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CSDJ - F11001010200020160324100ADJUNTA20161129124130-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160324100ADJUNTA20161129124130-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 23 de noviembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 105 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201603241 00

ASUNTO A TRATAR Evaluar la procedencia o no de iniciar actuación disciplinaria con fundamento en la queja del señor Guillermo Augusto Rodríguez González, contra varios funcionarios de la ciudad de Santa Marta, correspondiendo al despacho el conocimiento de la queja contra los doctores Juan Bautista Baena Meza, Carlos Milton Fonseca Lidueña y José Alberto Dietes Luna, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. CONDUCTA A INVESTIGAR Se relaciona con las presuntas irregularidades en el proferimiento de la sentencia de 6 de diciembre de 2010, con la que confirmaron en su integridad la condenatoria contra el quejoso, de 10 de diciembre de 2008, emitida por el Juez Quinto (5) Penal del Circuito de Santa Marta, pues en su sentir, avalaron los yerros e irregularidades de los fiscales y jueces que los antecedieron en el proceso penal en su contra.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603241 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia

ANTECEDENTES Con Acta de reparto de 24 de octubre de 2016, se asignó el conocimiento de las diligencias a quien funge como Ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el

Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva

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Referencia: Funcionario en Única Instancia sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Antes de entrar a analizar las pruebas arrimadas con la queja, es preciso indicar que el Derecho Disciplinario es un mecanismo que se ha instituido para corregir las fallas y sancionar las conductas contrarias al deber, consumadas por los servidores públicos, y para amparar a los ciudadanos de posibles abusos de aquellos, razón ésta para que el Legislador, en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, consignara como comportamientos constitutivos de falta disciplinaria: “…el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades,

impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. No obstante lo anterior, para evitar que de manera indefinida se mantenga sub judice al servidor, la misma Ley le ha puesto límite al poder sancionador del Estado, mediante la construcción de instrumentos como la extinción de la acción disciplinaria y de la sanción1, que se hacen efectivos en cualquier momento procesal, por vía de la terminación de la actuación de manera anticipada, consagrada en el artículo 73 del Código Disciplinario Único, el cual tiene aplicación en los eventos en que el hecho denunciado no existió, la conducta no está prevista como falta, el investigado no la cometió, por la presencia de causal de exclusión de responsabilidad o cuando la investigación no podía iniciarse o proseguirse; y, aún en casos donde no se ha desarrollado actividad alguna, como en eventos donde la queja es temeraria, inconcreta o difusa, o se refiera a hechos “disciplinariamente irrelevantes”, según el 1 Ver arts. 29, 30 y 32 de la Ley 734 de 2002.

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Referencia: Funcionario en Única Instancia parágrafo del artículo 150 ibídem; en ambos casos, se autoriza al operador

disciplinario para concluir la investigación o inhibirse de iniciarla. La extinción, consagrada en el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, se concreta con la muerte del disciplinado y la prescripción de la acción, que no es otra cosa que la expiración del término dispuesto por el legislador para desarrollar la respectiva investigación, caso en el cual no puede el operador disciplinario cumplir actuación alguna. Es decir, en palabras de la Corte Constitucional, se trata de una garantía constitucional en favor del servidor y una sanción para el Estado frente a su inactividad: “…es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”2: Fenómeno que tiene operancia, “… cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción”3. De hecho, el inciso tercero del artículo 28 de la Constitución Política consagra una máxima esencial en un Estado Social de Derecho, cuyo objetivo es la custodia de la dignidad de las personas, nos referimos a la imprescriptibilidad de las penas: “En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y

medidas de seguridad imprescriptibles”. 2 Sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil 3 Ibídem

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Referencia: Funcionario en Única Instancia Pues bien, de acuerdo con el original artículo 30 de la normatividad antes señalada, la acción disciplinaria prescribe en un término de cinco (5) años, contados a partir del día de la consumación, para las faltas instantáneas, o del último acto, tratándose de permanentes.

