CSDJ - F11001010200020160324500ADJUNTA20170508102642-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160324500ADJUNTA20170508102642-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FUNCIONARIOS / Única Instancia - irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / non bis in ídem Teniendo en cuenta que existe identidad de causa, objeto y personas, pues se trata quejas fundamentadas en los mismos hechos, no es posible revivir la actuación disciplinaria en la que fue investigado. TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la investigada no cometió la conducta Se concluyó que el funcionario investigado, en momento alguno incurrió en falta disciplinaria, pues la presunta conducta endilgada no tuvo ocurrencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201603245 00 (12792-31) Aprobado según Acta de Sala No. 36 ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR seguida contra el doctor JOSÉ MAURICIO MARÍN MORA, Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. ANTECEDENTES 1.- Mediante Auto del 27 de septiembre de 2016, proferido al interior del proceso disciplinario radicado bajo el número 110010102000201500553 00, el Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ordenó repartir la queja presentada verbalmente por el señor VÍCTOR RAFAEL
RODRÍGUEZ CÁCERES, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander toda vez que “se observa que pese a que la misma también se dirige contra el magistrado JOSÉ MAURICIO MARÍN MORA, Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y que igualmente alude entre otros, al proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, radicado No. 201200083-00, de Ana Benilda Cáceres Rojas, contra Armando Rueda Suarez, pero se refiere a otros aspectos y decisiones del mismo y no concretamente a los que fueron materia de pronunciamiento por esta Superioridad en providencia del 21 de octubre de 2015, aprobado en sala 88 de la misma fecha”. (fls. 1 a 143 c.o.). 2.- Mediante auto del 27 de octubre de 2016, la Magistrada Ponente ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor JOSÉ MAURICIO MARÍN MORA, Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por presuntas irregularidades cometidas en el trámite del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, radicado No. 2012-00083-00 de Ana Benilda Cáceres Rojas, contra Armando Rueda Suárez y ordenó algunas pruebas. (Folios 147 a 150 c.o) 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al funcionario investigado y al representante del Ministerio Público sobre la iniciación de las diligencias
preliminares, razón por la cual el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido el 15 de noviembre de 2016 (fl. 187 c.o.). 4.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia allegó copia de la parte pertinente del acta donde se produjo el nombramiento y del acta de posesión del doctor JOSÉ MAURICIO MARÍN MORA, Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga informando además las direcciones que obran en su hoja de vida (fls. 158 a 160 c.o.). 5.- El doctor JOSÉ MAURICIO MARÍN MORA, Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, presentó escrito de defensa indicando que por dichos motivos ya había sido investigado dentro del radicado 2015 – 00553, donde indicó que son múltiples las quejas que ha presentado en su contra el quejoso. Concretamente señaló que dentro del proceso de Restitución de Inmueble Arrendado seguido en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, por Ana Benilda Cáceres Rojas y otros, contra a JORGE ARMANDO RUEDA SUÁREZ, radicado No. 2012-00083, fue decidido el recurso de apelación el 18 de junio de 2014, providencia frente a la cual “el vocero del recurrente propuso nulidad”, pero fue negada en proveído de 1 de diciembre de 2014. Señaló que el quejoso ha tomado como mecanismo de defensa denunciar ante esta Corporación a los funcionarios judiciales que toman cualquier
decisión al respeto de los asuntos que está debatiendo en la Jurisdicción Ordinaria, también interpone acciones de tutela y hasta denuncias penales, instrumentos que en su integridad siempre ha conducido a emitir fallos adversos a sus “disparatadas pretensiones”. Por tales razones solicitó el archivo de la presente investigación. (Folio162 a 164 c.o) 6.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Bucaramanga, remitió certificado de salarios del doctor JOSÉ MAURICIO MARÍN MORA, Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, del año 2014 a 2016, así como la última dirección registrada en su hoja de vida. (Folios 165 a 167 c.o) 7.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdicción Disciplinaria, allegó a la presente investigación copia de la queja y de la decisión de fecha 21 de octubre de 2015, mediante el cual se puso fin al proceso disciplinario No. 11001010200020150055300, MP. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, el cual fue remitido a esta Colegiatura por competencia. (Folios 168 a 205 y anexos 2 y 3 c.o) 8.- El Secretario del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, remitió copias del proceso abreviado 2012-00083, de ANA BENILDA CÁCERES ROCAS, contra ARMANDO RUEDA SUÁREZ. (Folio 206 y anexos) 9.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó al expediente certificado sobre ausencia de
antecedentes disciplinarios del funcionario investigado, emitidos por la Procuraduría General de la Nación y la misma Secretaría Judicial (fls.207 a 209 c.o.). 10.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó que por los mismos hechos no ha cursado otra investigación disciplinaria “en cumplimiento de lo ordenado por el H
Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, POR NO
CORRESPONDER A LOS MISMOS HECHOS DEL RADICADO 201500553”
(fl. 210 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar disciplinariamente, entre otros funcionarios, a los Fiscales Delegados ante los Tribunales y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en
consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de Disciplinable: La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia allegó copia de la parte pertinente del acta donde se produjo el nombramiento y del acta de posesión del doctor JOSÉ MAURICIO MARÍN MORA, Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, informando además las direcciones que obran en su hoja de vida (fls. 158 a 160 c.o.). El Secretario del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, remitió copias del proceso abreviado 2012-00083, de ANA BENILDA CÁCERES ROCAS contra ARMANDO RUEDA SUÁREZ. (Folio 206 y anexos) 3.-Del caso en concreto Mediante Auto del 27 de septiembre de 2016, proferido al interior del proceso disciplinario radicado bajo el número 110010102000201500553 00, el Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ordenó
repartir la queja presentada verbalmente por el señor VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander toda vez que “se observa que pese a que la misma también se dirige contra el magistrado JOSÉ MAURICIO MARÍN MORA, Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y que igualmente alude entre otros, al proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, radicado No. 201200083-00, de Ana Benilda Cáceres Rojas, contra Armando Rueda Suarez, pero se refiere a otros aspectos y decisiones del mismo y no concretamente a los que fueron materia de pronunciamiento por esta Superioridad en providencia del 21 de octubre de 2015, aprobado en sala 88 de la misma fecha”. (fls. 1 a 143 c.o.). Al observar la queja en esta oportunidad se tiene que el señor VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES, presentó queja verbal contra el doctor JOSÉ MAURICIO MARÍN MORA, Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, señalando frente al proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, radicado No. 201200083-00, de Ana Benilda Cáceres Rojas, contra Armando Rueda Suárez, al Magistrado ha perturbado, dilatado y entorpecido la figura del artículo 60 del C.P.C., donde ya en tutela había una medida provisional amparada de la
entrega del inmueble, en el que figura como propietario su difunto padre, indicando que el número de la acción de tutela fue el 2014-0082. También indicó que en varias oportunidades se declaró impedido para conocer de su asunto, siendo negados los impedimentos por la Magistrada NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIVERO, siendo denunciado disciplinariamente por el dentro de radicado 2014-01538. De tal forma esta Colegiatura estudiará los dos hechos de forma separada así: 1.- Frente a presuntamente haber perturbado, dilatado y entorpecido la figura del artículo 60 del C.P.C., donde ya en tutela había una medida provisional amparada de la entrega del inmueble, en el que figura como propietario su difunto padre, indicando que el número de la acción de tutela fue el 20140082. En efecto el quejoso interpuso acción de tutela contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, la Inspección Segunda Comisoria y la señora ANA BENILDA CÁCERA ROJAS, por no haberse suspendido la diligencia de entrega del inmueble objeto del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado No. 2012-00083-00, de Ana Benilda Cáceres Rojas, contra Armando Rueda Suarez, estando pendiente por tramitar el recurso de apelación concedido contra el Auto del 17 de septiembre de 2013. El Tribunal Superior de Distrito Judicial en decisión de 20 de febrero de 2014, decidió conceder parcialmente la acción de tutela y ordenar al Juez Quinto Civil del Circuito de Familia de Bucaramanga a que se pronunciara acerca de
los recursos de reposición y apelación interpuestos por el aquí quejoso dentro del proceso Reivindicatorio. Tal decisión fue revocada por la Sala Civil Familia de la Corte Suprema de Justicia el 10 de abril de 2014. (Folios 90 a 127 c.o) Como se puede observar frente a esta decisión no existe injerencia del Magistrado Disciplinado, pues la acción de tutela estaba dirigida contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, la Inspección Segunda Comisoria y la señora ANA BENILDA CÁCERA ROJAS, frente a las actuaciones del proceso de restitución de inmueble arrendado, que si bien ha conocido el disciplinado, frente a esta acción de tutela no se le puede endilgar responsabilidad alguna, se itera, porque no fue el accionado en el mismo ni se trató de ninguna de las decisiones por él adoptadas dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado. En consecuencia, frente a este punto resulta imperativo para la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del
conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” 2.- También indicó que en varias oportunidades se declaró impedido para conocer de su asunto, siendo negados los impedimentos por la Magistrada NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIVERO, siendo denunciado disciplinariamente por el dentro de radicado 2014-01538. 2.1Del principio de non bis in idem. En el presente caso también indicó el quejoso que el doctor JOSÉ MAURICIO MARÍN MORA, Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se había declarado impedido dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, radicado No. 2012-00083-00 de Ana Benilda Cáceres Rojas, contra Armando Rueda Suarez, con lo cual había dilatado el proceso, lo cual generó que presentara la queja disciplinaria a la que le correspondió el radicado 2014-01538. Al respecto, una vez iniciada la correspondiente indagación preliminar contra el doctor JOSÉ MAURICIO MARÍN MORA, Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, frente a este tema puntualmente de haberse declarado impedido para conocer del asunto de restitución de inmueble arrendado, que no es factible continuar el proceso en razón del principio de non bis in ídem.
En efecto, el artículo 29 de la Carta de 1991, garantiza a todo ciudadano que esté siendo objeto del ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, que en el marco de la investigación se tendrá absoluta observancia de a los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para tal fin, en aras de garantizar sus derechos dentro del proceso, dispone la referida norma: “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (subraya fuera del texto). De lo anterior, se infiere la absoluta prohibición constitucional de adelantar contra la misma persona una investigación, bien sea penal, disciplinaria o administrativa, por hechos investigados con anterioridad por la jurisdicción competente, por cuanto este precepto busca la salvaguarda de la cosa juzgada, la dignidad del investigado y la preservación de la seguridad jurídica en materia sancionatoria, pues de no darse esta garantía fundamental se estaría frente a una violación al debido proceso, el cual dada su calidad de fundamental viciaría cualquier tipo de actuación que ya haya sido resuelta, como en el caso de estudio. En punto del principio del Non bis in ídem, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha encausado hacia el mismo sentido pues en múltiples
pronunciamientos ha predicado la protección absoluta por parte del Estado del referido principio, frente al particular sostiene la Corte: “7La importancia de la cosa juzgada en cualquier ordenamiento jurídico, y en todos los campos, es entonces decisiva, pues de ella depende en gran medida la función pacificadora de la administración de justicia. Sin embargo, en el campo penal y del derecho sancionador, la cosa juzgada adquiere aún mayor vigor, no sólo por los intereses en juego, como el derecho fundamental a la libertad, sino además para evitar lo que algunos doctrinantes han calificado como el ensañamiento punitivo del Estado, esto es, la posibilidad de que las autoridades intenten indefinidamente lograr la condena de una persona por un determinado hecho, reiterando las acusaciones penales luego de que el individuo ha resultado absuelto en el proceso. Por ello, los tratados de derechos humanos y la Constitución establecen, si se quiere, un reforzamiento de la fuerza de la cosa juzgada en materia punitiva, mediante la prohibición del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in ídem, según el cual, una persona no puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho (CP art. 29). Por ello esta Corte ha resaltado que este “postulado se constituye en un límite al ejercicio desproporcionado e irrazonable de la potestad sancionadora del Estado”1. Igualmente, esta misma Corporación ha resaltado la profunda relación que existe entre la prohibición del doble enjuiciamiento y la cosa juzgada cuando señaló que “pensar en la noción de “cosa juzgada” sin hacerlo a la vez en el non bis in ídem, es
prácticamente un sin sentido; por lo tanto, cuando el artículo 29 de la Constitución prohíbe al Estado juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho, está haciendo referencia a ambas”2. En sentencia C-290 de 2008, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional: “6.1. El principio de legalidad de las sanciones contenido el artículo 29 de la Constitución, conforme al cual “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, forma parte de las garantías integrantes de la noción de debido proceso, y exige la determinación precisa de las penas, castigos o sanciones que pueden ser impuestas por las autoridades en ejercicio del poder punitivo estatal. Este postulado tiene plena validez en el campo de la actividad sancionatoria de la administración, toda vez que la misma Carta enuncia que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” (C.P art. 29). En sostenida jurisprudencia la Corte ha señalado que en el derecho administrativo sancionador son aplicables mutatis mutandi las garantías superiores que rigen en materia penal, 1 Sentencia C-554 de 2001. MP CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. 2 Sentencia C-004 de 2003. MP. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. entre ellas la de legalidad de las infracciones y de las sanciones, conforme a la cual nadie puede ser sancionado administrativamente sino conforme a normas preexistentes que tipifiquen la falta y señalen la sanción correspondiente. 6.2. Tal principio que es rígido en cuanto se refiere a asuntos penales, no es tan estricto en materia disciplinaria pues, en este
evento, la autoridad sancionadora cuenta con cierta discrecionalidad, que no arbitrariedad, en la interpretación y aplicación de las faltas y correctivos administrativos. Esta flexibilización razonable obedece de una parte, a que en la definición de faltas y correctivos disciplinarios entran en juego elementos propios de la función pública que interesan a contenidos político institucionales, que colocan a la autoridad disciplinaria en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permitan un más amplio margen de apreciación la conducta del disciplinado3. En el caso concreto y hechas las precisiones frente a la imposibilidad del Estado para adelantar investigaciones que ya han sido falladas, esta Superioridad debe señalar que de conformidad con la manifestación realizada por el quejoso quien indica que frente a dicho tema ya había interpuesto acción disciplinaria, a la cual le había correspondido el radicado 110010102000 2014 01538 00, se estableció la existencia de un proceso por los mismos hechos. En el referido asunto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en proveído del 16 de agosto de 2015, aprobado en Sala No. 71, decidió ordenar la terminación y archivo de la actuación adelantada contra el doctor JOSÉ MAURICIO MARÍN MORA, Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria. 3 Sentencia C290 de 2008. MP. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Lo anterior por cuanto en su momento esta Corporación consideró que el funcionario a cargo de un proceso tiene completa autonomía e independencia
en el ejercicio de sus funciones, conforme lo previsto en los artículo 228 y 230 de la Constitución Política y el considerar que se debe o no declarar impedido en un asunto corresponde a su fuero interno, es decir cuando considera que le asisten razones para expresar tal manifestación. Se indicó en la mencionada providencia lo siguiente: El señor VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES, presentó el 25 de junio de 2012, queja contra el doctor JOSÉ MAURICIO MARÍN MORA, Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, por presuntas irregularidades al interior del proceso radicado con el No. 680013103005201200083 02, demandante ANA BELINDA CÀCERES ROJAS y otros, demandado JORGE ARMANDO RUEDA SUÀREZ, por cuanto según el denunciante dicho funcionario conoció del referido asunto desde el 17 de septiembre de 2013 y sólo en junio de 2014 se declaró impedido, textualmente adujo el aquí denunciante “(…) según auto proferido por él con fecha 5 de junio de 2014 que ahora se declara impedido para conocer del proceso por la causal 7 del artículo 150 del C.P.C:, argumentando situaciones que son totalmente incongruentes con las que él manifiesta; debido a que esta causal no se configura tampoco ya que la queja disciplinaria que instauré en una oportunidad pasada es muy diferente a la actual que interpongo, pero a la vez es igual al problema de la entrega del inmueble de marras…”. De conformidad con la prueba recaudada, se estableció que en efecto, el doctor JOSÉ MAURICIO MARÍN MORA, fue nombrado
Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga (fls. 143 a 149 c.o.), y en tal condición, le correspondió conocer en segunda instancia el Proceso Abreviado de Restitución de Inmueble Arrendado, en un primer evento ocurrió el mes de septiembre de 2013, momento en el cual el abogado aquí quejoso presentó recusación contra la Juez Quinta Civil del Circuito de Bucaramanga por enemistad, siendo conocida por el Magistrado MARÍN MORA, quien en proveído del 27 de julio de 2013 rechazó de plano tal solicitud. (Anexo 1 folios 1 al 8) Posteriormente volvió a conocer del asunto el 19 de marzo de 2014 esta vez para resolver un recurso de apelación interpuesto por el abogado RODRÍGUEZ CÁCERES, admitiéndolo en dicha fecha y ordenando correr los traslados de Ley. (Folio 4 anexo 4) Posteriormente el 21 de marzo de 2014 el abogado RODRÍGUEZ CÁCERES presenta “Recurso de Reposición contra el auto que concede el recurso de apelación” (Folio 11 a 12 anexo 3) El 15 de mayo de 2014 el Funcionario inculpado decidió sobre el recurso de reposición y ordenó correr traslado. El abogado RODRÍGUEZ CÁCERES el 19 de mayo de 2014 allegó memorial con copia de la denuncia penal y disciplinaria que había interpuesto contra el doctor MAURICIO MARÍN MORA. El 5 de junio de 2014 el doctor MAURICIO MARÍN MORA presentó
impedimento, el cual le fue negado el 11 de junio de 2014. (Folios 78 a 79 anexo 4) El 18 de junio de 2014 el Magistrado inculpado decide el recurso de apelación interpuesto contra el Auto proferido el 17 de septiembre de 2013 por la Juez Quinta Civil del Circuito de Bucaramanga, confirmando dicha decisión. (Folios 80 a 86 anexo 4) En consecuencia, del recuento realizado, es posible inferir, tal y como lo manifestó el funcionario investigado, la inexistencia de la conducta endilgada por el quejoso, según la cual el doctor MARÍN MORA, conoció del proceso desde el 17 de septiembre de 2013 y sólo en junio de 2014 se declaró impedido, pues el impedimento obedeció a que el disciplinado había interpuesto queja disciplinaria y penal contra el mencionado funcionario, lo cual ocurrió el 6 de mayo de 2014 (Folio 73 a 77 anexo 4), por tanto no se le puede juzgar al Operador de Justicia investigado por la decisión adoptada dentro del Proceso Abreviado de Restitución de inmueble arrendado adoptada el 31 de octubre de 2013, cuando decidió acerca de la recusación presentada por el mismo quejoso contra la Juez Quinta Civil del Circuito de Bucaramanga (Anexo 1folios 5 a 8) Por lo anterior, considera esta Colegiatura que la presente investigación no puede continuar, pues los hechos génesis de la misma ya fueron conocidos por esta jurisdicción, razón por la cual en aras de la salvaguarda de la cosa
juzgada y la seguridad jurídica, mal haría esta Sala en volver a conocer del asunto investigado. Precisamente, en sentencia C-088 emitida por la Corte Constitucional el día 13 de febrero de 2002, con ponencia del doctor Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, sobre el principio NON BIS IN IDEM, se hicieron las siguientes precisiones: “El contenido del principio del non bis in ídem 4La Carta establece, como uno de los contenidos propios del debido proceso, la garantía de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho (CP art. 29). Esta prohibición del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in ídem, busca evitar que las personas estén sujetas a investigaciones permanentes por un mismo acto. Esta Corte ha reconocido además que en el constitucionalismo colombiano, este principio no se restringe al ámbito penal sino que “se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)”4. Por consiguiente, el demandante tiene razón en que esta garantía se proyecta en el ámbito disciplinario. Sin embargo, la prohibición del doble enjuiciamiento no excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando éstas tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades. Esta Corte ha precisado que el non bis in ídem veda es que exista una doble
sanción, cuando hay identidad de sujetos, acciones, fundamentos normativos y finalidad y alcances de la sanción. Al respecto ha dicho esta Corporación, desde sus primeras decisiones sobre el tema: "Esta Sala considera que en el presente caso no se da una violación al precepto citado, por cuanto el juicio realizado en dos jurisdicciones distintas implica una confrontación con normas de categoría, contenido y alcance distinto. El juez disciplinario evalúa el comportamiento del acusado, con relación a normas de carácter ético, contenidas principalmente en el Estatuto de la Abogacía. Por su parte, el juez penal hace la confrontación de la misma conducta, contra tipos penales específicos que tienen un contenido de protección de bienes jurídicamente tutelados en guarda del interés social. Así que tanto la norma aplicable, como el interés que se protege son de naturaleza distinta en cada una de las dos jurisdicciones. Por ello, es posible, como sucedió en este caso, que el juez penal haya absuelto y, por su parte, el juez disciplinario haya condenado. No hay, por tanto, violación de la norma superior invocada en este punto por el peticionario, como tampoco de otros derechos
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