CSDJ - F11001010200020160324300ADJUNTA20170615092208-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160324300ADJUNTA20170615092208-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 05 de abril de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 029 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201603243 00
ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá D.C y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C, con ocasión del conocimiento del Medio de control de acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por Luz Marina Cabreras Irregui contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La señora Luz Marina Cabreras Irregui a través de apoderado judicial instauró el 23 de Septiembre de 2015, posteriormente subsanada, Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, con la finalidad que se efectuaran las siguientes declaraciones: 1.” Que se declare la NULIDAD del acto administrativo de fecha 26 de Junio de 2014, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP y por medio de la
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M.P. CAMILO COMTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603243 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones cual se niega la pensión de sobreviviente a la señora Luz Marina Cabreras Irregui, en calidad de compañera permanente del causante.
2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se le restablezca su derecho” Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes que el 18 de enero de 1992 falleció el compañero permanente de la señora Luz Marina Cabrera Iregui, el señor Jaime Hernandez Amaya, quien ostentaba la calidad de asegurado y el cual tuvo como último lugar de prestación de servicios la Empresa T.R.T. TELECOM. RADIOEL. Y
TEL.1 A través de resolución con fecha del 26 de Junio de 20142, La compañía de Seguros Positiva negó pensión de sobrevivientes a la señora Luz Marina Cabrera Iregui, teniendo en cuenta que el causante, previamente a la unión marital con la aquí demandante, contrajo matrimonio con la señora Marlén Fandiño Sepúlveda, y que con base en la normatividad vigente Decreto 3170/64 para la época en que acaecieron los hechos, y amparados en el contenido del artículo 62 de la Ley 90 de 1964, no le asiste ningún derecho a la demandante. El día 23 de septiembre de 2015 la señora Luz Marina Cabreras Arregui a través de
apoderado judicial instauró Medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, con el fin de que se declare la Nulidad del acto administrativo de fecha 26 de Junio del 2014 expedida por la ARL Positiva y por medio de la cual le fue negada la pensión de sobrevivientes a la aquí demandante. 1 Folio 12. 2 Folios 34 y 35. 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La demanda fue sometida a reparto y mediante acta individual de reparto del 23 de septiembre de 2015, le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Bogotá.
CONCEPTO JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.
Presentada la demanda, mediante proveído del 18 de diciembre de 2015, la titular del despacho, la Doctora Ruth Yolanda Quiñones Torres, declaró la falta de competencia, argumentando que al caso en concreto debe aplicarse el criterio orgánico que rige en materia de competencias, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que indica: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho
administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. De igual forma y para desarrollar el precitado artículo, cita fallo del 26 de junio de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, Magistrada ponente: Dra. María Mercedes López Mora, en los siguientes términos: “Con esa claridad normativa, bien puede deducirse que la entidad acá demandada (UGPP) está incluida en el listado del parágrafo descrito. (…) no queda duda que la competencia para resolver el litigio de autos debe radicarse en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa, pues no se trata de un asunto laboral de los previstos en el numeral 4º del artículo 105 de la normatividad en cita, sumado a que el numeral 4º del artículo 104 expresamente se defirió a servidores públicos, concepto que abarca 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones empleados públicos, concepto que abarca empleados públicos y trabajadores oficiales, siendo imposible al interprete distinguir aquello que el legislador no distinguió. (…)”
Finalmente y conforme a lo anterior ordenó el envío del expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá. CONCEPTO DEL JUZGADO CUARENTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Arribado el proceso al despacho, a través de proveído del 12 de julio de 2016,3 el titular del mismo dispuso rechazar la demanda por falta de competencia y proponer conflicto negativo de competencias, al considerar que conforme a la resolución No. 8472 del 14 de julio de 1994, en donde se concede pensión de sobrevivientes al señor Juan David Hernández Cabrera, menor hijo del causante, se establece que el vínculo laboral de este último, era con una empresa privada que prestaba servicios a Telecom, denominada T:R:T:- Colombia. Se colige de lo anterior que por tratarse de una vinculación laboral de naturaleza contractual privada, la competente para conocer de este asunto es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y Seguridad Social conforme al artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que modifica el artículo 2º del Código Laboral del Proceso, a saber: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…) Así mismo cita el numeral 4º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:
(…) 3Folio 45. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…) Concluye que como la vinculación del causante fue en condición de trabajador de una empresa privada y conforme a la norma antes citada, el conocimiento del asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria.
En virtud de lo anterior dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar
y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por la señora Luz Marina Cabrera Iregui contra la Unidad administrativa de Gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social – UGPP con la finalidad que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 26 de Junio de 2014 expedido por la ARL Positiva y que a título de restablecimiento de derecho se le reconozca la pensión de sobreviviente del señor Jaime Hernandez Amaya, quien en vida fue
compañero permanente de la demandante. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su
función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción
competente para conocer de la demanda instaurada por la señora Luz Marina Cabreras Irregui contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la petición propuesta por los demandantes, lo es en ejercicio de la demanda medio de control Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con la cual se pretende la declaración de la nulidad del acto administrativo de fecha 26 de Junio de 2014 expedido por la ARL Positiva. Se evidencia que el objeto de la demanda es que se declare a la demandante como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor Jaime Hernández Amaya, quien en vida fue compañero permanente de la demandante, pretensión que lleva implícito un asunto de Seguridad Social, al respecto, de conformidad con el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso, es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria los siguientes asuntos: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan (…)”.
De acuerdo a la norma transcrita es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral los asuntos relativos al Sistema de Seguridad Social, dentro de las cuales se
enmarcan controversias que conciernan al otorgamiento de pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiario, y una entidad pública, que para el caso en estudio es la 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social – UGPP. Así las cosas, en el asunto sometido a estudio no hay duda que es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral tal como lo previó el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 estas controversias referentes al sistema de Seguridad Social integral que se susciten entre los afiliados, empleadores y entidades administradoras o prestadoras con una entidad estatal cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan son de resorte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral a donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye es Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción ordinaria Laboral. Esto conlleva igualmente, que no se puede pretender que a través de los conflictos de jurisdicción se ratifique o por el contrario se reforme la argumentación jurídica planteada por el
apoderado judicial en su demanda cuando decide incoarla a través de una determinada acción, competencia que solamente le está dada al juez de conocimiento en el respectivo fallo definirá si la fundamentación jurídica planteada tiene o no éxito. Lo contrario sería convertir el mecanismo constitucional de dirimir los conflictos de jurisdicción en camisa de fuerza para el operador judicial a quien corresponda su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO
CUARENTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
D.C, con ocasión del conocimiento del ejercicio de medio de control ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERCHO, instaurada por la señora Luz Marina Cabrera Iregui contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral,
representada en el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ
D.C., a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, para que envíe copia de este proveído al JUZGADO CUARENTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C, para su información. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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