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CSDJ - F11001010200020160322300ADJUNTA20170908093512-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160322300ADJUNTA20170908093512-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201603223 00 Aprobado Según Acta No. 74 de igual fecha

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO JURISDICCIONES ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el

JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA – CÓRDOBA, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el apoderado judicial de la señora YANETH DEL CARMÉN VELÁSQUEZ MUÑOZ contra la E.S.E. HOSPITAL SAN JERÒNIMO DE

MONTERÍA.

ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada el 17 de febrero de República de Colombia Rama Judicial

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MP: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201603223 00

Conflicto de jurisdicciones 2016 por el apoderado judicial de la señora YANETH DEL CARMÉN VELÁSQUEZ MUÑOZ contra la E.S.E. HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA, a fin de que se declare nulo el acto administrativo 200.41.02.211.15 del 2 de diciembre de 2015, expedido por la E.S.E. HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA, mediante el cual se declaró la inexistencia de una relación laboral y el no pago de las acreencias laborales adeudadas. Como restablecimiento del derecho pretende la actora, se declare que entre YANETH DEL CARMÉN VELÁSQUEZ MUÑOZ y la E.S.E. HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA, existió una verdadera relación laboral, basada en el principio de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, desde el 1º de octubre del 2013 hasta el 31 de agosto de 2015, como Auxiliar de Enfermería. Según los hechos referidos en la demanda, para ocultar y/o disfrazar una verdadera relación laboral entre la E.S.E. HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA y la accionante, se contrató como Auxiliar de Enfermería a través de las denominadas Bolsas de Empleos o Empresas de Servicios Temporales, prestando a la demandada los servicios de manera ininterrumpida, personal y subordinada, atendiendo pacientes en el Servicio de Urgencias de la entidad, en horarios de 7:00 de la mañana a 1:00 de la tarde y de 7:00 de la noche a 7:00 de la mañana, en muchas ocasiones domingos y

festivos, con un sueldo de $751.320.

POSTURA DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS

JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA.

Con acta de reparto del 17 de febrero de 2016, se asignó el proceso al Juzgado Sexto Administrativo de Circuito Judicial de Montería, despacho que mediante auto del 26 de julio de 2016, declaró que no es competente para conocer del asunto, y envió el República de Colombia Rama Judicial

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MP: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201603223 00

Conflicto de jurisdicciones expediente a la Oficina Judicial para que se haga el reparto entre los Jueces Laborales del Circuito de Montería. Sustentó el despacho, que con base en lo dispuesto en los artículos 194, inciso 5 del 195 de la Ley 100 de 1993, “…se puede concluir que la Empresas Sociales del Estado E.S.E.” constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, sometidas a un régimen jurídico especial establecido en el capítulo IV de la Ley 10 de 1990, aunado a lo anterior, la clasificación de los trabajadores que prestan sus servicios al interior de estas entidades se determinará con base en la normatividad antes aducida, toda vez que regula especialmente la materia, así las cosas, se procederá a determinar la calidad de trabajador que ostentaba la demandante, con el objeto de identificar a quien corresponde la jurisdicción y competencia del sub lite. En tratándose de los empleados de la salud, el parágrafo único del artículo 26 de la Ley

10 de 1990, los clasifica en dos categorías; empleados públicos y trabajadores oficiales, ello, al interior de la estructura administrativa de la nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación del servicio de salud, dicha norma define quienes son trabajadores oficiales, categoría en la que se encuentra inmersa la deprecante, como quiera que se desempeñaba como Auxiliar de Enfermería, en la entidad de salud demandada, la anterior conclusión tiene su sustento normativo en la aplicación de lo reglado en las siguientes disposiciones; artículo 1, literal f del artículo 3 y artículo 6 del Decreto 1921 de 1994, el cual define como auxiliares, aquellos empleos cuyas funciones implican el ejercicio de tareas de simple ejecución, entre las cuales se encuentra la ocupación desempeñada por la demandante.”. Por lo anterior concluyó el funcionario, que en virtud de la calidad de trabajador que ostentaba la accionante, de trabajador oficial, carece de jurisdicción y competencia para asumir el conocimiento de las diligencias, acorde con lo estatuido en el artículo 105 numeral 4 del C.P.A.C.A. República de Colombia Rama Judicial

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MP: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201603223 00

Conflicto de jurisdicciones El JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA – CÓRDOBA, en auto del 23 de septiembre de 2016, determinó que cotejados los hechos para poder

dirimir la competencia, “es del caso señalar que la demandante tiene la calidad de empleado público pues tal como se afirma en la demanda ha laborado como AUXILIAR DE ENFERMERÍA de lo que se tiene que a partir de la referida naturaleza jurídica del ente demandado, que da la pauta sobre el régimen laboral de quienes se encuentran vinculados laboralmente, y de las disposiciones legales ya relacionadas, se puede concluir, que por regla general todos los servidores que laboran para las empresas sociales del Estado son empleados públicos y que, excepcionalmente, ostentan la condición de trabajadores oficiales vinculados por contrato de trabajo, aquellos que desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.”. “(…)” “A su vez, el decreto 1921 de 1994, el cual dispone: “la estructura de cargos de las entidades del subsector oficial del sector salud territorial.”, establece en su artículo tercero los niveles y denominaciones de los cargos, de los diferentes organismos y entidades del subsector oficial del sector salud de las entidades territoriales, específicamente en el nivel Auxiliar, figura el cargo ostentado por la demandante, Auxiliar: Código 5200 Auxiliar de enfermería. Conjuntamente, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Radicación No. 36.668, mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2011, M.P. Gustavo José Gnneco Mendoza, en el proceso instaurado contra la E.S.E. San Vicente de Paúl Caldas (Antioquia), se pronunció al respecto y en la cual se concluyó que las actividades que correspondan a servicios médicos y paramédicos no cuadran en la noción de trabajador

oficial, en tal medida se concluyó que una auxiliar de enfermería era una empleada pública y no una trabajadora oficial.”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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MP: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201603223 00

Conflicto de jurisdicciones Competencia. De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Del asunto objeto de estudio Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SEXTO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA – CÓRDOBA, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el apoderado judicial de la señora YANETH DEL CARMÉN VELÁSQUEZ MUÑOZ contra la E.S.E. HOSPITAL SAN JERÒNIMO DE MONTERÍA. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. República de Colombia Rama Judicial

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MP: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201603223 00

Conflicto de jurisdicciones Solución del mismo Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. Señala el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA: “…La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al

derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, (negrilla y subrayado nuestro). (…).

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)” (Resaltado fuera de texto).

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Conflicto de jurisdicciones Así, se tiene que el numeral 2°, artículo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia: “(…). De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)”. De otra parte, acorde con lo estatuido en el artículo 105 del C.P.A.C.A.: “ARTICULO 105. EXCEPCIONES, La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)” 4.- Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”. Al respecto, en atención a la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, se debe

tener presente la Ley 489 de 1998, a través de la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. El artículo 83 de dicha normatividad dispone: “Art. 83. EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Las empresas sociales del Estado, creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la presente ley en los aspectos no regulados por dichas leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen.” En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1750 de 2003, por el cual el Gobierno Nacional ordenó la escisión del Instituto de los Seguros Sociales señaló: República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de jurisdicciones “Art. 2°. CREACIÓN DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones son…. (…)

Art. 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. Art. 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. PARÁGRAFO. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad. Art. 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas

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Conflicto de jurisdicciones consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales que automáticamente se incorporen en la nueva planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, y que en razón del régimen general para los empleados públicos no cumplan requisitos para la vinculación en cargos que les permita percibir cuando menos una asignación básica mensual igual a la que venían recibiendo, serán incorporados en el empleo para el cual los acrediten. En todo caso, el Gobierno Nacional adoptará las medidas con el fin de mantener la remuneración que venían percibiendo por concepto de asignación básica mensual, puntos de antigüedad y prima técnica para médicos, la que devengarán mientras permanezcan en el cargo” (Subrayado fuera de texto). Con fundamento en la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, es procedente entrar a definir la calidad de servidor público que ostentaba la demandante, ya que este es un factor determinante para fijar la competencia. Respecto a la clasificación de servidores públicos, el referido Decreto 1750 del 2003 establece que en las Empresas Sociales del Estado que sean creadas por él, sus servidores tendrán la calidad de empleados públicos, salvo los que sin ser directivos

desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales, quienes tendrán la condición de trabajadores oficiales. En ese contexto, en las Empresas Sociales del Estado sólo serán trabajadores oficiales, vinculados por contrato de trabajo, quienes desempeñen labores de construcción y de sostenimiento de las obras públicas dentro de la misma entidad.

Del caso en concreto: El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora YANETH DEL CARMEN

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Conflicto de jurisdicciones VELÁSQUEZ MUÑOZ, a través de apoderado judicial contra la E.S.E. HOSPITAL SAN JERONIMO DE MONTERIA, a fin de declararse la existencia de una la relación laboral entre las partes, en busca del reconocimiento y pago de prestaciones sociales y acreencias laborales desde su vinculación, a través de empresas temporales, hasta el día de despido, así como el pago de los correspondientes intereses moratorios, con su consecuente indexación. Como primera medida, la Sala encuentra que en el proceso de marras, la actora prestó sus servicios desde el 1º de octubre de 2013 hasta el 31 de agosto de 2015, como Auxiliar de Enfermería a Empresa Social del Estado Hospital San Jerónimo de Montería, entidad pública descentralizada, cuyo objeto es la prestación del servicio

público de la salud de manera directa, de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, sus actos por mandato legal están sujetos al control jurisdiccional. Por otra parte, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, que reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones, dispone que la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado estará conformada por funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, según el caso, y agrega en su parágrafo que son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos, destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. Veamos: “Artículo 26º.- Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. (…) Parágrafo.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.” República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de jurisdicciones Ahora bien, con fundamento en la naturaleza jurídica de la entidad demandada y en la normatividad anterior, sería procedente determinar la calidad de servidor público que

ostenta la demandante, ya que ésta circunstancia es un factor determinante para fijar la competencia en esta clase de asuntos, clasificación que la previó el legislativo en la norma antes citada, la cual establece que en las Empresas Sociales del Estado, sus servidores tendrán la calidad de empleados públicos, salvo los que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales, quienes tendrán la condición de trabajadores oficiales. No obstante lo anterior, para el caso que ocupa la atención de la Corporación, se aleja de dicho análisis toda vez que la demandante no es servidora pública por cuanto del contenido de la demanda queda claro que ella estaba contratada a través de empresas temporales y por ende como se verifica a folios 56 al 58 del expediente, la señora YANTEH DEL CARMÉN VELÁSQUEZ MUÑOZ no ostentó la calidad de servidora pública de esa Empresa Social del Estado, por cuanto fue trabajadora de las Empresas de Servicios Temporales, y de allí que se configure la inexistencia de relación laboral entre aquella y la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería. Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por el contrario el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, promueve que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades, laboral y de seguridad

social le corresponde definir los asuntos referidos a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Es por ello, que observa la Sala que tanto el C.P. A.C.A. al igual que la Ley 712 de 2001, mantiene claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de jurisdicciones aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo y a la administrativa los ocasionados a partir de la relación laboral legal o reglamentaria, es decir el de empleado público. Así las cosas, siguiendo reciente precedente de la Sala, en caso similar, dentro del radicado No. 110010102000201601236 00, con Ponencia de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden indirectamente de un contrato de trabajo, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario en lo laboral, por lo tanto se dirimirá el presente conflicto asignándole a éste el conocimiento de la acción incoada por la señora YANETH DEL CARMÉN VELÁSQUEZ MUÑOZ, contra la

E.S.E. HOSPITAL SAN JERONIMO DE MONTERIA.

En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, a quien se le

asignará las presentes diligencias. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados. República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de jurisdicciones SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, y copia de la presente providencia al JUZGADO

SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

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Conflicto de jurisdicciones Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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