros expedientes a efectos de remitir una información que fuere solicitada por el Consejo Seccional de la Judicatura, repitiéndose esta situación con quince (15) expedientes, los que también tenían vigilancia administrativa, por tal razón, se ejecutaron medidas tendientes a subsanar dichos yerros presentados por parte del funcionario José Wilson Altuzarra Amado. Expuso que ante esta situación, suministró la información correspondiente a la Magistrada instructora, procediendo a proferir sentencia sobre el proceso que recaía la solicitud de vigilancia el 2 de mayo de 2016, haciendo pronunciamiento el 31 de mayo frente a la solicitud de secuestro dentro del proceso ejecutivo hipotecario 2014-00089. Indicó que el 31 de mayo de 2016, la Magistrada Jeanneth Naranjo Martínez, mediante actuación administrativa No. CSBTVJA 16-734 adoptó la decisión de archivar la investigación, como quiera que se profirió la decisión de fondo. En cuanto a la solicitud de medida cautelar, resolvió ordenar la apertura de la investigación disciplinaria en su contra, exponiendo como argumento principal la mora de diez (10) meses en la resolución de la solicitud de secuestro del inmueble objeto de la hipoteca. 2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado. 110010102000201603193 01

Referencia: Vulneración al Debido Proceso.

Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ Una vez agotado el recurso de reposición, el cual no prosperó, la magistrada instructora decidió acto seguido, mediante Resolución No. CSBTR 16-74 restar un (1) punto en la calificación integral de servicios en el factor de calidad y rendimiento, compulsando copias de la vigilancia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigara disciplinariamente por la posible dilación de once (11) meses en resolver la solicitud de medida cautelar presentada por la demandante.

De lo anterior, resaltó que la Magistrada no tuvo en cuenta, en primer lugar, que la solicitud de medida cautelar fue radicada el 19 de junio de 2015, y solamente hasta el 24 de agosto de ese mismo año fue cuando ingresó el expediente al Despacho, pero no para resolver dicha medida, sino para proferir sentencia, debiéndolo ingresar el 20 de junio de ese mismo año, pero de manera injustificada postergó su ingreso dos (2) meses y no para resolver sobre lo solicitado. Advirtió que en segundo lugar, no se tuvo en cuenta que dicha Corporación solicitó información en los meses de noviembre y diciembre, respecto de los procesos que se encontraban en el Despacho para efectos de calificación, encontrándose entre ellos el expediente 2014-00089. Además de ello, subrayó que se pasó por alto los términos correspondientes a la vacancia judicial que abarcaron el intervalo del 18 de diciembre de 2015 hasta el 12 de enero de 2016.

En consecuencia, concluyó que es necesario le sea concedido el amparo solicitado, declarando la nulidad de las Resoluciones No.CSBTR16-74 de 15 de junio de 2015 y CSBTVJA16-779 de 31 de junio de 2015, ordenando a la doctora Jeanneth Naranjo Martínez, estudiar nuevamente las exculpaciones presentadas en este asunto. 3 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado. 110010102000201603193 01

Referencia: Vulneración al Debido Proceso.

Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto, mediante decisión colegiada del 01 de noviembre de 2016, se admitió la tutela y de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 se dispuso notificar la admisión de la solicitud al ciudadano Alfredo Martínez de la Hoz, mediante oficio personal. De igual forma, se notificó a la doctora Jeanneth Naranjo Martínez, Magistrada de la Sala Administrativa de esta Corporación, para que en el término de dos (02) días hábiles, se sirviera allegar copia de todo lo actuado dentro de la Vigilancia Judicial No. 2016-0213.

Se le corrió traslado a la autoridad accionada, a fin de que se pronunciaran sobre los hechos originarios de la presente acción, dando respuesta como a continuación se expone:

SALA ADMINISTRATIVA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ.

En atención a lo expuesto en el oficio No.0279/T16-05139 MIMS del 01 de noviembre de 2016, la doctora Emilia Montañez de Nieto, Presidenta de la Sala Administrativa de dicha Corporación, manifestó sobre los hechos constitutivos de la acción de amparo lo siguiente: Señaló que Claudia Victoria Gutiérrez Arenas, apoderada judicial del Banco Colpatria dentro del proceso ejecutivo No. 2014-0089 que se tramita ante el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, pidió surtir vigilancia judicial administrativa en ese asunto, ya que no se había obtenido pronunciamiento sobre escritos presentados el 19 de julio de 2015, en los que pidió el decreto de una medida cautelar de secuestro de un inmueble y descorrió el traslado de alegatos de conclusión. Mencionó que ante tal solicitud, se pidió al Juez rendir información detallada de la situación planteada, lo que se cumplió al presentarse el escrito del 29 4 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado. 110010102000201603193 01

Referencia: Vulneración al Debido Proceso.

Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ de abril de 2016, en el que se rindió explicación en punto a lo relacionado con el proferimiento de la sentencia, no así sobre el tramite dado al memorial relacionado con la medida cautelar. En acto administrativo No. CSBTVJA16734 del 31 de mayo de 2016, se dio apertura a la vigilancia judicial contra el Juzgado 33 Civil del Circuito para establecer si se incurrió en dilación al momento de resolver la solicitud de medida cautelar del 19 de junio de 2015; en oficio radicado el 08 de junio, el actor dio respuesta a lo ordenado en los numerales 1º y 2º del acto administrativo; en Resolución No.CSBTR16-74 del 15 de junio, se definió en la Vigilancia Judicial restar un punto en la calificación del factor de eficiencia y rendimiento integral del 2016, compulsando copias ante la Sala Disciplinaria para que se adelantara la investigación ética correspondiente.

Expuso que la Resolución que restó un punto en la calificación del factor de eficiencia al titular del Juzgado 33 Civil del Circuito y ordenó compulsar copias para que fuese investigado disciplinariamente, es un acto administrativo sobre el cual no procede la acción de tutela por tener las vías legales para atacarla por los mecanismos del Código Contencioso Administrativo. Una vez expuesta su argumentación, concluyó que debe archivarse la acción constitucional impetrada, anexando todo lo actuado al interior de la Vigilancia Judicial No. 2016-0213. Sentencia impugnada. Se emitió la decisión constitucional el 15 de noviembre de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de 5 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado. 110010102000201603193 01

Referencia: Vulneración al Debido Proceso.

Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ tutela, que pretendía el amparo de los derechos fundamentales del ciudadano ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ a al debido proceso, buena fe, confianza legítima y a la igualdad; por haber sido aparentemente transgredidos por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

Al respecto, el juez de primera instancia considero declarar la improcedencia del amparo constitucional bajo los siguientes argumentos. Precisó que la acción de tutela no puede ser empleada como un mecanismo transitorio alternativo o una instancia más a los procedimientos ya establecidos legalmente en cada uno de los tramites que se siguen en las diferentes jurisdicciones, alegando por demás violaciones a derechos fundamentales, cuando no se hace uso o se desechan tramites propios previstos en la ley, evento en el cual la protección tutelar no proceden ni siquiera como mecanismos transitorios. Recalcó que este mecanismo judicial preferente y sumario de defensa de derechos, no es el apropiado para revocar las decisiones judiciales proferidas en las Resoluciones CSBTR16-74 del 15 de junio y CSBTVJA16779 del 31 de agosto de 2016 por la Magistrada accionada, porque por tratarse de verdaderos actos administrativos, se encuentran cobijados de la doble presunción de acierto y legalidad, que como se sabe, solo puede ser

desvirtuada dentro de la actuación jurisdiccional administrativa que se promueve para tal efecto. Finalmente, resaltó que la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela cobra mayor fortaleza, ya que el accionante ni siquiera formuló el mecanismo de amparo como mecanismo transitorio de protección para evitar 6 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado. 110010102000201603193 01

Referencia: Vulneración al Debido Proceso.

Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ un perjuicio irremediable con sus características de urgencia, inminencia, gravedad e impostergabilidad, o aporto pruebas que así lo demostraran y que hicieren necesario el decreto de un amparo constitucional y la intervención del Juez Constitucional.

Impugnación. Procedió el accionante a establecer las razones de la inconformidad contra la sentencia de tutela, manifestando lo siguiente: Argumentó que existió un vicio constitucional que se debe estudiar por vía de la acción de tutela, consistente en que no hubo estudio de los argumentos expuestos, configurándose una falta de motivación para la decisión adoptada, vulnerándose así su derecho fundamental al debido proceso, incurriendo en una vía de hecho, toda vez que en las Resoluciones no se hizo un análisis de los hechos imputados, ni un suficiente análisis de los hechos de descargo planteados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 7 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado. 110010102000201603193 01

Referencia: Vulneración al Debido Proceso.

Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La Corte Constitucional desde sus inicios ha estipulado la esencia de este mecanismo de amparo, el cual es el de salvaguardar los derechos fundamentales de sus ciudadanos ante inminentes injusticias e inobservancias que puedan afectar lesivamente sus bienes jurídicos, ya sea por parte de las personas naturales o personas jurídicas. El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u

3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado. 110010102000201603193 01

Referencia: Vulneración al Debido Proceso.

Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable.

En sentencia C-543 de 1992, se determinó que la acción de tutela debe ser concebida únicamente para: “… dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco

puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”.4

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La Corte Constitucional ha sido enfática en recordar los alcances del mencionado mecanismo de protección preferente, señalando que “La acción de tutela es de carácter residual y subsidiario frente a los mecanismos judiciales ordinarios, de forma que esta acción constitucional sólo procederá i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Bajo los dos primeros supuestos, se ha 4 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado. 110010102000201603193 01

Referencia: Vulneración al Debido Proceso.

Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ entendido que la acción de tutela funge como mecanismo principal y, en el segundo, desplaza al

mecanismo judicial ordinario, mientras que en el tercer caso la tutela es un mecanismo transitorio que no impide el ejercicio de acciones ordinarias.”5 CASO CONCRETO Descendiendo al caso en concreto que ocupa la atención de esta Sala, el accionante manifestó que mediante Acta Individual de Reparto de fecha 14 de febrero de 2014, le correspondió conocer al Juzgado Treinta y Tres (33) Civil del Circuito de la Ciudad de Bogotá el Proceso Ejecutivo Hipotecario instaurado por el Banco Colpatria Multibanca en contra del señor Jaime Hernando Tobos Beltrán. Puso de presente que el 22 de abril de 2016, la señora apoderada judicial del demandante presentó ante el Honorable Consejo Seccional de la Judicatura, vigilancia judicial a la que le correspondió el radicado 11001-1101-002-2016-0213, conocimiento que le fue asignado a la Magistrada Jeanneth Naranjo Martínez. Enfatizó que una vez enterados de la existencia de la vigilancia administrativa, el Despacho del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, procedió a verificar lo sucedido al interior del expediente 2014-00089, observando que por un error de quien ejercía el cargo de Secretario del Juzgado, éste había retirado el expediente del área de sustanciación, junto con otros expedientes a efectos de remitir una información que fuere solicitada por el Consejo Seccional de la Judicatura, repitiéndose esta situación con quince (15) expedientes, los que también tenían vigilancia administrativa, por tal razón, se ejecutaron medidas tendientes a subsanar dichos yerros presentados por parte del

funcionario José Wilson Altuzarra Amado. Indicó que el 31 de mayo de 2016, la Magistrada Jeanneth Naranjo Martínez, mediante actuación administrativa No. CSBTVJA 16-734 adoptó la decisión de archivar la investigación, como quiera que se profirió la decisión de fondo. En cuanto a la solicitud de medida cautelar, resolvió ordenar la apertura de la investigación disciplinaria en su contra, exponiendo como argumento principal la 5 Corte Constitucional. Sentencia T-343 de 2014. M.P (E). Myriam Ávila Roldan. 10 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado. 110010102000201603193 01

Referencia: Vulneración al Debido Proceso.

Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ mora de diez (10) meses en la resolución de la solicitud de secuestro del inmueble objeto de la hipoteca.

Una vez agotado el recurso de reposición, el cual no prosperó, la magistrada instructora decidió acto seguido, mediante Resolución No. CSBTR 16-74 restar un (1) punto en la calificación integral de servicios en el factor de calidad y rendimiento, compulsando copias de la vigilancia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigara disciplinariamente por la posible dilación de once (11) meses en resolver la solicitud de medida cautelar presentada por la demandante. De lo anterior, resaltó que la Magistrada no tuvo en cuenta, en primer lugar, que la solicitud de

medida cautelar fue radicada el 19 de junio de 2015, y solamente hasta el 24 de agosto de ese mismo año fue cuando ingresó el expediente al Despacho, pero no para resolver dicha medida, sino para proferir sentencia, debiéndolo ingresar el 20 de junio de ese mismo año, pero de manera injustificada postergó su ingreso dos (2) meses y no para resolver sobre lo solicitado. Esta Sala desde este preciso instante, considera pertinente advertir al accionante que se CONFIRMARÁ la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, conforme a los argumentos jurídicos que se plantean a continuación: En primer lugar, es menester mencionar que los apartes jurisprudenciales expuestos sobre la naturaleza de la acción de tutela y su procedencia no son en vano, ya que tienen la finalidad de clarificar el propósito que le delegó el legislador a este mecanismo expedito de protección, el cual deberá ser incoado solo en eventos en que se perciban hechos que atenten gravemente contra el núcleo esencial de los derechos fundamentales, no quedando otra alternativa que la de contrarrestar las actuaciones arbitrarias tendientes a coartar de manera significativa el goce de los mismos por parte del Juez Constitucional. Ahora bien, en dicho ejercicio cognoscitivo por parte del Juez, en aquellos eventos que comporten la particularidad anteriormente señalada, se debe determinar si los hechos que constituyen el fundamento de la interposición del mecanismo de amparo requieren la urgencia de intervenir para 11 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado. 110010102000201603193 01

Referencia: Vulneración al Debido Proceso.

Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por tal razón, fue desarrollada esta temática por el máximo Tribunal Constitucional, el cual en sentencia T-1316 de 2001 limitó la configuración del perjuicio de la siguiente manera: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable” 6

Sobre el particular, estudiado los documentos presentados como respaldo probatorio y la contestación expuesta por la entidad accionada, pudo determinar esta Sala que las decisiones proferidas en las Resoluciones CSBTR16-74 del 15 de junio y CSBTVJA16-779 del 31 de agosto

de 2016 por la Magistrada Naranjo Martínez se ciñeron al procedimiento establecido en el Acuerdo No. 8716 de 2011, el cual reglamentó el Numeral 6º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, evidenciándose a todas luces que su proceder no comportó un ejercicio despótico de sus funciones, ejecutando la vigilancia judicial administrativa conforme a los intereses del Estado, el cual es el de brindar una vigilancia optima y de seguimiento sobre posibles irregularidades que comporten o sean potencialmente riesgosas para la administración de justicia. El objetivo primordial de dicha intervención, fue el de investigar con plena objetividad lo ocurrido el 19 de junio de 2015, en donde la parte demandante presentó escrito de medida cautelar, el cual ingresó al Despacho el 24 de agosto de 2015, petición que se desató con proveído del 16 de mayo de 2016, por fuera del término que consagró el artículo 685 del C.P.C, siendo palpable que no se cumplió con el termino perentorio para resolver sobre estas diligencias, desprendiéndose como consecuencia la sanción consistente en restarle un punto el factor de eficiencia. 6 M.P. Rodrigo Uprimmy Yepes. 12 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado. 110010102000201603193 01

Referencia: Vulneración al Debido Proceso.

Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ Todo esto confirma, que dichos actos administrativos no solo se limitaron a comportar una

presunción de legalidad y acierto, invistiendo la integridad de los bienes jurídicos que le asisten al funcionario judicial, por el contrario, fue explicita la objetividad de la Magistrada al indicarle, que a pesar de las excepciones propuestas en su contestación, existieron irregularidades, las cuales son imputables al Juez, en virtud de la omisión de sus funciones legales y constitucionales. En definitiva, puede emitirse un juicio categórico y vehemente sobre la tesis de que con la actuación surtida dentro de la Vigilancia Judicial Administrativa no se configuró un perjuicio irremediable que deba obligar a esta Sala a amparar los derechos vulnerados alegados por el actor, supliendo los recursos consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, no le asiste razón al accionante cuando éste afirmó en su escrito de impugnación que se configuró la existencia de un vicio constitucional que se debe estudiar por vía de la acción de tutela, consistente en que no hubo estudio de los argumentos expuestos, configurándose una falta d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...