CSDJ - F11001010200020160325300ADJUNTA20170331185950-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160325300ADJUNTA20170331185950-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., febrero nueve de dos mil diecisiete Aprobado según Acta No. 012 de la misma fecha.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201603253 00
ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse respecto del conflicto negativo de Jurisdicción suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO y EL JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, respecto del conocimiento de la demanda promovida por el señor Plinio Guillermo Rodríguez Álvarez contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO E.S.P., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión jubilación con la totalidad de los factores salariales, de conformidad a la convención colectiva celebrada entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia – Subdirectiva de Cartago.
I. ANTECEDENTES PROCESALES El señor Plinio Guillermo Rodríguez Álvarez por intermedio de apoderado judicial instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO E.S.P. el 16 de mayo de 20161, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión jubilación con la
inclusión de la totalidad de los factores salariales acreditados y percibidos, en vista de que mediante resolución No. 337 de 1999, la entidad demandada solo le reconoció la pensión jubilación convencional teniendo en cuenta solo el salario básico mensual, auxilio de transporte y prima de navidad, por lo tanto, se le desestimó la prima de mitad de año, la prima de vacaciones y prima extra vacaciones por antigüedad. El demandante laboraba en el cargo de técnico operativo 45 de la Planta Hidráulica, además, es afiliado al Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia – Subdirectiva de Cartago, por lo tanto, ostenta la calidad de trabajador oficial, pues forma parte de la convención colectiva celebrada con la entidad demandada; así las cosas, la pensión jubilación reconocida fue de conformdiad con el artículo 13 de la convención colectiva del 27 de febrero de 1980.
II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS 1 Folios 1 – 11 c. o.
DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REPRESENTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO – VALLE DEL CAUCA.- La demanda fue inicialmente presentada ante los juzgados administrativos, correspondiéndole por reparto al Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Cartago, despacho que asumió el conocimiento de la misma y mediante proveído adoptado el 22 de agosto de 20162, declaró su falta de competencia y remitió las diligencia a los Juzgados laborales del mismo circuito judicial.
Fundamentó la anterior decisión en el hecho que de conformidad con el numeral 4 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de los conflictos de carácter laboral surgido entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Señaló que la anterior posición legal se acompasa con la sentencia adoptada por el Consejo de Estado el 18 de mayo de 2011 dentro del radicado No. 2004-03275-02 promovida por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra Blanca Inés Escobar, donde se señaló que las controversias que se susciten entre los trabajadores oficiales y las entidades empleadoras por motivo de la interpretación de la naturaleza de las normas que rigen su relación con la administración, se ventilan ante la jurisdicción ordinaria laboral. Así mismo, el Consejo de Estado en sentencia adoptada el 6 de mayo de 1993 por la Consejera ponente Dolly Pedraza de Arenas, estableció que corresponde a la jurisdicción laboral el conocimiento de todos los conflictos derivados directamente o indirectamente del contrato de trabajo, al igual que los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores oficiales. 2 Folios 41 - 43 c. o. De otra parte, resaltó que los numerales 1 y 4 del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, determina que es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo; además, las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios y los empleadores
entidades administrativas o prestadores, salvo los de responsabilidad medica y relacionados con contratos Consecuencia de todo lo anterior, determinó que la presente demanda por tratarse de asuntos relacionados con la pensión vejez de un trabajador oficial beneficiario de una convención colectiva, no se debe tramitar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues su conocimiento es exclusivamente de los jueces laborales. DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL REPRESENTADA POR EL JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO – VALLE DEL CAUCA.- Correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Laboral del Circuito de la referida ciudad, no obstante, mediante proveído adiado el 30 de septiembre de 20163, declaró su falta de competencia y remitió las diligencias a esta Colegiatura. La anterior decisión tuvo como sustento que el demandante persigue la declaratoria de nulidad del acto administrativo No. 337 de 1999, proferida por las “Empresas Municipales de Cartago” mediante la cual se le reconoció y ordenó el pago de su pensión jubilación, en la cual no se habrían incluido la totalidad de los factores salariales acreditados y percibidos, por lo tanto, 3 Folios 47 – 50 c. o. como consecuencia de la demanda, se le reconozca y pague el reajuste o corrección. Así las cosas, consideró que al estudiar el libelo demandatorio se denota que lo perseguido es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, pues fue proferida la respectiva resolución por una entidad de carácter público; por lo tanto, le corresponde conocer el asunto de la referencia a la jurisdicción de
lo contencioso administrativo en virtud de lo establecido en el numeral 2 del artículo 154 y numeral 2 del artículo 155 del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984-. De tal forma, consideró que el juzgado no puede ir mas allá de lo pretendido en la demanda, además, tampoco puede sugerir o indicar al demandante cual es la acción correcta que debe incoar en aras de obtener una decisión favorable, pues dicho actuar iría en contravía de la imparcialidad que debe mantener todo operador judicial. Por lo tanto, en virtud del precedente establecido por el Consejo de Estado y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, consideró que el presente libelo era de competencia exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues se persigue es la nulidad de un acto administrativo tal como lo dispone el actor en sus pretensiones, por lo cual es de competencia de los jueces administrativos.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.
Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Del asunto objeto de estudio: Se discute en este asunto la competencia
entre JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO y EL JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, respecto del conocimiento de la demanda nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Plinio Guillermo Rodríguez Álvarez contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO E.S.P., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión jubilación con la totalidad de los factores salariales, de conformidad a la convención colectiva celebrada entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia – Subdirectiva de Cartago. 3.- Solución del caso: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando las dos estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por
el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. En este orden de ideas, en primer lugar es necesario aclarar que la presente demanda se promovió en vigencia de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, la cual de conformidad con su artículo 308, se infiere que comenzó a regir desde el 2 de julio de 2012, por lo tanto, dentro del plenario se tiene acreditado que la demanda fue promovida el 16 de mayo de 20164. Así las cosas, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 105 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone en su numeral 4, que no será de competencia de los jueces administrativos los conflictos laborales suscitados entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales; veamos: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso 4 Folios 1 – 11 c. o. Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Así las cosas, se tiene probado en el plenario que el demandante, el señor Plinio Guillermo Rodríguez Álvarez hace parte de la convención colectiva celebrada entre EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO E.S.P y el Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia – Subdirectiva de Cartago el 27 de febrero de 1980, de la cual se infiere de su Capitulo I – Régimen Contractual – Contratos de Trabajo, que los trabajadores de Emcartago, son trabajadores oficiales a excepción de la gerencia general, división administrativa, división comercial y financiera, división técnica y jefaturas de departamento5.
De tal forma, està probado que el demandante ostentó la calidad de técnico operativo 45 de la Planta Hidráulica, por lo tanto, el actor estuvo vinculado a la entidad pública demandada en la calidad de trabajador oficial, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva celebrada y de la cual reconoce ser parte. Por lo anterior, se debe traer a colación que el Código Procesal del Trabajo y
de la Seguridad Social, establece en los numeral 1 y 4 del artículo 2, que le corresponde a los jueces ordinarios laborales conocer sobre los conflictos jurídicos que se originan directamente o indirectamente del contrato de trabajo; además, le corresponde conocer sobre las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social que se susciten entre los 5 Folios 19 – 37 c. o. afiliados, beneficiarios y usuarios con los empleadores o las entidades administradoras o prestadoras del servicio. Así las cosas, se tiene que la demanda objeto del presente conflicto, proviene de la reclamación de reconocimiento de pensión vejez con todos sus factores salariales por parte de un trabajador oficial de una entidad pública, por lo tanto, al tratarse de un conflicto laboral suscitado con las caracteristicas del numeral 4 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer la presente demanda, en virtud a que se trata una controversia suscitada en un contrato de trabajo y relativas a la prestación de los servicios de seguridad social que se susciten entre los afiliados y los empleadores. En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada en el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, y la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, por el conocimiento de la demanda promovida por el señor Plinio Guillermo Rodríguez Álvarez contra las EMPRESAS
MUNICIPALES DE CARTAGO E.S.P., asignándola a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada en el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO o quien haga sus veces, conforme a las consideraciones expuestas y debiendo ordenarse la respectiva adecuacion del libelo demandatorio. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción ordinaria laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de competencias suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO y EL JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, respecto del conocimiento de la demanda promovida por el señor Plinio Guillermo Rodríguez Álvarez contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO E.S.P., asignando la competencia para el conocimiento del presente asunto a la JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL REPRESENTADA POR EL JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, a donde se dispone él envió inmediato de las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia . SEGUNDO.-ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, que envíe copia de este proveído al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE CARTAGO, para su información.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Continúan Firmas……..
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial