CSDJ - F11001010200020160325200ADJUNTA20161109102709-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160325200ADJUNTA20161109102709-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en proceso disciplinario INHIBITORIO DE PLANO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados Se ordena inhibitorio de plano y archivo, por cuanto el magistrado investigado no cometió conducta investigable disciplinariamente, pues la actuación cuestionada era precisamente la que tenía que realizar.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201603252 00 (12796-31) Aprobado según Acta de Sala No.101 ASUNTO Decide de plano la Sala lo referente a la queja presentada por la señora SANDRA MILENA ROJAS MUÑOZ contra el doctor SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA, Magistrado de la SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN C – DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA.
ANTECEDENTES 1.- La señora SANDRA MILENA ROJAS MUÑOZ presentó ante esta Corporación el 20 de octubre de 2016, escrito mediante el cual impetró queja disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B”, a fin de que se investigue la razón por la cual se perdió la totalidad del expediente contentivo de la acción de tutela contra el Ministerio de Relaciones
Exteriores, radicada bajo el número 201604535, la cual constaba de 175 folios y sus anexos, debiendo ser reconstruida para poder tomar la decisión correspondiente. Agrega la quejosa que además en la reconstrucción del expediente se cometieron numerosas irregularidades, como por ejemplo i) se afirmó que la tutela había sido radicada el 27 de septiembre de 2016, cuando lo cierto es que su apoderada la radicó el 22 de los mismos mes y año, ii) agrega que se elaboró el telegrama 870 el 13 de octubre de 2016 para citar a la diligencia de reconstrucción a realizarse el día 14 de octubre de 2016 a las 10:00 .a.m., pero el mismo fue enviado a su apoderada el 14 de octubre de 2016 a las 12:38, y iii) se aseguró que se habían extraviado varios folios del proceso, lo cual no era cierto, pues lo perdido era la totalidad del expediente original de la tutela, tal y como lo indicó su abogada en la diligencia de reconstrucción. Indicó también que según informó el Magistrado sustanciador a su apoderada, reconstruyó el expediente y tomo la decisión pertinente con base en las copias de traslado, pero quién puede garantizarle que estas copias estuvieran completas y no hubieren sido mutiladas o adulteradas, y además si a futuro necesita el original de alguno de los documentos aportados como puede obtenerlo. Y finalmente indicó que no entiende la razón por la cual ella estaba obligada a cumplir los términos legales, los demás no, pues a pesar de
que el término otorgado al Ministerio de Relaciones Exteriores venció el 30 de octubre de 2016, se recibieron los escritos del embajador ANDRÉS GONZÁLEZ el 6 de octubre de 2016, y se les dio a los mismos total credibilidad declarando improcedente la acción de tutela (fls. 1 a 2 c.o.). Allegó copia del acta de reconstrucción parcial de la acción de tutela de SANDRA MILENA ROJAS MUÑOZ contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, radicada bajo el número 201604535, la primera página con sello de radicación el 22 de septiembre de 2016 y los telegramas que fueran enviados por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil (fls. 3 a 10 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores y las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales
Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la viabilidad de iniciar investigación. El paso a seguir en el presente evento conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. El parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo
que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. De la lectura de la queja se puede inferir que la inconformidad de la quejosa se originó en el hecho de que el expediente contentivo de la acción de tutela de SANDRA MILENA ROJAS MUÑOZ contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, radicada bajo el número 201604535, al parecer se perdió en las instalaciones del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, y en el trámite de reconstrucción se cometieron diversas irregularidades, entre las cuales cita por ejemplo i) se afirmó que la tutela había sido radicada el 27 de septiembre de 2016, cuando lo cierto es que su apoderada la radicó el 22 de los mismos mes y año, ii) agrega que se elaboró el telegrama 870 el 13 de octubre de 2016 para citar a la diligencia de
reconstrucción a realizarse el día 14 de octubre de 2016 a las 10:00 .a.m., pero el mismo fue enviado a su apoderada el 14 de octubre de 2016 a las 12:38, y iii) se aseguró que se habían extraviado varios folios del proceso, lo cual no era cierto, pues lo perdido era la totalidad del expediente original de la tutela, tal y como lo indicó su abogada en la diligencia de reconstrucción. Al respecto, de la documental allegada con el escrito de queja, observa esta Corporación que en efecto, la señora SANDRA MILENA ROJAS MUÑOZ presentó acción de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores el 22 de septiembre de 2016 (fl. 3 c.o.), la cual fue radicada bajo el número 201604535, y cuyo trámite correspondió al doctor SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA, Magistrado de la Sección Segunda – Subsección C – del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por reparto manual realizado en la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de septiembre de 2016 (fl. 4 c.o.). Mediante auto del 27 de septiembre de 2016, el doctor SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA, Magistrado de la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C – DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA admitió la demanda y ordenó notificar a las accionadas, lo cual se realizó mediante telegrama enviado el 28 de los mismos mes y año (fls. 5 y 6 c.o.). Posteriormente, de conformidad con el acta de fecha 14 de octubre de
2016 obrante a folios 7 a 7 vuelto del cuaderno original, una parte del expediente se extravió en los traslados entre la Secretaria y el despacho judicial a cargo del mismo, pues según informe rendido por la Oficial Mayor de fecha 12 de octubre de 2016, revisado el sistema de gestión se estableció que faltan el cuaderno original de la acción de tutela y sus respectivos anexos, el oficio de reparto, el auto admisorio de la demanda y las notificaciones efectuadas a las partes. Por lo anterior, el doctor SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA, Magistrado de la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C – DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ordenó la reconstrucción del expediente, para lo cual se apoyó en las copias de traslado que se encontraban en la Secretaria de la Corporación y en los documentos que habían sido allegados a esa Secretaria por la entidad accionada al contestar la acción de tutela, e igualmente en los documentos que tenía en su poder la apoderada de la quejosa. Al respecto considera esta Colegiatura que no puede endilgarse responsabilidad alguna al doctor SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA, Magistrado de la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C – DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por la actuación realizada para subsanar el inconveniente presentado en la acción de tutela de marras. Lo anterior, toda vez que según se observa, si bien en efecto tuvo ocurrencia la pérdida del cuaderno original del expediente contentivo de la acción de tutela de SANDRA MILENA ROJAS MUÑOZ contra el
Ministerio de Relaciones Exteriores, radicada bajo el número 201604535, lo cual al parecer ocurrió en los traslados entre la Secretaria del Tribunal y el despacho del Magistrado Ponente, tal situación no puede ser responsabilidad del funcionario, pues éste no se encarga del transporte físico del expediente a otras dependencias. Por tanto, el inculpado una vez informado por la Oficial Mayor de su despacho, de la pérdida de parte del legajo, realizó la actuación legal que le correspondía a fin de subsanar en debida forma el impase presentado, pues el doctor SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA tan pronto se enteró de lo ocurrido el 12 de octubre de 2016, citó diligencia para la referida reconstrucción el 14 de octubre de 2016, fecha de la cual notificó a la apoderada de la actora mediante telegrama, es decir inmediatamente realizó las actuaciones legales y tomó los correctivos pertinentes para lograr la reconstrucción del expediente (fls. 3 a 10 c.o.). Es decir, se evidencia que el doctor SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA, Magistrado de la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C – DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA procedió de conformidad al ordenamiento legal, respetando los derechos de las partes y garantizando sus derechos, y si bien se presentó una circunstancia que aparentemente vulneró los derechos de la accionante, por circunstancias ajenas al Magistrado investigado, una vez este se enteró de lo que ocurría, tomó los correctivos pertinentes, a fin de evitar la vulneración de los derechos de la actora en la acción de tutela de marras –aquí quejosa-, para lo cual realizó el correspondiente
trámite de reconstrucción. Y aunado a lo anterior, se observa que fue tal el celo del funcionario investigado con los derechos de las partes involucradas en el asunto puesto bajo su conocimiento, que respetó los perentorios términos para resolver las acciones constitucionales, pues a pesar de que el cuaderno original del expediente se encontraba extraviado, procedió con las copias de traslado a realizar el estudio de la acción de tutela puesta bajo su conocimiento y a proferir de manera célere la decisión pertinente, con fecha 12 de octubre de 2016 (fls. 8 a 10 c.o.). Así las cosas, estima la Sala que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del aquejado, por lo cual no es pertinente iniciar una investigación disciplinaria, cuando de lo narrado es evidente que no hay conducta constitutiva de falta disciplinaria que pueda endilgarse al doctor SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA, Magistrado de la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C – DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, razón por la cual procede a dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya nuestra). Conforme a la norma en cita y dado que en el presente evento los hechos endilgados al inculpado, no son constitutivos de falta
disciplinaria, la Sala no encuentra mérito para iniciar actuación disciplinaria alguna pues las conductas denunciadas a todas luces devienen en atípicas, razón por la cual se inhibirá de conocer de las presentes diligencias y dispondrá el archivo definitivo de las mismas, acorde con lo expuesto con antelación. A mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE PLANO de conocer la queja presentada en relación con el doctor SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA, Magistrado de la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C – DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por las razones expuestas. En consecuencia, se dispone el archivo definitivo de la actuación. SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicará esta decisión al funcionario investigado y al quejoso.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial