CSDJ - F1100101020002016032360020170324103345-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016032360020170324103345-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201603236 00 Aprobado según Acta No. 19 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Civil Ordinaria, representada por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, con ocasión al conocimiento de la demanda de reparación directa contra FONADE.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: INTERSA S.A. presentó demanda ante los juzgados civiles de Bogotá contra el FONADE, con el fin que se declare el incumplimiento del contrato de consultoría N°2121636 por parte del demandado, cuyo objeto consistía en la consultoría de estudios técnicos y diseños de vías en tres (3) grupos de departamentos: Grupo 3 - Zona Centro, correspondiente a los departamentos de Boyacá, Caldas, Santander y Huila, por el desconocimiento de los principios contractuales y el no pago del precio pactado, en consecuencia, solicita que se liquide judicialmente el contrato.
2. Actuación Procesal:
2 República de Colombia
Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201603236 00
Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES - Realizado el reparto, le correspondió la demanda al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, despacho que mediante auto del 6 de julio de 2016, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá - reparto-, argumentando que la demanda hace referencia a contratos de una entidad pública como lo es FONADE, y estos no corresponde al giro ordinario de sus negocios, de conformidad con los artículos 2 y 3 del Decreto 288 de 2004, luego la jurisdicción competente para conocer del asunto es la contencioso administrativa. - El 14 de septiembre de 2016, el JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, mediante auto, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el asunto a esta Jurisdicción para resolver el conflicto, al considerar que el caso es de aquellos contemplados en las excepciones del artículo 105 del CPACA, citando decisión del Consejo de Estado del 17 de junio de 2015, en la cual indica que se debe entender como giro ordinario de los negocios de una entidad pública financiera, como lo es FONADE.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de
diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:
(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de
tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: -Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. -Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y -Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto.
Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Civil Ordinaria, representada por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, con ocasión al conocimiento de la demanda de reparación directa contra FONADE, con el fin que se declare el incumplimiento del contrato de consultoría N°2121636
por parte del esta entidad, cuyo objeto consistía en la consultoría de estudios técnicos y diseños de vías en tres (3) grupos de departamentos: Grupo 3 - Zona Centro, correspondiente a los departamentos de Boyacá, Caldas, Santander y Huila, por el desconocimiento de los principios contractuales y el no pago del precio pactado, en consecuencia, que se liquide judicialmente el contrato. Para la Sala es clara y contundente la exposición del Juzgado Administrativo en conflicto, pues le caso si está dentro de las excepciones que señala el artículo 105 del CPACA, que a la letra dice: "Artículo 105 Excepciones. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontraetual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por ¡a Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.” Ha de tenerse en cuenta que el artículo 1° del Decreto 288 de 2004, establece que:
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES “Articulo 1o. Nombre, Naturaleza y Domicilio. El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade, es una Empresa Industrial y Comercial del
Estado, de carácter financiero, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y vinculada al Departamento Nacional de Planeación y vigilada por la Superintendencia, Bancada. Tendrá su domicilio en la Ciudad de Bogotá.” Y, en los artículos 2 y 3 fija su objeto y funciones como sigue: “Artículo 2°. Objeto. El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, FONADE, tiene por objeto principal ser Agente en cualquiera de las etapas del ciclo de proyectos de desarrollo, mediante la preparación, financiación y administración de estudios, y la preparación, financiación, administración y ejecución de proyectos de desarrollo en cualquiera de sus etapas. Artículo 3°. Funciones. En desarrollo de su objeto el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade, podrá realizar las siguientes funciones: 3.1. Promover, estructurar, gerenciar, ejecutar y evaluar proyectos de desarrollo financiados con recursos de fuentes nacionales o internacionales. (…) 3.9. Prestar asesoría y asistencia técnica a entidades públicas y privadas en materias relacionadas con proyectos de desarrollo.” El contrato de consultoría objeto del presente conflicto, está dentro de las funciones propias del FONADE, es decir dentro del giro ordinario de sus negocios, como institución financiera, de manera que el caso se enmarca dentro de las excepciones del artículo 105 del CPACA; debiendo asignar el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por competencia residual establecida en el artículo 20.11 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de La Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Jurisdicción Ordinaria Civil, en el sentido de asignarle el conocimiento de la demanda a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a donde se remitirá el expediente, conforme se expuso en precedencia. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES SEGUNDO.- REMITIR copia de esta decisión al JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, para su información.
TERCERO.- Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNIQUESE, Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial