CSDJ - F11001010200020160324700ADJUNTA20180612122321-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160324700ADJUNTA20180612122321-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 1
MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
RADICADO No. 11001-01-02-000-2016-03247-00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 11001-01-02-000-2016-03247-00 Discutido y aprobado en sala No. 48 de la misma fecha.
Ref.: ÚNICA INSTANCIA
Magistrada TULIA JARABA CÁRDENAS del Tribunal Administrativo de Sucre. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del escrito radicado ante esta Corporación el 18 de octubre de 2016, por el señor RAFAEL EDUARDO NARVÁEZ, solicitando seguimiento al cumplimiento de las órdenes de embargo que habrían sido comunicadas al despacho de la Magistrada TULIA JARABA CÁRDENAS del Tribunal Administrativo de Sucre. HECHOS El señor RAFAEL EDUARDO NARVÁEZ, solicitó seguimiento al cumplimiento de las órdenes de embargo que habrían sido comunicadas al despacho de la Magistrada TULIA JARABA CÁRDENAS del Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del proceso ejecutivo radicado No. 199900640-00 de la Electrificadora de Sucre S.A. E.S.P., en liquidación contra la
Empresa Oficial de Acueducto y Saneamiento Básico de Corozal, para que envíe los depósitos judiciales al proceso ejecutivo laboral radicado No. 200400035-00, promovido por el aquí quejoso contra la citada Empresa Oficial de Acueducto, adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal Sucre. (fls. 1 y 2).
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. El artículo 150 inciso segundo de la Ley 734 de 2002 – Código Único Disciplinario señala de manera concreta los motivos que conducen a la indagación preliminar, en los siguientes términos: “verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.” La misma norma expresa los eventos en los cuales es procedente de plano la decisión inhibitoria, veamos: “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Así mismo el artículo 196 Ibídem, consagra las conductas genéricas que
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MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 11001-01-02-000-2016-03247-00 constituyen falta disciplinaria y que conlleva a la imposición de sanción: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-157 de 2003. “ En el caso Sub Judice, debe anunciarse que es evidente la ausencia de elementos de juicio que conduzcan a iniciar acción disciplinaria contra la
Magistrada TULIA JARABA CÁRDENAS del Tribunal Administrativo de Sucre, veamos: El escrito del señor RAFAEL EDUARDO NARVÁEZ, se orienta a solicitar el seguimiento a las medidas cautelares que habrían sido decretadas dentro del proceso ejecutivo laboral radicado No. 2004-00035-00, promovido por el aquí quejoso, contra la citada Empresa Oficial de Acueducto y Saneamiento Básico, tramitado en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal Sucre. Lo anterior, porque el mencionado despacho requirió que los depósitos judiciales a órdenes del proceso ejecutivo radicado No. 1999-00640-00, de la
Electrificadora de Sucre S.A. E.S.P., en liquidación contra la Empresa Oficial de Acueducto y Saneamiento Básico de Corozal, a cargo de la Magistrada TULIA JARABA CÁRDENAS del Tribunal Administrativo de Sucre, fueran enviados al citado Juzgado. El anterior panorama fáctico y jurídico permite colegir que en realidad se trata de una solicitud de vigilancia judicial administrativa, de que trata el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, norma que regula las funciones de las anteriores Salas administrativas de los Consejos Seccionales y que de manera expresa señala:
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“(…).
6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama.” Así las cosas, compete al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, otrora Sala administrativa, adelantar el seguimiento deprecado por el señor RAFAEL EDUARDO NARVÁEZ, ilustrado en líneas anteriores, y solo en el evento en que se evidencie “situaciones y conductas que puedan constituir faltas disciplinarias,” pondría en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, tales hechos para la respectiva investigación, conforme con el numeral 7 del artículo 101 de la ley 270 de 1996.
En este orden de ideas, sin esfuerzo se colige la ausencia de conducta con
relevancia disciplinaria, dada la inexistencia de hechos que hasta el presente momento ameriten reproche ético, relativos al incumplimiento de prohibiciones o deberes funcionales y mucho menos que orienten a colegir la eventual incursión en inhabilidades e incompatibilidades, tampoco impedimentos ni conflictos de intereses. Lo anterior, como quiera que no advierte en el escrito del señor RAFAEL EDUARDO NARVÁEZ, los presupuestos constitutivos de una queja por la eventual incursión en falta disciplinaria, contrario sensu, se evidencia la solicitud de seguimiento a actuaciones en curso de parte de autoridades judiciales, a saber: el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal y la Magistrada TULIA JARABA CÁRDENAS, del Tribunal Administrativo de Sucre, para que se adelante la vigilancia judicial administrativa respectiva, y se itera, en el evento de encontrarse situaciones o hechos de relevancia disciplinaria, entonces procedería a poner en conocimiento de esta Jurisdicción los mismos para los fines pertinentes. Esta Colegiatura, en el asunto materia de estudio dentro de las presentes diligencias, se decretará la terminación de la actuación disciplinaria, conforme con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dadas las consideraciones expresadas en esta providencia.
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Otras determinaciones: Por secretaría expídanse copias del escrito del señor RAFAEL EDUARDO
NARVÁEZ, con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, anterior Sala administrativa, para efectos de que se adelante la vigilancia judicial administrativa deprecada por el libelista al cumplimiento de las órdenes de embargo que habrían sido comunicadas al despacho de la Magistrada TULIA JARABA CÁRDENAS del Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del proceso ejecutivo radicado No. 1999-00640-00, de la Electrificadora de Sucre S.A. E.S.P., en liquidación contra la Empresa Oficial de Acueducto y Saneamiento Básico de Corozal, para que envíe los depósitos judiciales al proceso ejecutivo laboral radicado No. 2004-00035-00, promovido por el aquí quejoso contra la citada Empresa Oficial de Acueducto, adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal Sucre. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE RIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria en contra de la doctora TULIA JARABA CÁRDENAS, Magistrada del Tribunal Administrativo de Sucre, conforme con las razones y consideraciones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Dese cumplimiento al acápite de otras determinaciones.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previa las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial