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CSDJ - F11001010200020160325400ADJUNTA20161128142602-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160325400ADJUNTA20161128142602-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

CON DETENIDO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 110010102000201603254 00 Aprobado según Acta No. 105 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala procediera a resolver el conflicto aparente de jurisdicciones remitido por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, en atención a la solicitud formulada por el defensor del señor ALEXANDER MANUEL BELTRAN PILA, dentro del proceso penal No. 2014-00764, por el delito de sexual de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años, como quiera que indicó la existencia de falta de competencia en la audiencia de acusación. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.Dio inicio a la investigación los hechos descritos en el escrito de acusación1 en el cual se señaló que la menor M.J.P.P de 12 años, sostuvo relaciones sexuales, describiendo lo sucedido, con su “novio” de 20 años señor ALEXANDER MANUEL BELTRAN PILA, en repetidas oportunidades, aduciendo la menor en la entrevista que el hecho se dio unas 40 veces, siendo la última vez el 7 de junio de 2014, y recordó el 5 de mayo y 26 de diciembre de 2013, describiendo que fue sin usar protección, y que fue en diferentes lugares, sin señalar que

fuera a la fuerza, sino porque era el “novio”. 1 Folios 1 a 9 c.o República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. No. 110010102000201603254 00

Impugnación de Competencia De acuerdo con el informe pericial de clínica forense número de caso interno DSSCR-DRNT03570-C-2014 del 24 de septiembre de 2014, por el médico forence Jesús Fernando Arrieta Atencia, señalando en el acápite de análisis, interpretación y conclusiones que se “…trata de una menor de 12 años, cuya edad cronológica es acorde con la edad física. Quien refiere que mantuvo relaciones sexuales con su novio de 20 años bajo su consentimiento. Al examen físico se observa desgarro antiguo en el meridiano horario de las 5 según las manecillas del reloj…”. En la evaluación psicológica realizada a la menor se concluyó “La adolecente se muestra en apariencia tranquila…”.

2. En audiencia celebrada el 25 de noviembre de 2015, previa petición elevada por la Fiscalía 21 Seccional de Sincelejo, el Juzgado Promiscuo Municipal del Caimito Sucre, libró orden de captura No. 035 en contra de ALEXANDER MANUEL BELTRAN PILA por el presunto punible de “Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años en Concurso Homogéneo y Sucesivo” conforme a los artículos 208 y 31 del Código Penal, respecto de lo cual el indiciado refirió no

aceptar los cargos. Se decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, haciendo la salvedad que su reclusión debe cumplirse en el establecimiento carcelario y penitenciario de la ciudad de Sincelejo Sucre. Con fundamento en lo anterior la Fiscalía 21 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo Sucre, adscrita a CAIVAS, cuenta con elementos de convicción suficientes para afirmar con la probabilidad de verdad de la ocurrencia fáctica del punible indicado.

2. Por reparto le correspondió conocer al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, despacho que mediante auto de 14 de junio de 20162, avocó conocimiento del proceso penal y fijó fecha y hora para Audiencia de Acusación, realizando las citaciones pertinentes. El 5 de agosto de 2016, se reprogramó la audiencia para el 5 de septiembre de 2016, realizando las citaciones a que había lugar. 2 Folio 10 c.o

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Impugnación de Competencia

3. El 10 de octubre de 20163, se llevó a cabo la Audiencia de Acusación, el motivo que la queja nace de la Comisaria de Familia de Sampués de forma oficiosa, se desconoce porque no llegaron los representantes de la menor, es decir, los padres de la presunta víctima.

Se concede el uso de la palabra a la señora Fiscal, no advirtiendo causales de recusación ni de

impedimentos, ni tampoco causal de incompetencia que señale pertenecer a otra jurisdicción. Intervención Defensor Se entrega el escrito de acusación al defensor de confianza, y actuó advirtiendo una causal de incompetencia, pues se trata de persona indígena afiliada dado que el problema ya fue resuelto por la Justicia Propia del cabildo menor de la lucha y el cacao del municipio de Sampués, según acta del 13 de junio de 2014, el cual ya tuvo su castigo y su respectiva indemnización, por lo cual solicita que el presente proceso sea enviado a la Jurisdicción indígena y a su vez que sea escuchado el Magistrado del Tribunal de Justicia Propia Juan Care Polo, instancia creada en el marco legal y constitucional, y donde ellos mismos se denominan Magistrados, instancia creada en el mes de agosto de 2014 en la asamblea extraordinaria de autoridades del resguardo indígena, aproximadamente, representan a una población de 260 mil habitantes, apoyada en el convenio 169 de la OIT, y en esa asamblea fue nombrado como miembro de ese Tribunal, y tiene la autorización para solicitar se entregue al indígena, para el cual piden la libertad. El indiciado es miembro de la comunidad Zenú, asunto ya ventilado en la jurisdicción propia, a la cual se encuentran afiliados tanto la supuesta víctima como el presunto victimario, pertenecen al mismo cabildo “La Lucha y el Cacao”. Se le solicitó al togado ampliar la resolución del conflicto, cual fue el procedimiento adelantado, las sanciones impuestas, mediante las cuales se dirimió el asunto según sus usos y costumbre,

señalando que fue mediante Acta No. 3 de 13 de junio de 2014, allegando documentación que obra como probanzas de la existencia del cabildo indígena y de la organización en general que tiene el pueblo Zenú de su justicia propia, y su reconocimiento como pueblo indígena, además del acta que dirimió el conflicto. 3 Acta folio 36 y cd folio 37 c.o República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación de Competencia La sanción impuesta según el Acta No. 3 del 13 de junio de 20144, se pagó multa de $300.000 pesos, y 48 horas continuas en el cepo. Explica que para ellos no es un delito, pues inician las relaciones sexuales después de su primera menstruación. La Junta convocada para sancionar las conductas punibles, fue a solicitud del padre de la menor, quien suscribió también el acta en mención. Acerca del indiciado, menciona que se dedicaba a oficios varios y moto “taxismo”, como es común en esa comunidad. Además se le preguntó al defensor porque llevó a la audiencia al señor Juan Care Polo, señalando que la intervención es de comunicación, para que sepan que hay un integrante de su comunidad que está siendo enjuiciado por la justicia ordinaria y presente los motivos al señor juez por qué razón debe pasar a la Jurisdicción indígena y sus fundamentos.

Intervención del Magistrado del Tribunal de Justicia Propia El señor Juan Care Polo intervino señalando que se reúnen los requisitos para que la competencia sea del cabildo indígena de la lucha y el Cacao hizo la primera parte del proceso e impuso unos castigos, pero dado que alguien estuvo insatisfecho el Tribunal de Justicia Propia tienen el deber de revisar para ver si la sanción estuvo bien impuesta o para modificarla o para declarar cosa juzgada. Solicitó que Alexander fuera trasladado de Cartagena a San Andrés de Sotavento al Tribunal de Justicia Propia y en donde lo recibirá la guardia indígena y lo conducirá al centro de reclusión en mención, para revisar el caso nuevamente, y si es del caso ponerle una sanción más alta. Intervención del defensor El señor defensor interviene agregando que el centro de reclusión está reconocido por el Ministerio y el Inpec, el asunto ya fue dirimido, definido en cuanto a sanción, la novedad es pedir el proceso para revisar si se hizo bien el procedimiento conforme a sus usos y costumbres 4 Folio 55 a 59 c.o República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación de Competencia propias porque de no hacerlo, implicaría la violación al principio del non bis in ídem, pues el señor ya fue juzgado y sancionado, y no podría ser eventualmente condenado por el mismo asunto. Al respecto se apoyó en la Sentencia T081 de 2015, de la Honorable Corte Constitucional, en

donde en caso similar en el cabildo de Achiote también del municipio de Sampués, el Consejo Superior de la Judicatura, debido a la gravedad del caso definió remitirlo a la justicia ordinaria, y la Corte en acción de tutela declaró la nulidad de todo lo actuado y lo remitió a la jurisdicción indígena, a efectos de definir el asunto de fondo, en ese caso no había un pronunciamiento como en el presente caso si lo hay. Por lo tanto, la lealtad frente a la justicia ordinaria es solicitar no sigan adelantando el proceso, no se puede juzgar dos veces a una persona por el mismo hecho. Los indígenas están en competencia de conocer los factores que alteren la comunidad, acorde con los documentales allegados. Intervención de la Fiscalía La Fiscalía por su parte realiza un recuento de los hechos y de la intervención de la defensa, indicando que se impusieron sanciones disciplinarias. Se refirió igualmente a la Sentencia T-081 de 2015, realizando recuento de dicho caso, teniendo un referente especifico en cuanto al caso, teniendo en cuenta que existe un salvamento parcial de voto. La Fiscalía en atención al artículo 246 no hará oposición, en tanto que en la mencionada sentencia se advierte que “[l]as autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La Corte Constitucional realizó el análisis, es decir la existencia de autoridades

jurisdiccionales propias, tal como lo tiene esta comunidad, el Tribunal de Justicia Propia, del cual hace parte el señor Care Polo, quien está legitimado para hacerlo. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación de Competencia Así las cosas, señaló que la menor y el indiciado son miembros activos de la lucha y el cacao y están censados, por lo tanto habiendo existencia física probatoria suficiente que soporta el dicho de la defensa, no se opone a su solicitud. Continúa el Juez Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo, relacionando todas las pruebas aportadas por la defensa inclusive les dio lectura, donde se encuentra probado la localización de las partes, y también dan cuenta de la organización de sus propias autoridades y lee las funciones de esas autoridades. Al respecto pregunta el Juez al señor Care Polo, y este le responde que fue juzgado y terminado el caso, y ya cumplió la sanción impuesta. Decide entonces el Juez remitirlo al Consejo Superior de la Judicatura, para que determine en razón del fuero, solicitado por la defensa, para que se dirima a donde debe ir el expediente. ACTUACIÓN DE LA SALA No obstante que la Sentencia T-196 de abril 17 de 2015, la H. Corte Constitucional recabó en la necesidad de practicar las pruebas conducentes a determinar la competencia en casos como el presente, previo examen y análisis de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e

institucional, para mejor proveer, en el presente caso no existió tal necesidad pues conforme a las pruebas adosadas al plenario, se tienen plenamente identificados los aspectos objetivo, subjetivo, territorial y de autoridades propias., se continuó con el conocimiento del asunto puesto en esta Superioridad. No sin mencionar que el 24 de octubre de 2016, se allegó copia del acta del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena con fecha 1º de mayo de 2016, dentro del caso 2014-00764 -00, indiciado ALEXANDER MANUEL BELTRAN PILA por delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en el cual se dio la legalización de captura y se canceló la orden No. 035 del 25 de noviembre de 2015, expedida por el Juzgado promiscuo municipal de Caimito, Sucre, sin recursos. Pruebas Aportadas República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación de Competencia

1. Solicitud de competencia del señor Juan Care Polo como miembro del Tribunal de Justicia

Propia del Pueblo Zenú5.

2. Constancia emitida por el secretario General del Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenu, a nombre de ALEXANDER MANUEL BELTRAN PILA y de Maria Jose Pernet Pila, presunta víctima, que ambos son indígenas de ese resguardo6.

3. Certificado emitido por el Capitán Menor Indígena Zenú de la Lucha y el Cacao, donde

certifica que el indiado y la supuesta víctima vive en el cabildo menor7.

4. Acta No. 3 de junio de 2014, donde se le impuso la sanción por las autoridades propias indígenas al indiciado8.

5. Cartilla de la Ley de Gobierno propio del pueblo Zenú9.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el 5 Folios 38 a 40 c.o 6 Folio 41 y 43 c.o 7 Folio 42 y 44 c.o 8 Folio 55 – 59 c.o 9 Folios 60 -99 c.o República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación de Competencia cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los

actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Caso en Concreto Como se indicó, sería del caso que la Sala procediera a resolver la solicitud de competencia promovida por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, en atención a la solicitud formulada por el defensor del señor ALEXANDER MANUEL BELTRAN PILA, dentro

del proceso penal No. 2014-00764, por el delito sexual de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años, al indicar la existencia de falta de competencia en la audiencia de Acusación. Sea lo primero indicar que la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación de Competencia

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.

Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales o autoridades legitimadas por la Ley para ello, en tanto se evidencia que no se cumple el requisito definido en el numeral cuatro referido en precedencia.

Se tiene que dio origen a esta actuación la petición elevada por el defensor del señor ALEXANDER MANUEL BELTRAN PILA, dentro del proceso penal No. 2014-00764, sindicado por el delito Sexual de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años, como quiera que indicó la existencia de falta de competencia en la audiencia de acusación, pues se trata de persona indígena afiliada dado que el problema ya fue resuelto por la Justicia Propia del cabildo menor de la lucha y el cacao del municipio de Sampués, según acta del 13 de junio de 2014, el cual ya tuvo su castigo y su respectiva indemnización, por lo cual solicitó que el presente proceso fuera enviado a la Jurisdicción indígena y solicitó a su vez que fuera escuchado el “Magistrado del Tribunal de Justicia Propia Juan Care Polo”, instancia creada en el mes de agosto de 2014 en la asamblea extraordinaria de autoridades del resguardo indígena, donde aproximadamente representan a una población de 260 mil habitantes, apoyada en el convenio 169 de la OIT, y en esa asamblea fue nombrado como miembro de ese Tribunal, y tiene la autorización para solicitar se entregue al indígena, para el cual piden la libertad. El indiciado es miembro de la comunidad Zenú, y ya obtuvo su condena y castigo por los hechos debatidos en su propia jurisdicción, a la cual se encuentran afiliados tanto la supuesta víctima como el presunto victimario, pertenecen al mismo cabildo “La Lucha y el Cacao”. A saber, se convocó la Junta para sancionar las conductas punibles, a solicitud del padre de la

menor, quien suscribió también el Acta No. 3 de 13 de junio de 201410, en la cual fueron 10 Folios 55 a 59 c.o República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación de Competencia consignados los hechos, actuaciones y procedimiento, resolviendo imponer una sanción consistente en: “Castigo en el cepo por 48 horas continuas sin interrupción alguna”, “Paga de multa según Dote, usos y costumbres del pueblo ZENU por un valor de $300.000 recursos que serán entregados al cabildo menor indígena para sus respectivos trámites” y, “Estar alejado lo más posible de la joven MARIA JOSE PERNET PILA, teniendo en cuenta que no debe difamar ni acosar a la joven, porque estaría cometiendo otra serie de delitos y sería acreedor del doble de sanciones disciplinarias antepuesta por el cabildo menor indígena la Lucha y el Cacao”. Asimismo, se consignó que una vez conocida la decisión definitiva por parte del Cabildo Menor Indígena sobre la conducta punible del señor ALEXANDER MANUEL BELTRAN PILA, el señor José Luis Pernet Arrieta padre de la menor acata la decisión. Al respecto el defensor explicó que para ellos no es un delito, como quiera que las mujeres en su comunidad, inician su vida sexual después de su primera menstruación.

De lo referido en precedencia, la Sala encuentra que si bien, se adelanta una actuación penal a instancias del JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, dentro del proceso penal No. 2014-00764, por los mismos hechos que se relataron en párrafos anteriores, lo cierto es que para este momento, no se cuenta con un verdadero conflicto entre jurisdicciones, en tanto a instancias de la Jurisdicción Especial Indígena el señor ALEXANDER MANUEL BELTRAN PILA fue condenado el 13 de junio de 2014, por su Comunidad Indígena , tal como se refirió, situación que a todas luces evidencia la inexistencia de un conflicto entre jurisdicciones, siendo lo procedente abstenerse esta Colegiatura de elevar pronunciamiento alguno al respecto. Sobre el particular caso, encuentra la Sala que la Corte Constitucional en sentencia T 642 de 2014, señaló el derecho a la identidad cultural de las comunidades indígenas encontrando que: “El derecho a la identidad cultural, según jurisprudencia constitucional, otorga a las comunidades indígenas prerrogativas como las siguientes: (i) tener su propia vida cultural, (ii) profesar y practicar su propia religión como manifestación cultural, (iii) preservar, practicar, difundir y reforzar otros valores y tradiciones sociales, culturales, religiosas y espirituales, así como sus instituciones políticas, jurídicas, sociales, culturales, etc. (iv)emplear y preservar su propio idioma, (v) no ser objeto de asimilaciones forzadas; (vi) conservar, acceder República de Colombia

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Impugnación de Competencia privadamente y exigir la protección de los lugares de importancia cultural, religiosa, política, etc. para la comunidad; (vii) conservar y exigir protección a su patrimonio cultural material e inmaterial; (viii) utilizar y controlar sus objetos de culto; (ix) revitalizar, fomentar y transmitir a las generaciones presentes y futuras sus historias, tradiciones orales, filosofía, literatura, sistema de escritura y otras manifestaciones culturales; (x) emplear y producir sus medicinas tradicionales y conservar sus plantas, animales y minerales medicinales; (xi) participar en la vida cultural de la Nación; (xii) seguir un modo de vida según su cosmovisión y relación con los recursos naturales; (xiii) preservar y desarrollar su modos de producción y formas económicas tradicionales; (xiv) exigir protección de su propiedad intelectual relacionada con obras, creaciones culturales y de otra índole y; (xv) ser recluido con un enfoque diferencial” Así mismo, indicó dicha decisión que: “El reconocimiento en la Constitución de 1991 de una jurisdicción especial para los pueblos indígenas, en consonancia con tratados internacionales sobre la materia, constituye un paso de reivindicación constitucional y de gran importancia para la protección del pluralismo y la autonomía indígena. Antes de 1991, los pueblos indígenas se habían visto sometidos a

procesos de colonización y aculturización y “en mayor o menor medida, habían venido perdiendo su identidad y su cohesión interna y habían permitido que sus sistemas jurídicos tradicionales cayesen en desuso y fuesen sustituidos por el de la cultura nacional”[11]. A contrario sensu, la Ley Fundamental de 1991, con la consagración de una jurisdicción indígena propia, propugnó por materializar principios definitorios de la Constitución como el pluralismo (art. 1 C.P.) y la diversidad étnica y cultural (art. 7 C.P.), con el fin de reparar y conservar la continuidad de una identidad cultural particular, proteger una especial cosmovisión de la sociedad y, con ello, revertir en cierta medida el proceso de desprotección del que han sido objeto dichos pueblos. Debido al reconocimiento constitucional de la jurisdicción especial indígena, y al hecho de que ésta se ha establecido para proteger y garantizar el ejercicio de su derecho a la identidad, la Corte Constitucional se ha ocupado de establecer su alcance, señalando que del artículo 246 constitucional se siguen cuatro elementos centrales[12]:

  1. La posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas. ii. La potestad de esas autoridades de establecer normas y procedimientos propios. iii. La sujeción de dicha jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y

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Impugnación de Competencia iv. La competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros hacen parte del núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas, de modo que,“establecida la existencia de una comunidad indígena, que cuente con autoridades propias que ejerzan su poder en un ámbito territorial determinado, surge directamente de la Constitución, el derecho al ejercicio de la jurisdicción”[13]. El reconocimiento de una jurisdicción indígena, implica además materializar el pluralismo jurídico en el marco de la Constitución y la Ley para ratificar: i) la existencia de un poder jurisdiccional autónomo de configuración normativa en cabeza de los pueblos indígenas, mediante el cual se desplaza a la legislación nacional en materia de competencia orgánica; ii) normas sustantivas aplicables y procedimientos de juzgamiento propios y; iii) autoridades propias de administración y juzgamiento. Con todo ello se da prevalencia al derecho de estos pueblos de asumir el manejo de sus asuntos “como manera de afirmación de su identidad”[14].” Encuentra entonces esta Colegiatura, que dentro de los principios de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas, de una mayor autonomía para la decisión de conflictos internos, y a una mayor conservación de la identidad cultural, mayor autonomía pregonada por el Alto Tribunal Constitucional, se debe tener a consideración que efectivamente la situación jurídica fue definida por la jurisdicción que reclama la competencia, máxime cuando demostró que dentro de su competencia fue resuelta la situación objeto de investigación.

Con lo anterior, esta Superioridad, reafirma su posición de no encontrar una colisión de jurisdicciones, razón por la cual se indica que esta Colegiatura no es competente para resolver, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación de Competencia En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica: “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera

de texto). De esta forma, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, razón por la cual esta Colegiatura se ABSTENDRÁ de resolver el conflicto aparentemente planteado, por el presunto delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 años, dentro del conocimiento de la investigación penal que se adelanta contra el señor ALEXANDER MANUEL BELTRAN PILA, dentro del proceso penal No. 2014-00764, de no ser porque se observa que no existe conflicto entre diferentes jurisdicciones, por lo cual se ordenará el envío de la actuación a la Jurisdicción Ordinaria Penal, para lo de su cargo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver sobre el conflicto aparente de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Indígena y la Jurisdicción Ordinaria Penal dentro del proceso penal No. 2014-00764, por el presunto delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 años, dentro del conocimiento de la investigación penal que se adelanta contra el contra el señor ALEXANDER MANUEL BELTRAN, de con

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