Con la modificación introducida por la Ley 1474 de 2011, artículo 132, la prescripción igualmente se cumple en un término de cinco (5) años, pero contados a partir del auto de apertura de la investigación y hasta antes de esta decisión lo que se presenta es el fenómeno de la caducidad: “Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de

apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas". La caducidad, según la Corte Constitucional es “…una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia”4. 4 Sentencia C-1033 de 2006.

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Referencia: Funcionario en Única Instancia Descendiendo al caso en concreto, la inconformidad del quejoso que es materia de conocimiento de la Sala, se centró en la sentencia proferida por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, el 6 de diciembre de 2010 5 , decisión a la que el propio quejoso alude, y a la que hace referencia el Juzgado Quinto Penal del Circuito en la providencia que resolvió solicitudes de corrección de sentencia6 que se encuentra adosada en fotocopia al expediente.

Lo primero que debe advertirse, es que la providencia motivo de inquietud por parte del quejoso y suscrita por Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta fue proferida el 6 de diciembre de 2010 y, desde esa data a la fecha han transcurrido casi seis (6) años, lo que impide iniciar cualquier actuación

disciplinaria, en tanto se ha extinguido el término establecido por el Legislador para ejercer la potestad correccional. Ahora, la caducidad y la prescripción de la acción disciplinaria son términos que tienen finalidades similares, como impedir la apertura o continuación de la acción disciplinaria, pero se concretan en ocasiones diferentes. Para definir cuál de las dos figuras se acomoda al caso concreto, conviene reparar que la presunta falta disciplinaria se consumó el 6 de diciembre de 2010, sin que esta Corporación, que es la competente para investigar a los funcionarios, hubiese iniciado actuación alguna, porque el actor no denunció de manera oportuna, lo hizo luego de cinco años de emitida la decisión, ya fenecida la oportunidad para la investigación, caso en el cual ha de aplicarse la caducidad. 5 Folios 98-105 c. de pruebas y anexos 6 Folios 24-32 c.o. Providencia de febrero 11 de 2015.

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Referencia: Funcionario en Única Instancia En ese orden de ideas, la Sala se inhibirá de iniciar actuación, al amparo del parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto es del siguiente tenor literal: “Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una

indagación preliminar. (…) Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. (…)” En efecto, en este evento, la queja se refiere a un hecho irrelevante para el derecho disciplinario, en tanto el término para iniciar la actuación se extinguió, no por desidia o negligencia del Estado, sino porque el quejoso hizo uso del derecho a denunciar luego de cuatro años de ocurrido el hecho presuntamente constitutivo de falta disciplinaria y, 14 de octubre de 2016, cuando ya se encontraban ampliamente superados los cinco (5) años establecidos para la caducidad de la acción. OTRAS DETERMINACIONES Como quiera que la queja expone presuntamente irregularidades cometidas por varios funcionarios en el trámite de su proceso penal, entre ellos la Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, doctora Stella Gordillo Ariza; el Fiscal 13 de la Seccional de Santa Marta en funciones el día 27 de enero de 2006, doctor Moisés Roca Benavides; la Fiscal 13 de la misma Seccional en funciones entre marzo y septiembre de 2006, doctora Liliana M. Pacheco Moncaleano; el Juez Tercero Penal del Circuito de Santa Marta entre el 25 de abril de 2007 y febrero de 2008, Jairo Villalba Ángel; la Juez Quinta Penal del

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Referencia: Funcionario en Única Instancia Circuito de Santa Marta entre los meses de marzo y mayo de 2008, doctora Olmis Cotes Rodríguez; los Jueces Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, doctores Dexter Emilio Cuello Villarreal y Antonio Barrios Guardiola; la Fiscal Delegada en la ciudad de Santa Marta, doctora Juana Iguarán Epiayu, se dispondrá la compulsa de copias disciplinarias ante las autoridades correspondientes.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación alguna contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, con fundamento en la queja del señor Guillero Augusto Rodríguez González, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de la Sala DÉSE CUMPLIMIENTO AL ACÁPITE “OTRAS DETERMINACIONES” TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión y procédase a su archivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

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Referencia: Funcionario en Única Instancia

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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