CSDJ - F11001010200020160321900ADJUNTA20170221113900-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160321900ADJUNTA20170221113900-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 25 de enero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 06 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201603219 00
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a estudiar la queja de JOSÉ HILBER BUITRAGO BERMÚDEZ, contra los Magistrados del TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, dando a conocer su inconformidad por el trámite impartido al incidente de desacato con el que buscaba el cumplimiento del fallo de tutela que amparó su derecho a la salud. ANTECEDENTES PROCESALES El interno en la cárcel La Picota ERON - COMEB Torre B de Bogotá, José Hilber Buitrago Bermúdez remite escrito intitulado Derecho de Petición según artículo 23 de la Constitución Política, a través del cual solicita la protección a las garantías, y la protección a las garantías constitucionales especificadas en la acción tutela con radicación 2016-00, la cual tiene fallo de primera instancia el 31 de marzo de 2016 en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo Boyacá. En virtud del no cumplimiento del fallo de tutela por parte de las accionadas CAPRECOM E.I.C.E. en liquidación, FIDUPREVISORA S.A., Consorcio Fondo de
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603219 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Atención en Salud PPL, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso y el Instituto Nacional Penitenciario INPEC, promovió el incidente de desacato.
Mencionó, que el despacho Judicial - Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo Boyacá - al tramitar y resolver el desacato dispuso en su numeral primero: “Ordenar la Terminación y Cierre del presente Incidente de Desacato y etc.” (Sic) y en el punto sexto dice: “Contra la presente decisión no procede recurso alguno, al tenor de lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 inciso segundo”. (Sic). Esta determinación - según el quejoso -, fue confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo Boyacá en segunda instancia el 18 de mayo de 2016. Precisamente, estas conclusiones judiciales conforman su grado de desacuerdo por lo que decide poner en conocimiento a la jurisdicción disciplinaria. CONSIDERACIONES Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos
Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del
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Referencia: Funcionario Única Instancia primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se
posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Del asunto a tratar El quejoso postula su divergencia con las decisiones adoptadas en el trámite del incidente de desacato propuesto, amén del incumplimiento del fallo de tutela proferido contra Caprecom E.I.C.E., en Liquidación, el Instituto Nacional Penitenciario Inpec., Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, la Fiduprevisora y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso Boyacá donde le fue protegido el Derecho Fundamental a la Salud y la Vida Digna.
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Radicado N° 110010102000201603219 00
Referencia: Funcionario Única Instancia El mecanismo expedito brindado por la legislación cuando se presente desatención o incumplimiento por las accionadas, es el incidente de desacato y precisamente el quejoso hizo uso de esta importante herramienta legal, en procura de lograr la satisfacción de sus derechos amparados a través de la figura constitucional.
Se duele el memorialista de haber fracasado en su intento por buscar el respeto a las decisiones judiciales, al no alcanzar su propósito como quiera que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo decide terminar y cerrar el trámite del incidente de desacato, además de pronunciarse sobre la no procedencia de recurso alguno contra la decisión de cierre y terminación, en cumplimiento del artículo 52 inciso segundo del Decreto 2591. Se revisa su escrito en lo que corresponde a nuestra competencia, es decir, referente a quienes son destinatarios de la Ley disciplinaria en esta instancia, es decir, los que ostentan calidad de Magistrados, Fiscales Delegados ante Tribunales, y demás servidores señalados en las normas que otorgan la facultad a esta Sala. A lo largo del contenido del documento se localiza el párrafo siguiente: “El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo Boyacá finalizó el cierre del presente incidente de desacato del fallo de tutela de fecha 31 de marzo de 2016 proferido por este Juzgado y confirmado en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de
Viterbo Boyacá de fecha 18 de mayo de 2016, en de los accionados” (Sic a todo lo transcrito). En los planteamientos del quejoso, eleva solicitud para que en esta instancia se revoque el incidente de desacato resuelto en la forma y términos criticada, y se ordene la práctica de pruebas tendientes a demostrar que no se ha dado cumplimiento a la
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Referencia: Funcionario Única Instancia orden impartida en la acción pública constitucional dictada favor de su derecho fundamental a la salud y vida digna.
Desaprueba en forma frenética el aporte de pruebas de las entidades accionadas, al interior del trámite del incidente de desacato y que fueran tenidas en cuenta por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo Boyacá; estas probanzas se entregan como respuesta sobre la diligencia aplicada para el cumplimiento de la acción de tutela. El escrito de queja contiene una diversidad de narrativas, con las cuales deja planteada la no conformidad con el trámite vertido al incidente de desacato promovido para el cumplimiento del amparo otorgado por vía de acción de tutela para la protección de su derecho a la Salud y Vida Digna, revelando circunstancias acaecidas en otras actuaciones en las que ha intervenido el quejoso.
3. Solución del caso.
Nos ocupa el estudio de la queja disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo Boyacá, en virtud de haber decidido confirmar la decisión de ordenar la terminación y cierre del incidente de desacato formulado por José Hilber Buitrago Bermúdez contra las entidades Caprecom E:I:C:E. en liquidación, Fiduprevisora S. A., Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL., Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso Boyacá y el Instituto Nacional Penitenciario Inpec., al considerar el no acatamiento a la acción de tutela fallada en su favor por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo Boyacá.
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Referencia: Funcionario Única Instancia La Sala evalúa la narrativa del quejoso y encuentra que acorde con su exposición, el incidente de desacato presentado surtió el trámite correspondiente, en cuyo curso reunió las explicaciones necesarias para conocer las razones que conforme con el accionante y quejoso, motivaron su intervención al no recibir resultado alguno sobre la orden impartida con la acción de tutela fallada a su favor.
El memorialista pretende a través del escrito recibido en esta Superioridad, se intervenga contra la decisión de ordenar la terminación y el cierre del incidente de desacato propuesto, se disponga su revocatoria y se conmine al cumplimiento de la
acción de tutela. En su libelo plantea la protesta contra las pruebas aportadas por el extremo accionado y critica la valoración ofrendada a las mismas en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo Boyacá, al momento de adoptar la decisión sobre el incidente de desacato; su disertación vincula al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo Boyacá, al mencionar la confirmación de la determinación de terminar y cerrar el incidente de desacato. Teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Sala la presencia de un tópico ajeno a la labor disciplinaria por cuanto se dirige el enojo contra decisiones judiciales que gozan de presunción de legalidad; además, puede colegirse del dicho del propio quejoso que el incidente de desacato fue llamado a trámite, se recepcionaron pruebas y fueron controvertidas por el memorialista, significa lo anterior que el incidente de desacato no se resolvió de manera arbitraria e injusta afectando los intereses del accionante. La jurisdicción disciplinaria cuenta con un marco de competencias señalado en el artículo 256 constitucional y la Ley 270 de 1996 en sus artículos 112 y ss., sin tener cabida el intervenir como otra instancia en los trámites regulares de los jueces; es
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Referencia: Funcionario Única Instancia decir, no puede acceder a los diversos procesos en calidad de otra instancia, por ello
no puede sino examinar la conducta de los servidores judiciales sometidos al control disciplinario de la Corporación. Así las cosas, se descubre una relación irrelevante o de imposible ocurrencia frente al actuar de los Magistrados del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo Boyacá, quienes son los agentes destinatarios de la Ley Disciplinaria en esta instancia, pues solamente referencia el hecho de haber confirmado la decisión de cierre y terminación del incidente de desacato. El aspecto relevante sería el no haberse tramitado el incidente de desacato, o no atender la consulta del mismo siempre que no aparezca razón que lo justifique legalmente, pero de acuerdo con el propio quejoso, su inconformidad está encaminada es a obtener un pronunciamiento de esta instancia donde se revoque lo actuado y se disponga tramitar y ordenar el cumplimiento de la tutela, acto no correspondiente con nuestra función. De acuerdo con lo normado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 está previsto como portada de las etapas del proceso disciplinario, la iniciación de indagación preliminar, dentro de la cual una vez evaluado el escrito de queja se pueda avizorar la posible comisión de falta disciplinaria por parte de los funcionarios judiciales denunciados. Así mismo, la norma en cita señala los eventos en los cuales se puede inhibir el operador disciplinario de iniciar alguna investigación cuando la misma se refiera a hechos incompletos. “Ley 734 de 2002, artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.
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Referencia: Funcionario Única Instancia La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. (…) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos.
Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. La revisión surtida a la documentación glosada a las presentes diligencias, deja claro la presencia de una causal conforme los planteamientos del quejoso, quien particularmente se concreta en el ataque contra la orden de cierre y terminación del incidente de desacato; esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo Boyacá el 18 de mayo de 2016, sin embargo se logra identificar como la propuesta de inconformidad con dicha determinación se dirige hacia una solicitud de obtener se revoque la decisión y se proceda a ordenar el cumplimiento de la acción de tutela. El incidente de desacato en la acción de tutela, cuenta con una especial característica
y es precisamente la posibilidad de interponerlo en las oportunidades necesarias en dirección a lograr el cumplimiento del fallo de tutela, por tanto la intención del petente frente a la obtención de una decisión de esta instancia ordenando revocar lo ya decidido por los jueces encargados del asunto para dar cumplimiento al fallo de tutela, no procede en virtud de que ello afectaría la funcionalidad de la Sala, no se puede intervenir como tercera instancia.
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Referencia: Funcionario Única Instancia Ante este extremo analizado, cabe resaltar que nos hallamos frente a una relación de hechos de imposible ocurrencia. Por tal razón, es pertinente puntualizar la no detección de falta disciplinaria alguna por parte de los funcionarios integrantes del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo Boyacá, relacionados en la queja que se estudia.
Es importante resaltar que el fundamento exigido a la queja tiene que ver con el motivo sobre el cual se estructura el fin último de la acción disciplinaria, esto es, garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, por lo que el examen de tal exigencia gira en torno al supuesto que los funcionarios son responsables por infringir la Constitución y las leyes, por la omisión y extralimitación de sus funciones, siendo únicamente por dichos motivos procedente el cuestionamiento disciplinario, consideraciones efectuadas en anteriores pronunciamientos de esta Colegiatura.
Sobre este aspecto, también ha señalado la Corte Constitucional, en la sentencia C430 de 1997 lo siguiente: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”.
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Referencia: Funcionario Única Instancia
De lo anterior, la Sala reitera que de la queja presentada por José Hilber Buitrago Bermúdez, no puede establecerse alguna circunstancia que permita a esta Corporación adelantar actuación disciplinaria, contra los Magistrados del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo Boyacá, como sujetos disciplinables ante esta jurisdicción, pues como se dijo, no existe manera de establecer lo pretendido por el quejoso por cuanto el escrito es confuso y carece de contenido específico. Por lo tanto lo procedente en esta oportunidad es dar aplicación a lo previsto en la norma antes citada y en consecuencia, la Sala se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria alguna. Téngase además claro que dentro de las funciones atribuidas al Consejo Superior de la Judicatura y los Seccionales en sus Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, no se encuentra la decisión de realizar pronunciamientos respecto de las decisiones de quienes se enlistan como destinatarios de nuestra competencia, salvo aquellas de donde se pueda derivar la existencia de una eventual falta registrada en los catálogos legales; se tiene entonces que lo reportado en el paginario no se acompasa a dichas postulaciones; de ahí que la intención del quejoso, misma relacionada en los motivos de su clamor, no puede ser soporte de lamento formal ante esta jurisdicción, pues esta afirmación nos releva de plano para adelantar cualquier tipo de averiguación por este hecho. Por las breves pero claras razones anteriores, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria alguna contra a los Magistrados del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, y en consecuencia,
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Referencia: Funcionario Única Instancia se ordena el archivo del diligenciamiento, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial