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CSDJ - F11001010200020160323200ADJUNTA20170908164421-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160323200ADJUNTA20170908164421-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110010102000201603232 00 Aprobado según Acta N° 74 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a inhibirse de plano de adelantar indagación preliminar en contra del Magistrado Fernando Iregui Camelo, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con base en queja de la empresa Servicios Aéreos Ejecutivos Limitada, por intermedio de su representante legal. HECHOS Fue recibida por reparto la queja de la empresa Servicios Aéreos Ejecutivos Limitada, por intermedio de su representante legal, fechada 11 de octubre de 2016, quien solicita que se investigue al Magistrado Fernando Iregui Camelo, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque formuló una demanda de reparación directa contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con radicado 250002326000 1999 02336 01, por hechos ocurridos el 12 de octubre de 1984, hace más de 32 años, donde se condenó en abstracto a los perjuicios, radicando el incidente respectivo el 15 de mayo de 2015, pero, el 3 de mayo de 2016, y luego, dice que el 25 de los mismos, la Magistrada María Cristina Quintero Facundo, hermana del doctor

Roberto Quintero García, apoderado de la parte actora, se declaró impedida.

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Funcionario única instancia Asegura como hecho de su queja, que desde el 25 de mayo de 2016, el expediente fue repartido al Magistrado denunciado, y solo el 1 de agosto de 2016, ingresó al Despacho, gracias a un memorial de impulso que presentó, y pasados dos meses no lo había resuelto. Por ello radicó nuevo memorial el 4 de octubre de 2016, explicándole la situación compleja que envuelve el trámite. Considera que el Magistrado incumple sus deberes. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la

referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta

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Funcionario única instancia Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de

acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso en estudio El señor Rafael Ramírez Amaya solicita que se investigue al Magistrado Fernando Iregui Camelo, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque ingresó a su Despacho el expediente que sigue la empresa que representa desde el año 2009, por hechos ocurridos hace más de 32 años, en el que desde el 15 de mayo de 2015, radicó el

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Funcionario única instancia incidente de perjuicios, pero presenta la queja porque la Magistrada a cargo declaró su impedimento, y se dieron dos demoras: Una en ingresar al Despacho del Magistrado, de 2 meses, que no puede ser atribuida al funcionario judicial, sino a la secretaría, y otra más, atribuible al Magistrado, desde el ingreso el 1 de agosto de 2016, porque a 11 de octubre de 2016, fecha de la queja, no había sido resuelto, cuando para ello no requería “más allá de unos minutos y pocos renglones”. Esta Sala no desconoce el afán de los usuarios de la justicia en el desenlace favorable de sus litigios, pero también, que los Jueces y Magistrados, al tiempo que tienen unos deberes que cumplir, igualmente tienen congestión y atraso, turnos que cumplir y diferentes trámites a su cargo, unos con más prelación que otros, como por ejemplo, las tutelas y los habeas corpus, que les impiden decidir en los cortos lapsos que menciona la ley, y que fueran los deseables. Y aunque parezca que se trata de algo muy sencillo, y en pocas líneas pueda plasmarse, la verdad es que los procesos deben despacharse en riguroso turno de antigüedad, por una parte, y necesariamente deben estudiarse con cuidado las decisiones y motivarlas debidamente.

En el caso pues en conocimiento de esta Sala, no basta con la mención de la causal de impedimento, sino que esta debe estar acreditada, y además, debe estudiarse si fue precedente o sobreviniente, para determinar los efectos. Además, debe proyectarse un auto interlocutorio para que lo decida la Sala, registrarse, discutirse por un número plural de Magistrados, y si fuere del caso, corregirlo o adecuarlo, y luego pasa a firmas y aclaraciones o salvamentos de voto. Y todo esto requiere un término, que en este caso apenas superaba el mes y días calendario, cuando fue presentada la queja, desde la fecha en que pasó al Despacho. A lo anterior agréguese que si el expediente es voluminoso, antiguo, y además, se presentan por los sujetos procesales, o terceros interesados, memoriales, oficios o solicitudes, estas también debe estudiarse, valorarse y decidirse. El mismo quejoso podrá enterarse por su apoderado, si en verdad los hechos ameritan el desgaste que significa una investigación de estas dimensiones, cuando estas Salas, también se encuentran congestionadas y atrasadas, superando en mucho la capacidad humana para permitir el acceso a la administración de justicia.

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Funcionario única instancia De ahí que no se encuentra mérito para adelantar indagación disciplinaria, porque los hechos puestos en conocimiento por el señor representante legal de Servicios Aéreos Ejecutivos

Limitada contra del Magistrado Fernando Iregui Camelo, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no pueden considerarse constitutivos de falta disciplinaria, y así se decidirá, inhibiéndose la Sala de adelantarla y ordenando su archivo, de conformidad con lo normado en el artículo 150 parágrafo primero de la Ley 734 de 2002, que dice:

“ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR.

En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. … PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”1. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de adelantar actuación alguna en contra del Magistrado Fernando Iregui Camelo, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. ARCHÍVENSE las presentes diligencias. TERCERO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#150 consultado 30.08.17

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Funcionario única instancia

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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