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CSDJ - F11001010200020160321100ADJUNTA20170512080335-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160321100ADJUNTA20170512080335-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201603211 00 Aprobado según Acta No. 38 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito de Pasto y la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, representada por el Juzgado Treinta y Siete (37) Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión al conocimiento de la demanda a través del medio de control de controversias contractuales presentada por INTERSA S.A. contra FONADE. ANTECEDENTES Y ACONTECER PROCESAL INTERSA S.A. presentó demanda ante los Juzgados Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá contra FONADE, con el fin que se declare el incumplimiento del contrato N°2121637 por parte del demandado, cuyo objeto consistía en la consultoría de estudios técnicos y diseños de vías en tres (3) grupos de departamentos: Grupo 1 - Zona Sur, correspondiente a los departamentos de Nariño, Cauca y Valle del Cauca, como quiera que no entregó ni puso a disposición información básica necesaria para el cumplimento de las obligaciones del contrato, en consecuencia, solicita que se liquide judicialmente el mismo. Correspondió el asunto por reparto al Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá –

Sección Tercera, despacho que declaró la falta de competencia por razón del territorio y República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201603211 00

CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de la Oralidad del Circuito Judicial de Nariño. Por su parte, el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito de Pasto, una vez le fueron asignadas las diligencias, mediante auto del 22 de abril de 2016, resolvió declarar la falta de jurisdicción, remitir a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, y en caso tal que la jurisdicción ordinaria considere no ser competente, propone conflicto negativo. El Juzgado Treinta y siete (37) Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 04 de octubre de 2016, declaró carecer de competencia y trabó el conflicto negativo. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEGUNDO (02) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO Una vez citó jurisprudencia del Consejo de Estado, analizó el caso señalando que el conflicto suscitado por el contrato de consultoría, pertenece al giro ordinario de las actividades financieras definidas para el FONADE por el Decreto 288 de 2004, por lo que este fue celebrado en el marco de la gerencia y ejecución de un proyecto de desarrollo, encuadrando entonces en lo previsto en el numeral 1 del artículo 105 de la

Ley 1437 de 2011 – CPACA. Así las cosas, consideró se configuraba la falta de jurisdicción, por lo que el asunto debería ser enviado a la competente, esto es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. Igualmente indicó que conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, la competencia territorial en procesos contenciosos, esta atribuida al juez del domicilio del demandado, esto es, en la ciudad de Bogotá1.

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TREINTA Y SIETE (37) CIVIL DEL CIRCUITO

DE BOGOTÁ

1 Folios 243 a 248 República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Señaló que al surgir las controversias con ocasión a las diferencias suscitadas en un contrato de consultoría suscrito entre el Fondo Financiero de Desarrollo FONADE y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DAPS, y que lo que se pretende es la liquidación, esto se trata de una controversia del orden administrativo, pues no se advierte que la controversia se origine por responsabilidad contractual civil2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral

6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales 2 Folios 255 y 256 República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: -Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. -Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES -Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito de Pasto y la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, representada por el Juzgado Treinta y Siete (37) Civil del Circuito de Bogotá,

con ocasión al conocimiento de la demanda a través del medio de control de controversias contractuales presentada por INTERSA S.A. contra FONADE con el fin que se declare el incumplimiento del contrato N°2121637 por parte del demandado, cuyo objeto consistía en la consultoría de estudios técnicos y diseños de vías en tres (3) grupos de departamentos: Grupo 1 - Zona Sur, correspondiente a los departamentos de Nariño, Cauca y Valle del Cauca, como quiera que no entregó ni puso a disposición información básica necesaria para el cumplimento de las obligaciones del contrato, en consecuencia, solicita que se liquide judicialmente el mismo. Para la Sala es clara y contundente la exposición del Juzgado Administrativo en conflicto, pues el asunto objeto de controversia, claramente se encuentra dentro de las excepciones que señala el artículo 105 del CPACA, que a la letra dice: "Artículo 105 Excepciones. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por ¡a Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.” Ha de tenerse en cuenta que el artículo 1° del Decreto 288 de 2004, establece que: “Articulo 1o. Nombre, Naturaleza y Domicilio. El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade, es una Empresa Industrial y Comercial del

República de Colombia

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CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Estado, de carácter financiero, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y vinculada al Departamento Nacional de Planeación y vigilada por la Superintendencia, Bancada. Tendrá su domicilio en la Ciudad de Bogotá.” Y, en los artículos 2 y 3 fijó su objeto y funciones como sigue: “Artículo 2°. Objeto. El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, FONADE, tiene por objeto principal ser Agente en cualquiera de las etapas del ciclo de proyectos de desarrollo, mediante la preparación, financiación y administración de estudios, y la preparación, financiación, administración y ejecución de proyectos de desarrollo en cualquiera de sus etapas. Artículo 3°. Funciones. En desarrollo de su objeto el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade, podrá realizar las siguientes funciones: 3.1. Promover, estructurar, gerenciar, ejecutar y evaluar proyectos de desarrollo financiados con recursos de fuentes nacionales o internacionales. (…) 3.9. Prestar asesoría y asistencia técnica a entidades públicas y privadas en materias relacionadas con proyectos de desarrollo.” Así las cosas, el contrato de consultoría objeto del presente conflicto, está dentro de las funciones propias del Fondo Financiero de Desarrollo FONADE, es decir dentro del giro

ordinario de sus negocios, como institución financiera, de manera que el caso se enmarca dentro de las excepciones del artículo 105 del CPACA; debiendo asignarse el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, representada por el Juzgado Treinta y Siete (37) Civil del Circuito de Bogotá, por competencia residual tal y como lo establece el artículo 20 numeral 11 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de La Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, en el República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES sentido de asignarle el conocimiento de la demanda a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Treinta y Siete (37) Civil del Circuito de Bogotá, despacho al que se remitirá el expediente, conforme lo expuesto en precedencia. SEGUNDO.- REMITIR copia de esta decisión al Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito de Pasto y al Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, para su conocimiento. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí

decidido.

COMUNIQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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