CSDJ - F1100101020002016032330020170324151837-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016032330020170324151837-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 110010102000201603233 00 Aprobado según Acta No. 19 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE NEIVA, con ocasión del conocimiento de la demanda laboral para que se condene al pago de pensión de invalidez de origen laboral.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: En escrito radicado el día 3 de diciembre de 2015, el señor Héctor Horacio Castro quien en ejercicio del cargo de Alcalde del Municipio del Agrado sufrió un ataque por parte de personas al margen de la Ley, mediante apoderado demandó laboralmente a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir y Positiva Compañía de Seguros S.A., como pretensiones solicita que se deje sin efecto el dictamen de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., y que se declare que el demandante sufrió un accidente de trabajo que lo dejó con invalidez de carácter permanente y condene a Positiva Compañía de Seguros S.A., a pagar la
pensión de invalidez. - Por reparto correspondió el asunto al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, despacho que en providencia del 29 de agosto de 2016 decidió declarar que carece de competencia por cuanto el demandante fungió como empleado público y la entidad demandada es pública, razón por la cual de conformidad con el arículo 104.4 del CPACA, le corresponde el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Página 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO - Por su parte, el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE NEIVA, una vez recibió el expediente, mediante providencia del 29 de septiembre de 2016, declaro la falta de competencia provocando el conflicto negativo y enviando las diligencias a esta Colegiatura.
Consideró el Juez Administrativo que lo pretendido en primer lugar es que se deje sin efectos un dictamen de invalidez, para declarar que la lesión sufrida es de carácter laboral y no común y como consecuencia la entidad responsable de las prestaciones haga el reconocimiento que corresponde. Se parte entonces, de un dictamen emitido por la Junta de Calificación del Huila, del 31 de mayo de 2010, el cual determinó como de origen común el accidente sufrido por el demandante. Por lo anterior, en acatamiento del artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, que
reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, el cual establece que las controversias en relación con los dictámenes emitidos por estas serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es que el asunto deber ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus
funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe
conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
2. La solución al conflicto.
La controversia objeto de estudio surge alrededor del conocimiento de la demanda laboral del señor Héctor Horacio Castro quien en ejercicio del cargo de Alcalde del Municipio del Agrado sufrió un ataque por parte de personas al margen de la Ley, lo cual le generó una invalidez de carácter permanente, que en concepto de la Junta de Calificación del Huila fue de carácter común, buscando con la demanda que este concepto sea modificado y se califique como laboral, lo cual incidirá en la pensión ya reconocida por Porvenir, para que en su defecto la pague Positiva Compañía de Seguros S.A.. Para esta Corporación, le asiste razón al Juez Administrativo, pues hay norma especial que regula lo relacionado con las controversias contra los dictámenes de las Juntas de calificación de Invalidez, y es el Decreto 1352 de 2013, que en su artículo 44, señala lo siguiente: “ARTÍCULO 44. CONTROVERSIAS SOBRE LOS DICTÁMENES DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Las controversias que se susciten en relación con los Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por
la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el Director Administrativo y Financiero representará a la junta como entidad privada del Régimen de Seguridad Social Integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes. PARÁGRAFO. Frente al dictamen proferido por las Junta Regional o Nacional solo será procedente acudir a la justicia ordinaria cuando el mismo se encuentre en firme.” Además, la Ley 712 de 2001 en su artículo 2º, que reformó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, estableció: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1...
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan…” Por todo lo anterior, y según la normatividad citada, permite inferir que corresponde adscribir la competencia para resolver este tipo de controversias a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, como efectivamente se hará, teniendo en cuenta la situación fáctica y jurídica puesta de presente.
En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en
uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda presentada por el señor Héctor Horacio Castro contra Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir y Positiva Compañía de Seguros S.A., a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE NEIVA, para su información.
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Referencia: CONFLICTO Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial