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CSDJ - F1100101020002016032380120170726094432-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016032380120170726094432-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. Diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 730011102002201603238 01 Aprobado según Acta No. 056 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos a los señores Magistrados CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 15 de diciembre del año inmediatamente anterior, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1 denegó el amparo a los derechos fundamentales invocados por la accionante doctora ANA FRANCISCA PELÁEZ BOHORQUEZ, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccional de la Judicatura de Tolima y Superior de la Judicatura. HECHOS, PRETENSIÓN Y ACTUACIÓN PROCESAL SITUACIÓN FÁCTICA El 23 de julio de 2014, dentro del proceso disciplinario bajo el radicado 730011102002201301115 00 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima sancionó con 6 meses de suspensión en el

ejercicio de la profesión a la abogada ANA FRANCISCA PELÁEZ BOHORQUEZ, por las faltas disciplinarias consagrada en el numeral 6º del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Fallo confirmado íntegramente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según providencia del 22 de junio de 2016. Con fundamento en lo anterior, la doctora ANA FRANCISCA PELÁEZ BOHORQUEZ interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 1 Sala conformada por los Conjueces Jorge Abraham Espinosa García (Conjuez Ponente) y Diego Andrés Sotomayor Segrega. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 730011102002201603238 01

Tutela Segunda Instancia del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y esta Superioridad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, defensa, trabajo, seguridad social y otros, en tanto nunca fue informada o notificada del proceso disciplinario en su contra, pues las comunicaciones enviadas al interior del proceso habían sido devueltas en su totalidad por lo tanto, estaba demostrado la poca o nula diligencia de parte de los accionados en obtener el verdadero lugar de su notificación. PRETENSIÓN De conformidad con la situación puesta de presente solicitó en consecuencia se ordenara dejar sin efecto los fallos proferidos dentro del proceso disciplinario bajo

el radicado 730011102002201301115 00 proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y esta Superioridad y se reiniciara el proceso disciplinario dentro de las 48 horas siguientes a la sentencia que acogiera sus pretensiones. ACTUACIONES PROCESALES La acción constitucional fue interpuesta ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, la cual mediante providencia del 18 de octubre de 2016 decidió remitirla a Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2, donde fue remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima para asumir el conocimiento3, Sala por medio de la cual en decisión del 15 de noviembre de 2016 aceptó los impedimentos manifestados, avocó el conocimiento de la acción de amparo y ordenó la vinculación de varios sujetos procesales.4 Debido a la manifestación puesta de presente por la Conjuez Ana Del Pilar Briñez Villalba, se procedió a designar conjueces para conformar la respectiva Sala por parte de la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.5 2 Fls. 192 y 193 del c.o. 3 Fls. 197 a 199 del c.o. 4 Fls. 212 a 216 del c.o. 5 Fls. 235 a 239 del c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 730011102002201603238 01

Tutela Segunda Instancia Mediante decisión del pasado 7 de diciembre de 2016 la Sala de primera instancia decidió decretar la nulidad de lo actuado con fundamento en falta de vinculación formal a la defensora de oficio en el proceso disciplinario de la abogada accionante.6 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS - El Honorable Magistrado José Guarnizo Nieto mediante oficio remitido el 16 de noviembre de 2016 manifestó que dejaba al prudente y sabio juicio de la Sala, el análisis constitucional de los hechos y pretensiones expuestos en la demanda en comento. - La presidencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio remitido el 18 de noviembre de 2016 respondió la acción de tutela indicando respecto de los fallos judiciales atacados el apego a los postulados constitucionales del debido proceso y derecho de defensa, por tanto, la intención de la accionante era revivir un debate jurídico y probatorio dado en el proceso disciplinario, sin aportar elementos claros y concretos que permitieran vislumbrar una causal específica de procedibilidad de la acción constitucional, por lo cual solicitaba se declarara improcedente pues las sentencias judiciales eran inmodificables a la luz de los principios de separación de poderes y seguridad jurídica. FALLO IMPUGNADO Fue proferido el 15 de diciembre del año 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en el cual denegó

por carencia actual de objeto la acción de tutela interpuesta por la abogada ANA FRANCISCA PELÁEZ BOHORQUEZ, por supuesta vulneración a sus derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, defensa y otros, con ocasión de las sentencias disciplinarias de primera y segunda instancia, emitidas el 23 de julio de 2014 y el 22 de junio de 2016, mediante las cuales se le sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 6 Fls. 241 a 249 del c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia La decisión adoptada en sentido adverso a las pretensiones de tutela, se hizo con fundamento, en las citaciones remitidas a la actora se hicieron a una dirección donde fueron efectivamente recibidas y a la dirección de Bogotá reposa en el Registro Nacional de Abogados de conformidad con 104 de la Ley 1123 de 2007, por tanto no se había violado derecho fundamental alguno siendo su obligación tener actualizada la dirección de correspondencia como lo obliga el artículo 28 numeral 15 de esa misma normatividad. Aunado a lo anterior, dijo el a-quo que en desarrollo del proceso disciplinario la sancionada había estado representada por su defensora de oficio quien actuó de manera diligente y responsable pues solicitó pruebas, interpuso recursos y en fin realizó todas las labores tendientes a desarrollar un verdadero derecho de defensa.7

LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal impugnó el fallo anterior la accionante manifestó que efectivamente la vulneración a los derechos se había consumado, por cuanto las citaciones efectivamente fueron devueltas por parte de la respectiva empresa de correo, además de comprobarse con la declaración extrajuicio que la oficina a la cual se remitieron era propiedad de otra persona. En lo referente a la dirección del Registro Nacional de Abogados indicó la falta de claridad en la primera instancia pues ésta era utilizada cuando el despacho no tuviera conocimiento de su paradero como última instancia, para lo cual el Magistrado Ponente debió agotar todos los recursos posibles en aras de conocer su dirección sin realizarlo en el proceso disciplinario. CONSIDERACIONES Competencia. 7 Fl. 268 a 278 del c.o. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en

lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015,

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Tutela Segunda Instancia así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Legitimidad El sub lite se observa que existe legitimidad en la accionante toda vez que la doctora ANA FRNACISCA PELÁEZ BOHORQUEZ es titular de la Tarjeta Profesional No. 144874 del Consejo Superior de la Judicatura, ejercicio profesional que le fue suspendido por el término de 6 meses al haber incursionado en las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 6º del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, debido a las decisiones

emitidas por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima confirmada en su integridad por ésta Sala. Inmediatez Se destaca que los hechos objeto de amparo se presentaron el 22 de junio de 2016, al momento de proferirse por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el fallo que confirmó en su integridad la decisión emitida por su homólogo del Tolima mediante la cual se impuso la respectiva sanción a la abogada accionante, que implica lo razonable de la solicitud de protección de la eventual vulneración de los derechos reclamados acorde con los criterios esbozados por la Corte Constitucional, en la cual la 6 República de Colombia Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia accionante acudió al juez de primera instancia el 13 de octubre de 2016, lo que conlleva a colmar el requisito de inmediatez en la presente acción. Subsidiaridad Para esta Colegiatura, una vez hecho el análisis de las pruebas allegadas al expediente, se tiene que frente a los fallos judiciales atacados por vía de la acción de tutela no existe otro mecanismo judicial viable interponer en aras de solicitar la protección de los derechos supuestamente conculcados, por lo cual el presente requisito igualmente se encuentra satisfecho de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y la copiosa jurisprudencia existente respecto del tema sometido a

estudio. Asunto de Fondo El sub lite se refiere a la acción de tutela instaurada por la abogada ANA FRANCISCA PELÁEZ BOHORQUEZ, en contra de los fallos judiciales emitidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y esta Superioridad, los días 23 de julio de 2014 y 22 de junio de 2016 respectivamente, mediante los cuales le impuso suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses al hallarla responsable de haber incurrido en la violación a las faltas consagradas en los artículos 35 numeral 6 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto a través de los mismos se incurrió en la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y otros, pues nunca fue notificada en debida forma del proceso disciplinario con el fin de poder ejercer contradicción, los despachos judiciales se conformaron con remitir citaciones a direcciones inexistentes sin tratar por todos los medios de buscarla a pesar de la infinidad de mecanismos nuevos utilizables para realizarlo. A este respecto esta Superioridad tiene competencia para estudiar la impugnación presentada, conforme al auto aludido de la Honorable Constitucional. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia Procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales.

Como se sintetiza por la Corte Constitucional en la sentencia T-633/098, con base en los artículos 2 y 86 C.P., esa Corporación ha reconocido reiteradamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En ese sentido: “Inicialmente se hizo énfasis en el concepto de “vía de hecho” y posteriormente se ha desarrollado el criterio de “causales de procedibilidad9. Invariablemente se ha sostenido que la tutela constitucional tiene carácter subsidiario y excepcional y sólo procede ante situaciones en las que no existe otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, (i) no resulta tan eficaz para la protección de los derechos de los asociados como la tutela, o, (ii) la persona afectada se encuentra ante un perjuicio irremediable. En este sentido, y para asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, su procedencia está sujeta al (i) agotamiento de otros medios de defensa disponibles y (ii) la inmediatez. Precisa la Corte Constitucional, en la misma sentencia, que: “El desarrollo del criterio de “causales de procedibilidad” ha permitido identificar defectos de las providencias judiciales que ameritan una decisión del juez constitucional de tutelar derechos fundamentales que resultan vulnerados o amenazados por tales actuaciones, y que en numerosas sentencias de esta Corte se han agrupado así: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico y (iv) defecto procedimental.

8 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Ver las sentencias C-543 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, SU-622 de 2001, SU-159 de 2002, T-441 de 2003, T-029 de 2004, T-1157 de 2004, C590 de 2005, T-778 de 2005, T-237 de 2006, T-448 de 2006, T-510 de 2006, T-953 de 2006, T-104 de 2007, T-387 de 2007, T-446 de 2007, T-825 de 2007, T-1066 de 2007, SU-147 de 2007, T-243 de 2008, T-266 de 2008, y T-423 de 2008, T-774 de 2004; T-200 de 2004; T-949 de 2003.; C-590 de 2005. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia “Para que prospere (procedencia especifica) una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos mencionados: el funcionario judicial que profirió la

providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para el efecto (defecto orgánico); el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido (defecto procedimental absoluto); el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales10 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión (defecto material o sustantivo); el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales (error inducido); no se cumple con expresar en la providencia los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión (falta de motivación); la decisión desconoce los precedentes judiciales, incluyendo el caso en que la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una norma que limita sustancialmente dicho alcance; se presenta una violación directa de la Constitución”11. Como se destaca en Sentencia T-769 de 200812: “Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas, que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial, no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de

aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra 10 Sentencia T-522/01 11 Sentencia C590 de 2005. MP Jaime Córdoba Triviño. 12 Sentencias T-909 de 2006, T-955 de 2006, T-966 de 2006, T-1044 de 2006 y T-1068 de 2006, entre otras. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación…”13. Una vez estudiado el asunto objeto de pronunciamiento y revisadas las pruebas que se allegan al expediente, esta Colegiatura encuentra claro que ninguno de los defectos exigidos por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional se presentan dentro de la actuación disciplinaria sometida a estudio como pasa a explicarse, no sin antes precisarse como único fundamento atacado por la accionante es eventualmente un defecto procedimental, la presente decisión se centrará en desvirtuar el mismo. En efecto, luego de haberse radicado la respectiva denuncia disciplinaria en contra de la accionante, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 730011102002201301115 00 se decidió consultar ante la Unidad de Registro

Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la dirección de la profesional, arrojando el certificado No. 17492-2013 donde la abogada registraba para su lugar de notificaciones la calle 53 A No. 27 A – 27 Apartamento 201 de la ciudad de Bogotá, siendo remitida las mismas a esta dirección y a la dirección de notificaciones expuesta en la queja disciplinaria (calle 12 No. 2 – 43 Oficina 406 de Ibagué – Tolima), como la profesional del derecho no compareció al proceso pese a habérsele remitido las citaciones, se decidió emplazar de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y designar defensora de oficio para que la representara dentro de aquella causa procesal. El proceso disciplinario continuo con su defensa de oficio y pese a lo anterior, la Sala de Primera Instancia le continuó remitiendo las respectivas citaciones a sus lugares de notificaciones, gran parte de las cuales efectivamente fueron devueltas por cuanto se desconocía el destinatario, así como otras fueron recibidas en dichos lugares. De lo anterior surge la inconformidad por parte de la profesional del derecho pues los magistrados de instancia no hicieron todo lo posible con el fin de contactarla, 13 Sentencia T-284 de 2006. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia pudiendo utilizar entre otros mecanismos, las distintas plataformas que resulten

conducentes en aras de encontrarla, pues de conformidad con la Ley 1123 de 2007 la dirección anotada en el Registro Nacional de Abogados debe ser la última instancia para acudir en caso de que no se logre contactar. La obligación de los jueces de instancia está circunscrita a informar del respectivo trámite disciplinario a la dirección que anexe el quejoso en su escrito, en la dirección registrada en el Registro Nacional de Abogados en caso de no conocerse su paradero o en cualquier otro lugar que el despacho tenga conocimiento, ya sea por las partes o en razón a su labor investigativa pueda conocer, sin que esto último sea obligatorio al despacho realizar, pues la misma ley 1123 de 2007 no obliga a proceder así. En efecto, el Código Disciplinario de los Abogados precisa claramente al despacho sustanciador la obligación de citar al profesional investigado a través del medio más eficaz, esto es, la dirección aportada por el quejoso pues esta persona es quien en ese momento mejor conoce de su lugar de ubicación, por tanto debe ser la primera citación en agotar deba ser aquella, en caso de desconocerse su paradero, esto es, en caso de no asistir el profesional a la primera diligencia, se agotará inmediatamente la dirección anotada en el Registro Nacional de Abogados, sin estar obligado a efectuar otro tipo de actuación adicional con el fin de conocer su paradero. Veamos lo estatuido por la norma: “…ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de

procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación…” Es de precisar la obligación del despacho sustanciador del proceso este se agota remitiendo las citaciones además del lugar expuesto por el quejoso, al lugar anotado en el registro de abogados cuando no se conozca su lugar de paradero o notificación. No debe ser de otra manera, por cuanto obligar a los despachos judiciales de primera instancia a efectuar toda una tarea investigativa a efectos de encontrar el profesional del derecho, existiendo una entidad de carácter nacional que cuenta

con un registro el cual además de tener el lugar de notificaciones de todos los abogados colombianos, lleva el registro de la vigencia o no de la Tarjeta Profesional sería un desgaste innecesario e infructuoso, resultaría absurdo obligar a las Salas de Instancia a enviar a distintos entes privados o públicos solicitudes con el fin de conocer el sitio de notificaciones de un profesional del derecho, cuando existe una entidad pública que cuenta con esa información consolidada y unificada, más si se tiene en cuenta que de conformidad con la misma ley 1123 de 2007, la actualización de la misma depende de los mismos profesionales. Conforme con el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, una de las obligaciones de los profesionales del derecho es mantener actualizada su dirección de correspondencia, a la letra indica: “…15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional… ” La ley obliga a todos los abogados a contar con una dirección de correspondencia no sólo conocida, registrada , actualizada, y cualquier tipo de cambio debe ser informado al registro nacional de abogados con el fin de proceder a actualizarlo. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia Con lo anterior, el despacho desechara de plano los argumentos expuestos por la

profesional del derecho pues no puede venir ahora a tomar ventaja de una situación suficientemente desvirtuada al interior del proceso disciplinario de marras tantas veces aludido, tal como lo expresó la Sala de Instancia se efectuó el procedimiento de conformidad con las normas previstas y respetando las garantías previstas en el ordenamiento. Todo lo contrario, se denota por parte de la abogada una actuación totalmente ajena al procedimiento pues incluso a la fecha de haberse proferido el fallo de primera instancia, aún contaba con la misma dirección de notificación judicial en la ciudad de Bogotá, por lo cual no puede venir a alegar una falta de notificación judicial cuando cuenta en su registro público con una dirección la cual según su dicho no es de su propiedad. Entonces esta judicatura confirmará el fallo respecto de la negación de la acción de tutela, por considerar la no existencia de trasgresión a sus derechos fundamentales y porque la instancias judiciales respectivas procedieron en sus actuaciones judiciales de conformidad con las normas vigentes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinariaadministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 15 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se negó la acción de tutela instaurada por la doctora ANA FRANCISCA PELÁEZ BOHORQUEZ en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y su homóloga del Tolima por no haberse violado derecho fundamental alguno, de conformidad con la parte

considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese esta sentencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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Tutela Segunda Instancia

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

CARLOS ALBERTO SAAVEDRA WALTERO SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA

Conjuez Conjuez

OMAR HUERTAS DÍAZ CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

Conjuez Conjuez

HUGO QUINTERO BERNATE MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA

Conjuez Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

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Bogotá, D. C. Diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 7300111020022016003238 01 Aprobado según Acta No. 056 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Se ocupa la Sala de resolver el impedimento presentado por los Magistrados

CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALO

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