CSDJ - F11001010200020160319500ADJUNTA20170911124359-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160319500ADJUNTA20170911124359-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 2016 03195 00 Aprobado según Acta No. 071 de la misma fecha.
REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE
LAS JURISDICCIONES ORDINARIA Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE SOLEDAD (ATLÁNTICO) y JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, con ocasión del conocimiento de la acción civil de carácter declarativo por enriquecimiento sin justa causa, impetrada a través de apoderado por el P.A. CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN PROCESOS Y CONTINGENCIAS NO MISIONALES, en contra de la señora LYDIS YOJANA ARTUZ RANGEL. ANTECEDENTES El P.A. CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN PROCESOS Y CONTINGENCIAS NO MISIONALES, a través de apoderado, instauró acción civil de carácter declarativo por enriquecimiento sin justa causa, contra la señora LYDIS YOJANA ARTUZ RANGEL, pretendiendo que se declare que la señora LYDIS YOJANA ARTUZ RANGEL, recibió sin tener derecho a ello, la suma
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de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUATRO PESOS CON VEINTITRES CENTAVOS ($8’881.804,23), por los valores cancelados con ocasión del pago indebido efectuado por CAJANAL EICE durante los periodos comprendidos entre enero a marzo de 2005 y octubre de 2006 a marzo de 2008. Igualmente solicita declarar que se constituyó en la parte demandada un enriquecimiento sin justa causa, por tanto es responsable de su restitución a la entidad demandante.
ACTUACIÓN JUDICIAL
1. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soledad, el cual mediante auto interlocutorio del 29 de mayo de 2016, dispuso remitirla al Juez Administrativo del Circuito de Barranquilla, previo estudio de admisión de la misma, teniendo en cuenta que la pretensión se concreta en que la demandada sea condenada a restituir el valor de las mesadas pensionales, que supuestamente cobro de más, como beneficiaria de la pensión de sobreviviente de su difunto padre, reconocida por la extinta Caja Nacional de
Previsión Social. Refirió el Despacho Judicial que de acuerdo a la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, establecida en el artículo 104 del CPACA, específicamente en el numeral 4º, aparece
que dicha jurisdicción conocerá de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social 3
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
En consecuencia, como la Caja Nacional de Previsión Social administraba el Sistema de Pensiones de Prima Media para el sector público, el conocimiento de dicho asunto corresponde a la Jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo. Dicho lo anterior, conforme al artículo 90 del Código General del Proceso, inciso segundo, rechazó la referida demanda al considerar que carecía de jurisdicción para conocerla, ordenando su remisión a la correspondiente oficina de reparto para asignarla a un Juez Administrativo del Circuito de Barranquilla.
2. Por su parte, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, en proveído del 12 de septiembre de 2016, declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso y propuso conflicto negativo de competencia, acogiendo la solicitud del apoderado de la parte actora, quien considera no existe medio de control a través del cual se facilite a la demandante la recuperación de los recursos, máxime si se tiene en cuenta que la acción contencioso administrativa está diseñada para controlar los abusos, excesos y agravios que puedan cometerse con ocasión del ejercicio de la función administrativa, no para obtener la reparación o restauración de derechos vulnerados por particulares sin autoridad política, administrativa o
civil. En consecuencia, se dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación. 4
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soledad (Atlántico) Y Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla, al tenor de lo establecido en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, del siguiente tenor: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Lo anterior, en concordancia con el mandato consagrado en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, en los siguientes términos: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre
los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Oportuno resulta recordar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de 5
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros 6
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el
presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina1 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al 1 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA
CAMACHO.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el
legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO2, definió la competencia, etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior
concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…” 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. 8
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil3, al exponer: “…a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos…”
Por eso entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar. Resulta pertinente recordar, que el artículo 116 de nuestra Constitución Política4, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales 3 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. 4 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. 9
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de
competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a esta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, las cuales surgen cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su competencia, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios formen parte de distinta jurisdicción. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. 10
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2. EL CASO QUE OCUPA LA ATENCIÓN DE LA SALA.
Pretende CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN PROCESO Y CONTINGENCIAS NO MISIONALES a través de apoderado, que por la acción civil de carácter declarativo por enriquecimiento sin justa causa, se declare que la señora LYDIS YOLANDA ARTUZ RANGEL recibió sin tener derecho a ello, la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUATRO PESOS CON VEINTITRES CENTAVOS ($8’881.804,23), por los valores cancelados con ocasión del pago indebido efectuado por la CAJANAL EICE durante los periodos comprendidos entre enero a marzo de 2005 y octubre de 2006 a marzo de 2008. Así mismo solicita declarar que la demandada es responsable de su restitución a la Entidad demandante y en consecuencia se condene a restituir tal suma de forma indexada, por pago indebido; así como al pago de costas y agencias en derecho causadas dentro del proceso. Pues bien, advierte la Sala que la competencia para conocer del presente asunto, está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Civil, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, la discusión en el presente asunto se centra en declarar la configuración de un enriquecimiento sin justa causa, y como consecuencia de ello el reintegró de los dineros, razón por la cual se hace necesario verificar la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 1437 de 2011, a la cual nos remitimos por cuanto la demanda fue presentada después de haber empezado a regir, 28 de julio de 2015, siendo esta Codificación el ámbito que delimita la
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia de los Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según lo establecido en el artículo 104, al disponer:
“ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las
conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado” De la lectura de esta disposición, se infiere sin lugar a equívocos que lo pretendido en instancia judicial, se orienta a reclamar una pretensión que no
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hace parte de los asuntos a cargo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por el contrario esta reglada específicamente en el Código General del Proceso como un asunto de competencia de la Jurisdicción
Ordinaria. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soledad (Atlántico) y el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria civil; en consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente al JUZGADO
TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE
SOLEDAD (ATLÁNTICO), para que proceda de conformidad, de acuerdo a lo expuesto en las motivaciones de este proveído.. SEGUNDO.- REMITASE copia de la providencia al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, para su información.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 13
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial