CSDJ - F11001010200020160322800ADJUNTA20171020191022-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160322800ADJUNTA20171020191022-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201603228 00 Aprobado según Acta No. 83 de la misma fecha.
CONFLICTO DE JURISDICCIONES
ORDINARIA Vs ADMINISTRATIVA.
VISTOS Aceptado el impedimento propuesto por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA VALLE DEL CAUCA y la contencioso administrativa en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, contra JAVIER SAAVEDRA OBANDO.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, el 17 de marzo de 2015, radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo se declare la nulidad de la resolución No. 006527 de
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fecha 28 de abril de 1992, por medio del cual se reconoció una pensión proporcional de jubilación en favor del señor JAVIER SAAVEDRA OBANDO, y que como consecuencia de la declaración anterior se condene a pagar o reintegrar a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, todas las sumas de dinero pagadas en exceso, si a ello hubiere lugar. 2. inicialmente el asunto correspondió al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, despacho judicial que en providencia de 9 de marzo de 2016, declaró la falta de jurisdicción para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento invocado disponiendo remitir por competencia el asunto a los Juzgados
Laborales del Circuito.
3. Arribadas las diligencias al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, en auto de 20 de abril de 2016, declaró falta de jurisdicción y dispuso remitir las diligencias a esta Superioridad para lo pertinente.
Sustentó: “Teniendo en cuenta los hechos narrados por la actora Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP en su demanda, claramente afirma que lo pretendido es atacar el acto administrativo, Resolución No. 006527 de abril 28 de 1992, y al no pretender o atacar la relación laboral la relación laboral
que mantuvo el demandado, señor JAVIER SAAVEDRA OBANDO, con la demandante. Así se colige del libelo introductor, en el folio 193 donde textualmente se lee: “… se sirva declarar la Nulidad de la Resolución No. (Sic) Resolución No. 006527 de fecha 28 de abril de 1992, emanada de la Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201603228 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO extinta EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA…” Que visto el contenido de la citada resolución expone que el demandado, presto sus servicios para la demandante por espacio de un poco más de 15 años, desde el año de 1976 hasta diciembre de 1991, y sobre la relación laboral nada se comenta en la demanda.
Ahora, si bien el libelo genitor es claro, cuando nada habla de la relación laboral, y por el contrario lo que se alude es la inconformidad con el pluricitado acto administrativo, sobre ello la jurisdicción laboral no tiene competencia. Para aclarar tal aspecto nos remitimos al artículo 2º del C.P.T. y de la SS. El que preceptúa lo siguiente: ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
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7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo de la Ley 119 de 1994.
8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
9. El recurso de revisión.
10. La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo.
Como se puede ver del artículo anterior no se percibe que la jurisdicción laboral, dentro de su competencia general, que conozca de las controversias por acusación de actos administrativos”. Luego de invocar el artículo 155 del CPACA, señaló “del anterior texto normativo este funcionario judicial llega a la conclusión, y sin dubitación alguna, que quien debe conocer del presente proceso es la Jurisdicción
Administrativa. Máxime si tenemos en cuenta que en el numeral 2 de la norma en cita, contiene todos los elementos para que ello sea así, cuando se habla: “… derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad…”. En ese sentido la norma es clara y no da pie a otra interpretación; se trata de un derecho laboral, no proviene de un contrato de trabajo y se controvierte un acto administrativo de una autoridad pública (…)” CONSIDERACIONES DE LA SALA Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201603228 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO COMPETENCIA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201603228 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones
hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. ASPECTOS PRELIMINARES Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201603228 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1
En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
1. Consejo de Estado.
2. Tribunales Administrativos.
3. Juzgados Administrativos:
c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional;
d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.
Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El punto de partida para resolver el conflicto de competencia bajo estudio lo constituye el hecho de que la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en ejercicio del
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretende que se declare la nulidad de la resolución No. 006527 de fecha 28 de abril de 1992, por medio de la cual se reconoció una pensión proporcional de jubilación en favor del señor JAVIER SAAVEDRA OBANDO, y que como consecuencia de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201603228 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la declaración anterior se condene a pagar o reintegrar a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, todas las sumas de dinero pagadas en exceso al demandado.
Mediante acto administrativo de 28 de abril de 1991 (fl.178) el Ministerio de Obras Públicas y transportesEmpresa Puertos de ColombiaTerminal Marítimo de Buenaventura, reconoció pensión proporcional de jubilación al
señor JAVIER SAAVEDRA OBANDO.
Lo anterior, como quiera que se desempeñó por más de 15 años como trabajador oficial del Terminal Marítimo de Buenaventura, rigiendo sus relaciones laborales la Convención Colectiva del Trabajo. Ahora bien, teniendo en cuenta que la pretensión principal en el asunto sub examine busca la declaración de nulidad de la Resolución No. 006527 de fecha 28 de abril de 1992, por medio del cual se reconoció una pensión proporcional de jubilación en favor del señor JAVIER SAAVEDRA OBANDO, proferida por la extinta Empresa Puertos de Colombia mediante la cual se reconoció una pensión proporcional de jubilación en favor del demandado.
Analizadas las pretensiones señaladas en el escrito de demanda se advierte claramente que el presente asunto gira en torno a obtener la nulidad del acto administrativo que reconoció una pensión proporcional en favor del demandado y en segundo lugar, en lo referente al restablecimiento del derecho con el cual se pretende retrotraer las cosas a su estado anterior al hacer cesar los efectos del acto nocivo, situaciones que se vislumbran claramente en las pretensiones perseguidas por la UGPP. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201603228 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Ley 1437 de 2011 consagra los medios de control que corresponden a la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableciendo en el artículo 138 el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho así: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto
intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. Así las cosas de conformidad con el artículo transcrito se colige que la pretensión invocada por la entidad accionante es propia del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por lo que el asunto sub examine debe ser asignado a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Razón por la cual el conocimiento de la demanda de marras, será remitido al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201603228 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, al cual se remitirá el presente proceso.
SEGUNDO: Copia de esta providencia será enviada al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Magistrado Magistrada Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201603228 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE AVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201603228 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
Radicación No. 110010102000201603228 00 Aprobado según Acta No. 83 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento para conocer sobre el conflicto de jurisdicciones de la referencia, manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. ANTECEDENTES En el asunto referido, la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ fundamenta su impedimento en que, “El presente conflicto de Jurisdicciones se originó por demanda instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional, y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP contra
JAVIER SAAVEDRA OBANDO, revisada la página http://www.ugpp.gov.co/table/nuestra-ugpp/equipo-de-trabajo/-, se estableció que el doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, funge como Director Jurídico de la entidad demandada (UGPP), y como es de conocimiento e la Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201603228 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sala, el referido doctor UMAÑA LIZARAZO en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, al cual fui vinculada, considero que en este caso se podría comprometer mi imparcialidad, la cual me es exigible como funcionaria judicial, pero además por cuanto fui reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación.” Señaló como fundamento de derecho los numerales 1º y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el
ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”3. 3 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201603228 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CAUSALES DE IMPEDIMENTO INVOCADAS “Artículo 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento. “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
[…]
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” Verificando los argumentos con base en los cuales la Magistrada se declaró impedida la Sala procede a aceptarlo al considerar que puede resultar comprometida la imparcialidad de la Magistrada, pues además de lo anteriormente señalado indica que fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación, razón suficiente para aceptar el impedimento
presentado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201603228 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO presentado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer del presente conflicto de jurisdicciones.
CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201603228 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial