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CSDJ - F1100101020002016032310020171019112019-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016032310020171019112019-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctor JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201603231 00 Aprobado según Acta No. 84 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar la Indagación Preliminar iniciada contra los doctores MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ Y JOHN FREDY SOLÓRZANO CARRILLO, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por presuntas irregularidades cometidas en el fallo del proceso disciplinario No. 2012-4146-00 que conocieron los denunciados. ANTECEDENTES Se originó la presente investigación en queja presentada por la señora MARÍA MERCEDES MENDEZ CRUZ, el 11 de octubre de 20161 contra los funcionarios judiciales MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ Y JOHN FREDY SOLÓRZANO CARRILLO, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por presuntas irregularidades cometidas en el archivo del proceso disciplinario No. 20124146-00, adelantado contra el abogado OMAR ANDRÉS LEYTON CARRILLO, lo anterior, por cuanto en su sentir, “le taparon la falta al abogado en el Consejo

Superior de la Judicatura”, refiriéndose la quejosa al archivo del mencionado proceso seguido en contra del togado. 1 Folios 1-8 y anexos 9-161 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto de diciembre 19 de 2016,2 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra los funcionarios MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ Y JOHN FREDY SOLÓRZANO CARRILLO, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a su vez, se notificó personalmente al agente del Ministerio Público3 y se allegaron los siguientes medios de prueba: PRUEBAS RECAUDADAS En la etapa procesal respectiva se allegaron las siguientes pruebas

1. La Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración de Justicia de Bogotá del Consejo Seccional de la Judicatura mediante oficio No. 17299 de febrero 8 de 20174, informó que en el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2013 al 18 de marzo de 2014 no es posible entregar un informe de ingresos a las audiencias para el despacho de los aquí

investigados, por cuanto los discos duros solo presentan registro de almacenamiento de 25 días.

2. La Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante oficio No. 771 DEC del 15 de febrero de 20175, remite copia íntegra del cuaderno original obrante en el proceso disciplinario No. 2012-04146-00 de MARÍA MERCEDES MENDEZ CRUZ contra el togado OMAR ANDRÉS LEYTON CARRILLO, en 133 folios y 1 CD. 2 Folios 167-168 c.o. 3 Folio 177 c.o. 4 Folio 178 c.o. 5 Folio 179 y 222 – 130 c.o.

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3. Obra a folios 180 a 187 movimiento de tutelas e incidentes de desacato en el periodo comprendido entre 01/01/2012 y 27/02/2017, de la unidad de desarrollo y análisis estadístico del SIERJU.

4. La Secretaría de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior aportó copia de los acuerdos de nombramiento y actas de posesión de los

doctores MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ Y JOHN FREDY SOLÓRZANO CARRILLO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. (folios 188-206 c.o.)

5. La funcionaria Judicial encartada, MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, rindió versión libre mediante escrito fechado 13 de marzo de 20176.

6. Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2017, se dio respuesta a la quejosa acerca del estado en que se encontraban la presente investigación7.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los funcionarios ante Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día 6 Folios 209 - 210 c.o. 7 Folio 211 - 212 c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201603231 00 que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido

acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 4 República de Colombia Rama Judicial

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2. Marco Normativo.

Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar8, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento

eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el artículo 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados del artículo 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado 8 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. 5 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201603231 00 no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no

podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. CASO CONCRETO Claramente se advierte que la señora María Mercedes Méndez Cruz reclama de los doctores MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ Y JOHN FREDY SOLÓRZANO CARRILLO, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que no hallaran mérito para continuar con la actuación disciplinaria No. 20124146-00 adelantada contra el abogado OMAR ANDRÉS LEYTON CARRILLO, y en su lugar mediante auto de ponente se dispusiera la terminación anticipada de las diligencias; alegando que “le taparon la falta al abogado en el Consejo Superior de la Judicatura”. Así las cosas, desde ya se hace necesario precisar por esta Colegiatura que una vez analizados en su totalidad los medios de prueba obrantes en el expediente, en especial la providencia objeto de queja9, y como se demostrará más adelante, los hechos relatados por la quejosa no están previstos en la Ley como falta disciplinaria; en tanto se advierte más allá de toda duda razonable, que mediante auto de ponente, uno de los Magistrados denunciados se encargó de proferir una decisión argumentada y probatoriamente sustentada, en el marco de su autonomía funcional. Para empezar, advierte esta Sala que el proceso disciplinario No. 2012-0414600 culminó mediante decisión proferida el 4 de abril de 201410 por el Magistrado

JOHN FREDY SOLORZANO PÉREZ, al no hallar mérito para continuar con la actuación que tuvo su génesis en queja presentada por quien acá también funge como quejosa contra el togado Omar Andrés Leyton Carrillo, debido a presuntas irregularidades en que incurrió en los procesos ejecutivo de alimentos No. 1996-06514, que cursó en el Juzgado 10 de Familia de Bogotá y Proceso Ejecutivo Singular No. 1992-1812-01 que cursó en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá; lo anterior, por cuanto afirmaba que “pese a 9 Folios 326 – 341 del c.o 10 Folio 326 – 341 c.o. 6 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201603231 00 suminístrale el dinero de la publicación de los avisos de remate para el proceso que cursaba en el JUZGADO SEXTO CIVIL CIRCUITO, el abogado le informó que los mismos se habían perdido y nunca aparecieron, después de lo cual optó por dejar de impulsar el proceso al ser informada por LEYTON CARRILLO que su ex esposo le podía quitar el apellido a sus hijos en razón a ese proceso y adicionó que el profesional del derecho se comprometió a promover una prueba anticipada consistente en el interrogatorio de parte a los señores José Álvaro Sáenz y Helena Niño Plazas, sin que en ninguno de los procesos citados, se hubiere presentado un resultado favorable a sus

intereses”. (Sic) Al respecto, observa esta Superioridad que en auto de audiencia calendado 4 de abril de 201411, con la cual la señora María Mercedes Méndez Cruz se encuentra inconforme, se hizo un recuento estrictamente detallado de las actuaciones cronológicamente surtidas por el togado allí encartado en los procesos de marras, esto es, el señor Omar Andrés Leyton Carrillo, no hallando irregularidad alguna; al respecto, se hace menester traer del proveído lo siguiente: Luego de realizar un recuento detallado de las actuaciones procesales surtidas, indicó el funcionario judicial aquí investigado respecto del proceso ejecutivo de alimentos No. 1996-6514: “Así las cosas, se advierte que si bien las actuaciones del abogado OMAR ANDRÉS LEYTON CARRILLO, en el proceso ejecutivo de alimentos, su gestión se basó en solicitar al Juzgado 10° de Familia de Bogotá ordenar el embargo de los remanentes que resultaran de otro proceso ejecutivo que se llevaba en contra del demandando en el Juzgado 6o Civil del Circuito, pues tal como lo informó el disciplinado en su intervención fue esta la labor que se contrató, teniendo en cuenta que el padre de los hijos de la quejosa solo contaba con el bien que había sido embargado por el Juzgado 6o Civil del Circuito y la única posibilidad de hacer efectiva la orden del Juzgado de Familia era a través del embargo de remanentes; sin embargo, fue la misma quejosa quien informó que desistió de seguir adelante con el proceso, es decir de la persecución de los remanentes, por cuanto supuestamente el 11 Folios 326 – 341 c.o.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201603231 00 abogado le advirtió que ello podría dar lugar a que el demandado les "quitara" el apellido a los hijos, no biológicos. Por lo que no puede endilgarse responsabilidad al investigado cuando fue por decisión de la propia quejosa que se desistió del interés de las resultas del proceso.” Y en lo referente al proceso Ejecutivo No. 1992-1812, una vez revisadas y descritas todas las actuaciones procesales al interior del mismo y la participación del togado, indicó el despacho lo siguiente: “Analizado así el expediente, esta Sala Unitaria de decisión encuentra que el abogado disciplinado OMAR ANDRÉS LEYTON CARRILLO desde el momento en que le fue conferido el poder para actuar como defensor de los intereses de la quejosa20 de septiembre de 2005-, dentro del proceso ejecutivo civil ampliamente estudiado, llevó a cabo un número importante de gestiones a efectos de que se le reconociera como parte dentro de la audiencia de remate a efectos de lograr el pago de los remanentes por el embargo decretado en contra del señor José Alvarado Sáenz (padre de los hijos de la quejosa). Sin que sea cierto, además que el disciplinado haya dejado de efectuar las publicaciones de los remates, para los cuales la quejosa le entregó una cantidad de dinero, pues los mismos obran en el expediente del proceso

ejecutivo singular, tal como aquí se probó. Continuo a ello, el abogado presentó su renuncia al poder el 28 de mayo de 2012, asegurando en este proceso, como lo hizo en el ejecutivo de alimentos, que no había recibido por su gestión pago por concepto de honorarios y que declaraba a paz y salvo a sus poderdantes.” En efecto, el Magistrado JOHN FREDY SOLORZANO PÉREZ aquí investigado, dentro del proceso disciplinario 2012-4146-00, adelantó una revisión acuciosa del trámite realizado por el togado OMAR ANDRÉS LEYTON CARRILLO, al interior de los procesos: ejecutivo de alimentos No. 1996-6514 y ejecutivo 1992-1812, relacionando cada una de las actuaciones efectuadas por el referido abogado, advirtiendo, que el togado llevó a cabo importantes gestiones a efectos de llevar adelante lo encomendado por su mandante, sin ser cierto que el profesional del derecho haya dejado de efectuar publicaciones de los 8 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201603231 00 remates, para las cuales la mandante le entregó dinero, puesto que estas obran en el expediente. Evidenció el funcionario denunciado en el curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional, al momento de evaluar el mérito de las diligencias, que de las pruebas recaudas no se podía colegir actitud disciplinariamente incorrecta por parte del togado OMAR ANDRÉS LEYTÓN CARRILLO, en su

condición de apoderado de la aquí quejosa en tanto éste había realizado las actuaciones que correspondían en los dos procesos que le fueron encargados, efectuando los pagos de publicación con el dinero entregado por su poderdante. Así las cosas, en los referidos procesos ejecutivo de alimentos No. 1996-6514 y ejecutivo No. 1992-1812, que dio inicio al proceso disciplinario No.2012-414600, se denota que hubo diligencia por parte del togado, realizando las actuaciones que dé el debían esperarse como profesional del derecho, estando acorde la decisión tomada por el Magistrado JOHN FREDY SOLORZANO PÉREZ, quien baso su decisión en las pruebas legalmente aportadas al expediente disciplinario y a la valoración que realizó de las mismas, tomando su decisión a la luz de la ley, la sana crítica y en el marco de su autonomía e independencia judicial; sin evidenciarse interpretación grosera y mucho menos arbitraria, que conlleve a acción disciplinaria en su contra. En lo referente a la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, la funcionaria presentó su versión libre en escrito de fecha 11 de agosto de 201712, en la cual luego de realizar un recuento de las diligencias realizadas al interior del proceso disciplinario No. 2012-4146, argumentando respecto de la acusación realizada por la aquí quejosa acerca de su comportamiento: “Respecto a lo acusado por la señora MENDEZ CRUZ en el sentido de que "coincidencialmente" salí a disfrutar de vacaciones y que "quedó a cargo el

Magistrado Dr. John Fredy Solórzano Carrillo (sic) tomando la decisión de darle 'terminación anticipada' al proceso iniciado contra el abogado Ornar Leyton arreglaron todo a favor de él para favorecerlo", he de indicarle Honorable Magistrado que en la primera audiencia que realice el 29 de octubre de 2013, 12 Folios 216-19 c.o. 9 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201603231 00 aparté el día 18 de marzo de 2014, para realizar la segunda audiencia; entre el 20 de diciembre de 2013 y el 12 de enero de 2014, inclusive, disfruté de un período de vacaciones colectivas, por lo que de ninguna manera pude convenirlas con mi empleador, otro funcionario judicial o cualquier persona como al parecer cree la quejosa sucedió; y a partir del 4 de marzo y hasta el 3 de marzo de 2015, hice uso de año sabático concedido por esa Superioridad, siendo precisamente esa la razón por la cual, para el 4 de abril de 2014, fungiera como titular de este estrado judicial, el doctor JHON FREDY SOLÓRZANO PÉREZ, quien me reemplazó en el cargo y profirió la decisión de terminación anticipada del procedimiento en favor del abogado LEYTON CARRILLO, respecto de la cual ningún pronunciamiento puedo hacer, pues como lo indique para entonces no me encontraba en ejercicio de funciones

judiciales, por lo que me remito a lo consignado en la decisión por el Magistrado que para la época me reemplazó. Aun así, si la quejosa se notificó de la decisión en momento para el cual no había sido notificada, bien pudo hacer uso del derecho de formular recurso de apelación para que la segunda instancia revisara su legalidad, lo que no hizo. Desconozco los motivos por los cuales la audiencia que convoqué para el 18 de marzo de 2014, no se realizó, pues para esa fecha, ya me encontraba en año sabático”. Así las cosas, advierte esta superioridad que para la fecha en que se decretó la terminación anticipada de las diligencias a favor del togado OMAR ANDRÉS LEYTON CARRILLO, la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, se encontraba disfrutando su año sabático, estando al frente de su despacho el doctor JONN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ, por tanto la mencionada funcionaria, no participó de la decisión cuestionada por la quejosa, no obstante, si dio inicio a la investigación disciplinaria y realizó una audiencia de pruebas contra el respectivo togado; por tal razón, no es posible enrostrársele responsabilidad disciplinaria a la referida Magistrada. Lo anteriormente reseñado es suficiente para determinar que los doctores MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ Y JOHN FREDY SOLÓRZANO CARRILLO, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional 10 República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el segundo de estos, fungiendo como ponente, al proferir la decisión en cuestión y declarar la terminación y archivo del proceso disciplinario No. 2012-4146-00 actuó producto del análisis y valoración a la luz de la ley y la sana critica, arribando a la decisión anunciada en el marco de su autonomía e independencia judicial; sin evidenciarse interpretación grosera y mucho menos arbitrariedad, que conlleve a acción disciplinaria en su contra. Por otra parte, no se puede desconocer el hecho de que se ha otorgado completa autonomía e independencia funcional por parte de la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, pues la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia.13 En relación con este tema la Corte Constitucional ha observado también una

postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos; al respecto debe traerse a colación el artículo 228 de la Constitución Política: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 13 Corte Constitucional. Sentencia T238 del 2011. M.P. NILSON PINILLA PINILLA. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o

desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) Conforme a la valoración que para el efecto impartió el funcionario judicial JOHN FREDY SOLORZANO PÉREZ, se concluye la improcedencia de la acción disciplinaria por un eventual desacuerdo con su decisión, pues se reitera, ello no conlleva indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado; en lo referente a la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, se itera que esta no participó de la decisión reprochada por la quejosa, pues para la época se encontraba disfrutando de su año sabático. También se advierte que la quejosa aun teniendo la facultad de apelar la decisión con la cual se encontraba inconforme no lo hizo, tal como lo establece el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. En definitiva, no se advierte irregularidad alguna ni prueba que permita vislumbrar comportamiento contrario al deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra de los funcionarios anteriormente mencionados, contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar la actuación

disciplinaria, dado que la conducta denunciada no se encuentra prevista en la ley como falta disciplinaria; debiendo en consecuencia esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, disponer la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. 12 República de Colombia Rama Judicial

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En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor de los doctores MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ Y JOHN FREDY SOLÓRZANO CARRILLO, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá disponiendo su ARCHIVO conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

COMUNIQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada 13 República de Colombia Rama Judicial

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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14

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