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CSDJ - F11001010200020160324900ADJUNTA20200224194414-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160324900ADJUNTA20200224194414-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá, doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201603249 00

Aprobado según Acta de Sala No.13 de la misma fecha

REF: Funcionario de Única Instancia.

Investigados: ANGELA STELLA DUARTE GUTIÉRREZ y

RAFAEL DE JESÚS VARGAS TRUJILLO, Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. ASUNTO Corresponde a la Sala evaluar la indagación preliminar impulsada contra Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. HECHOS Originó la presente indagación la queja formulada, vía correo electrónico, por la ciudadana María Isabel Sereno Caicedo, quien inicialmente el 14 de julio de 2016 solicitó a la Procuraduría General de la Nación iniciar la investigación disciplinaria correspondiente contra los Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, al no haber resuelto los recursos interpuestos contra la Resolución No. PSA TR 1500264 de 11 de noviembre de 2015, por medio de la cual se publicó el Registro Seccional de Elegibles correspondiente al concurso adelantado para

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Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA.

la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales y Juzgados para los distritos judiciales del Tolima. (fl.6-9) Destacó la denunciante que durante el término de traslado para recurrir el acto administrativo se interpusieron 58 recursos de reposición y en subsidio de apelación, para los cuales -agregó-, los funcionarios denunciados contaban con 15 dias para desatarlos, según el artículo 14 del Acuerdo de convocatoria, término que según la denunciante se dejó vencer, por parte de los funcionarios denunciados. (fl.9) PRUEBAS Y ACTUACIÓN PROCESAL Auto indagación preliminar. Mediante auto del 27 de octubre de 2016 se ordenó indagación preliminar contra funcionarios indeterminados. (fs. 45 c.o); decisión de la cual se notificó al Ministerio Público el 27 de octubre de 2016 (fl.48) La doctora ANGELA STELLA DUARTE GUTIÉRREZ, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para la época de los hechos, se notificó personalmente de la anterior decisión el 30 de mayo de 2017. Lo propio realizó el doctor RAFAEL DE JESÚS VARGAS TRUJILLO, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para la época de los hechos, el 31 de mayo de 2017.

(fl.79). Calidad de investigado. La Jefe de la Unidad de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima allegó copia del acta de posesión y certificación de tiempo de servicios de los doctores ANGELA STELLA DUARTE GUTIÉRREZ y RAFAEL DE JESÚS VARGAS TRUJILLO, Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para la época de los hechos.(fl.55-70) 2

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Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA.

La doctora Duarte Gutiérrez tomó posesión del cargo el 31 de octubre de 2011 (fl.59) y el doctor Vargas Trujillo se posesionó el 12 de junio de 1998 (fl.63-65) Durante esta fase procesal se incorporaron las siguientes pruebas: - La Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante oficio 3626 de 16 de noviembre de 2016 informó que los recursos de reposición y en subsidio apelación formulados contra la Resolución No. PSATR00264 del 11 de noviembre de 2015 fueron resueltos por los Magistrados Ángela Stella Duarte Gutiérrez y Rafael de Jesús Vargas Trujillo, para cuyo efecto allegó la relación respectiva y remitió copia íntegra del

expediente administrativo. (fl.49-50). (Cuaderno Anexo 1-337 folios) Cabe precisar que acorde a lo anterior, en la citada relación se destacan las fechas en que fueron resueltos los recursos de reposición y la fecha en que fue concedido o no el recurso de apelación, sin que en tal relación obre el nombre de la quejosa, señora María Isabel Sereno Caicedo. Tampoco obra su nombre en la relación allegada por ésta. (fl. 7-9;49-50) - El doctor RAFAEL DE JESÚS VARGAS TRUJILLO, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para la época de los hechos, rindió versión escrita frente a los hechos. (fl.81-82) Destacó que previa delegación de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se convocó mediante Acuerdo No. PSATA13-071 de 28 de noviembre de 2013 a concurso de méritos para conformar el Registro de Elegibles para el cargo de empleados de carrera de Tribunales y Juzgados del Distrito Judicial del Tolima. Agregó que agotadas las etapas del concurso, mediante la Resolución No. PSATR-000264 del 11 de noviembre de 2015, la Sala Administrativa publicó el registro Seccional de elegibles, ante la cual se interpusieron 58 recursos. 3

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Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA.

Precisó que el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima en tiempo oportuno resolvió los recursos. El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial resolvió los recursos en forma oportuna. Mediante la Resolución PSATR 16-256 del 12 de octubre de 2016 fue publicado el Registro Seccional de Elegibles definitivo correspondiente al concurso adelantado para la provisión de cargos de empleados de carrera ante el Tribunal y Juzgados del Distrito Judicial de Ibagué Tolima. Para el efecto allegó copia de los nombres de las personas que recurrieron en su oportunidad. Se destaca que en las mismas no obra el nombre de la quejosa, señora María Isabel Sereno Caicedo. (fl.83-90).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados delegados ante los Tribunales Superiores del país. Es necesario aclarar que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 4

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Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA. ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5

Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de 5

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Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA. competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su

pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Caso concreto. Como se reseñó desde el principio, se trata de la queja presentada por la ciudadana María Isabel Sereno Caicedo, quien censuró a los Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima al no haber resuelto los recursos interpuestos contra la Resolución No. PSA TR 15-00264 de 11 de noviembre de 2015, por medio de la cual se publicó el Registro Seccional de Elegibles correspondiente al concurso adelantado para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales y Juzgados para los distritos judiciales del Tolima. (fl.6-9) Destacó la denunciante que durante el término de traslado para recurrir el acto administrativo se interpusieron 58 recursos de reposición y en subsidio de apelación, para los cuales -agregó-, los funcionarios denunciados contaban con 15 dias para desatarlos, según el artículo 14 del Acuerdo de convocatoria, término que según la denunciante se dejó vencer, por parte de los funcionarios denunciados. (fl.9) De la solución del caso. Bajo los anteriores presupuestos, es necesario recordar, previo a emitir pronunciamiento sobre el tema objeto de debate, que dentro de los fines de la indagación preliminar se encuentran primordialmente los concerniente a la verificación de la ocurrencia del comportamiento denunciado, con miras a, determinar si el mismo es constitutivo de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma.

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Bajo tal premisa, encuentra la Sala que en el asunto sometido a decisión es la misma denuncia disciplinaria la que adolece de elementos de prueba que permitan ratificar la hipótesis propuestas por la quejosa, señora María Isabel Sereno Caicedo. En efecto, esta Colegiatura debe destacar que si bien la denunciante se duele del tardío trámite de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución No. PSATR15-00264 del 11 de noviembre de 2015, extrañamente en la relación de recurrentes NO aparece ésta, tal como se puede apreciar en el mismo documento de queja visible a folios 25 a 27 del cuaderno principal. Lo anterior no tuviera relevancia, sino fuera porque en la relación de recurrentes aportada por la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima (fl.49-50) y en el mismo reporte aportado por el Magistrado Rafael de Jesús Vargas Trujillo (fl.83-90), NO obra ni funge como recurrente la denunciante, señora María Isabel Sereno Caicedo. La anterior circunstancia desdibuja el acaecimiento del hecho denunciado por parte de la citada ciudadana, por cuanto lo que obra en el informativo es casualmente la relación de 58 personas a las cuales alude la quejosa (fl.7-9),

como las mismas que recurrieron el citado acto administrativo y a las cuales se les despacho por parte de la administración lo correspondiente, esto es, la concesión del recurso o la negación por improcedente del mismo, sin que en tal pronunciamiento aparezca el nombre de la quejosa, se insiste, señora María Isabel Sereno Caicedo. Por lo anterior, surge evidente que la denuncia promovida por la citada ciudadana ataca la lógica común, por cuanto no obstante la citada ciudadana afirmar que fue afectada por una omisión o pronunciamiento tardío por parte de las autoridades denunciadas, extrañamente NO aparece su nombre, se insiste, en la relación de recurrentes y menos en la relación de 58 personas a las cuales la administración del concurso, le emitió pronunciamiento. 7

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En esa perspectiva, a manera de colorario, es necesario señalar que desde fundacionales sentencias la Corte Constitucional en decisión hito contenida en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y reiterada, entre otras, en las sentencias T-249 de 1995 y SU 257 de 1997, determinó: “Es necesario advertir,… que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la

autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” Por lo anterior, se impone concluir que el comportamiento denunciado en cabeza de los Magistrados ANGELA STELLA DUARTE GUTIÉRREZ y RAFAEL DE JESÚS VARGAS TRUJILLO, Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para la época de los hechos, se ofrece inexistente; al no obrar elementos de prueba que permitan estructurar comportamiento disciplinario en los hechos denunciados. Las mencionadas razones, que encuentran sustento en normas constitucionales y legales, en la jurisprudencia de esta Corporación y en la doctrina constitucional, son suficientes para concluir que, acorde a lo previsto en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la terminación del procedimiento y como consecuencia de ello el ARCHIVO de las diligencias a favor de los inculpados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

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Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA.

PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y como consecuencia de ello disponer el archivo de las diligencias a favor de los

Magistrados ANGELA STELLA DUARTE GUTIÉRREZ y RAFAEL DE JESÚS VARGAS TRUJILLO, Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para la época de los hechos, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Corporación líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado 9

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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

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