CSDJ - F1100101020002016032550020170620093936-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016032550020170620093936-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado. 110010102000201603255 00 Aprobado según Acta Nº 43 de la fecha Proyecto Registrado: Treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de competencias entre la Jurisdicción Penal Militar, representada por el Juzgado 176 de Instrucción Penal Militar de Santa Marta, y la Jurisdicción Ordinaria, representada por la Fiscalía 32 Seccional de la Unidad de Vida de la misma ciudad, para conocer del proceso penal seguido contra el Patrullero de la Policía adscrito a la Dirección de Protección de la Policía Departamental del Magdalena, por el delito de homicidio quien en vida respondía al nombre de SERGIO DAVID HAYDAR PADILLA, por hechos acaecidos el 31 de enero de 2015, en el barrio de los Alcázares de la ciudad de Santa Marta. ANTECEDENTES Hechos. Fueron resumidos de la siguiente manera en el informe del Investigador de Campo, asignado al Subintendente Damián Mosquera Jave, funcionario de Policía Judicial adscrito a la Policía Metropolitana de Santa Marta, así: “El señor Patrullero JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ CORREA, quien para ese
momento se encontraba de servicio y estaba fungiendo en ese instante como hombre de protección del señor Diputado de la Asamblea del Magdalena Doctor ANSELMO RAFAEL MARÍN PEREZ, hechos ocurridos el 31 de enero de 2015 a eso de las 09:00 horas en la calle 23 No. 17 A-86 Barrio los Alcázares de la ciudad de Santa Marta. Al llegar al lugar de los hechos se observó a un personal del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación realizando las diligencias de Inspección al lugar de los hechos y al cadáver; de inmediato tome contacto con los primeros correspondientes del lugar de los hechos, los señores patrulleros de la policía nacional MIGUEL ANGEL GARZÓN BONILLA y KEVIN ENRIQUE CANTILLO SARMIENTO quienes manifestaron que al llegar al lugar de los hechos encontraron a una persona tendida en el piso con un arma de fuego tipo revolver identificado como SERGIO DAVID JAIDR PADILLA identificado con cc. No. 1.083.014.878 quien al parecer se movilizaba en la motocicleta tipo Boxer color negro y verde la cual portaba la placa BHN 23, también encontraron al señor patrullero de la policía nacional JOSE ALFREDO GONZALEZ CORREA identificado con la CC No. 7633090, quien les manifestó que se encontraba de servicio en el lugar como escolta personal del señor diputado a la Asamblea del Departamento del Magdalena ANSELMO RAFAEL MARÍN PEREA, y había hecho uso de su arma de dotación en contra de la humanidad del occiso debido a que este intentó
dispararle con el arma de fuego que portaba…” (Sic a lo transcrito). ACTUACIÓN PROCESAL La investigación por los hechos fue asumida simultáneamente por las jurisdicciones penal militar y penal ordinaria, representadas por el Juzgado 176 de Instrucción Penal Militar de la ciudad de Santa Marta, y la Fiscalía 32 Seccional Adscrita a la Unidad de Vida de la misma ciudad, despachos que luego de avanzar en el investigativo, se cruzaron comunicaciones mutuamente reclamando la competencia para continuar con el conocimiento del caso. Ahora bien, dentro de las presentes diligencias se tienen las siguientes actuaciones por parte de la justicia castrense: - Mediante auto del 31 de enero de dos 20151, proferido por el Juzgado 176 de Instrucción Penal Militar, abrió indagación preliminar, a fin de determinar si efectivamente se infringió la Ley penal, por el presunto delito de homicidio, en contra del patrullero JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ CORREA. - Se escuchó en diligencia de declaración el 18 de febrero de 2015, al señor Patrullero KEVIN ENRIQUE CANTILLO SARMIENTO2, quien manifestó entre otras cosas que, “Nos reporta la central de comunicaciones vía radio que nos dirigiéramos a la avenida libertador con 19 en apoyo a un cuadrante de vigilancia de esa jurisdicción, cuando nos dirigíamos al apoyo, al pasar por el sector del barrio Los Alcázares en la calle 23 con 17 más o menos, se encontraban una aglomeración de personas alteradas, las cuales nos llamaban en forma desesperada, por ello llegamos para ver que estaba sucediendo y
observamos una persona con un arma de fuego tipo pistola en la mano, con la cual apuntaba un sujeto que se encontraba tendido sobre la vía, estaba al lado de él un lago hemático y a su lado un arma de fuego tipo revolver, la persona que tenía la pistola manifestó ser patrullero de la policía nacional identificándose con su carnet policía como JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ…” - El 24 de febrero de 2015, se escuchó en declaración al doctor ANSELMO RAFAEL MARÍN PEREA3, quien manifestó ser diputado del Departamento del Magdalena, indicando entre otras cosas que ocurrieron los siguientes hechos: “ (…) como a las 8.30 a 8:40 aproximadamente, me di cuenta de su llegada por el monitor de la cámara de seguridad, normalmente acostumbro a que abran la puerta para que entre, pero yo me demoré en bajar porque la casa es de dos pisos y como ya me disponía a salir consideré que no era necesario que entrara, lo observé que había llegado en el carro de su propiedad y lo parqueo casi al frente de la casa, cuando él llega toca el timbre y se notifica con la persona que está en la casa, que normalmente es la empleada y también me avisó que había hecho presencia GONZALEZ, ese día, (…) se podía observar en los monitores lo que enfocaban las cámaras en tiempo real, pero no 1 Flio 15-17 c.a. 2 Flio 44-46 c.a. 3 Flio 47-49 c.a. estaban grabando porque el disco duro se había quemado ya hacía varios días….” (Sic).
- Declaración de HERNANDO JOSÉ MARIN PEREA y DENIS CECILIA
GUERRERO LLANES, de fecha 5 de mayo de 20154. Así mismo, reposan las actuaciones adelantadas por la Jurisdicción Ordinaria, es decir, por la Fiscalía 32 Seccional adscrita a la Unidad de Vida de la ciudad de Santa Marta, encontrándose las siguientes actuaciones: -Informe ejecutivo –FPJ-3 de fecha 1 de febrero de 2015, por el investigador del C.T.I. de Santa Marta, Grupo Investigativo de Vida e Integridad Personal, firmado por Willy Alexander Mora Hunda5. -Informe de Investigador de Campo FPJ 11de data 31 de enero de 20156. -Interrogatorio del indiciado de data 12 de febrero de 20157, JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ CORREA, el cual manifestó lo siguiente: “ que para el día de los hechos aproximadamente a las 08:15 de la mañana me dirigí hasta el comando de la policía del departamento del magdalena con el fin de reclamar mi armamento de dotación oficial arma de fuego tipo pistola marca SIGSAUER con el fin de realizar mi labor o prestar el servicio de hombre de protección al señor Diputado ANCELMO MARIN PEREA, posteriormente me desplazo en mi vehículo de mi propiedad hacia la residencia del diputado, ubicada en la calle 23 No. 17ª -86 con el objetivo de iniciar el servicio de protección a esta persona, parqueo mi vehículo al frente de un vehículo tipo camioneta Chevrolet color blanco de un familiar del señor ANCELMO procedo a tocar el timbre de la casa de mi protegido y el señor deputado me hablo de adentro de la casa que ya iba a salir(…).
4 Folio 177182 c.a. 5 Folio 80-109 c.a. 6 Folio 129-133 c.a 7 Folio 148-155 c.a. Continua diciendo “ (…) Procedí a ingresar a mi vehículo para asegurarlo y estar a la espera que saliera el diputado para empezar el servicio, en ese momento yo le digo a don JUAN JOSÉ quien es vecino del diputado que me cuidara el vehículo mientras yo prestaba el servicio, lo que pasa es que siempre dejo el vehículo en ese lugar porque el servicio se presta en un vehículo del señor diputado, quien es manejado por él o por otra persona, mi función es prestar el servicio de seguridad a su integridad pero no de manejar ningún vehículo a no ser de una situación extrema del servicio, entonces me siento en mi vehículo a revisar a que no haya dejado objetos de valor a la vista de alguien, en ese momento estaba sentado en el asiento del conductor (…) la puerta del carro de donde yo estaba sentado estaba entre abierta y todos los vidrios estaban arriba porque yo iba a cerrar el carro, en ese instante cuando yo alzo la mirada para salir del vehículo me sorprende un sujeto que estaba frente a mi lado izquierdo quien no habla, observo que saca un arma de fuego de la pretina del pantalón me apunta al rostro y acciona el arma de fuego pero la misma no se dispara, en ese momento por el entrenamiento que yo tengo reacciono y saco mi arma de dotación realizándole dos disparos a ese sujeto con el fin de neutralizarlo, es de anotar que estos disparos los realice por encima del marco de la puerta por lo que a este sujeto lo tuve que haber
impactado en la parte superior del tórax (…) -Informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forensesinforme Pericial de Necropsia, de fecha 13 de febrero de 20158, que en su conclusión se señala “el caso trata de un hombre adulto de 18 años de edad, quien según datos aportados por el informe de inspección técnica a cadáver, muere al sufrir heridas por proyectil de arma de fuego. Según hallazgos de la necropsia, la muerte se conceptúa como de manera VIOLENTAHOMICIDIO siendo su causa heridas por proyectil de arma de fuego y su mecanismo el colapso circulatorio de origen neuralshock neurológico”. (Sic). Posición de los Colisionados. 8 Folio 161-167 c.a. Mediante oficio No. 0475 del 17 de marzo de 20169, el Juzgado 176 de Instrucción Penal Militar, solicitó al Director de Fiscalías del Magdalena, remitir las diligencias del proceso penal, al considerar que, “con el fin de evitar la existencia de una dualidad de investigaciones por el mismo caso y en consecuencia la violación al principio de non bis in ídem y al debido proceso, es menester por parte de este juzgado indicarle que según las probanzas que obran dentro del plenario que se surten en este despacho, se considera que deben ser de conocimiento de la Jurisdicción Castrense, por encontrarse reunidos los requisitos que así lo exigen…” Por su parte, la Fiscalía 32 Seccional Adscrita a la Unidad de Vida10 de esa misma ciudad, mediante oficio No. 208 de fecha 22 de agosto de 2016, indicó
que, “es cierto que el señor Patrullero GONZÁLEZ CORREA, el día de los hechos materia de estudio en la noticia criminal de la referencia, laboraba como patrullero adscrito al esquema de protección, pero en cumplimiento de las funciones propias del cargo, es que se debe aclarar, que ellas no se ejercían al momento de la ejecución del ilícito materia de estudio. Toda vez que en ese instante de la ocurrencia de los hechos el citado se encontraba al interior del vehículo de placas QFJ-295, el cual era de su propiedad para ese entonces, tal como lo estableció la Fiscalía General de la Nación, y es precisamente en ese escenario donde se encuentra el servidor de la policía Departamental, cuando procede a ejecutar el delito objeto de investigación, por lo que la consumación del mismo se hace bajo circunstancias ajenas a una relación con el servicio que estaba prestado en ese momento el señor GONZÁLEZ CORREA, desde la investidura que le impartía el cargo que se encontraba desempeñando, como era el Patrullero de la Policía, asignado a un esquema de seguridad. Pues es sabido que en esa misión no cumple desde el interior de un vehículo particular, y más cuando el mismo no tiene la condición de oficial, o la asignación específica para con el ejecutar las funciones del cargo”. 9 Folio 194-195 c.a. 10 Folio 201-202 c.a. Concluyendo que, “aspecto este último que hace ajeno al señor GONZÁLEZ CORREA, para ser investigado por la justicia castrense, frente a los hechos que ocurrieron el 30 de enero de 2015, donde fuera víctima del delito de
homicidio el señor SERGIO DAVID HAYDAR PADILLA, toda vez que el mismo no se relaciona para nada con las funciones del cargo del patrullero con el esquema de seguridad que él tenía”. De conformidad a la anterior respuesta el Juzgado 176 de Instrucción Penal Militar, mediante proveído del 26 de septiembre de 2016, y una vez efectuando un relato de los hechos aquí mencionado con anterioridad, indicó que “una vez expuestas las motivaciones que se tuvieron por parte del representante del ente acusador Fiscalía 32 Seccional de Unidad de Vida, así como los planteamientos antes expuestos por el titular del Juzgado 176 de Instrucción Penal Militar del Departamento del Magdalena, es preciso que por parte de este instructor se trabe el conflicto de competencias positivo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA: Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del
9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”11 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros
acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
2. El fuero militar.
11 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Se ha entendido tradicionalmente la expresión fuero militar como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por tribunales militares, no por un mero privilegio, sino atendiendo a la gran especialidad que reviste la labor que tales servidores públicos desarrollan, que igualmente requiere un especializado conocimiento del juez sobre los procedimientos y muy particulares actividades que en cumplimiento de dichos cometidos constitucionales les corresponde adelantar. Por esta misma razón, no es cualquier delito el que pueden conocer los tribunales militares, sino el que se desprenda del cumplimiento de sus especializadas labores según la misión que la Constitución les ha encargado cumplir dentro de la sociedad, porque si el delito nada tiene que ver con la misma, no hay razón para que un juez especializado lo conozca, pues ningún conocimiento especializado requiere para adelantar el juzgamiento. Simplemente, se trataría de un delito que tiene idénticas características al que comete una persona que no tiene la calidad de miembro de la fuerza pública en servicio activo. Esto nos ilustra que la razón de la aplicación del fuero militar para un caso determinado debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal, porque como vimos son sustanciales las razones de la existencia de la institución del fuero militar. Entenderlo de otra manera desvirtuaría su esencia misma y lo
convertiría en un puro privilegio estamental; su acción se desligaría del elemento funcional y se terminaría por discernir el fuero por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la fuerza pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado de Derecho. Como adelante se estudiará, lo que hasta aquí se ha dicho explica la forma en la que la Constitución Política de Colombia reguló el tema del fuero militar.
3. Elementos del fuero castrense.
Pues bien, los elementos que determinan la aplicación del fuero militar en Colombia se extractan claramente de la descripción que el constituyente de 1991 hizo de esta institución en el artículo 221, modificado por el Acto Legislativo 01 de 201512, a propósito de los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y del extenso y riguroso análisis que de éstos hizo la Corte Constitucional13, de cara al fuero militar, exponiendo la hermenéutica de que desde el punto de vista de la norma señalada, debe aplicarse a los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, destacando la necesidad que para efectos del reconocimiento del fuero y consecuente competencia por parte de la justicia castrense, éstos tengan una estrecha y próxima relación con el servicio, condición que se establece por el juzgador sobre la base de una interpretación restrictiva, dado el carácter excepcional y restringido de la regla del juez natural que implica el fuero militar. De conformidad con la norma precedente, se colige que son tres los requisitos que se exigen para que el fuero especial de juzgamiento ante la Justicia Penal
Militar tenga operancia, a saber:
1. Ser la persona investigada o juzgada, miembro de la fuerza pública.
2. Estar la misma persona en servicio activo y
3. Que el delito tenga relación con el servicio.
En relación con los dos primeros elementos, se puede deducir, que sí se encuentran establecidos, pues se observa que no se ha puesto en duda en forma alguna que el miembro de la Policía Nacional se encontraba en servicio activo al momento de la ocurrencia de los hechos investigados. 12 De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario. La Justicia Penal Militar O policial independiente del mando de la Fuerza Pública." 13 Sent. C-358 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Así las cosas, resulta forzoso concluir que estos dos elementos que hacen aplicable el fuero militar se encuentran establecidos y, en consecuencia, es
indispensable entrar a determinar si también lo está el último de ellos, esto es, la relación con el servicio.
4. La relación con el servicio.
Ahora bien, el artículo 221 Constitucional al establecer los requisitos del fuero militar, determinó que uno de ellos fuera la relación entre el delito y el servicio, que no entre el delito y su condición de miembro de la fuerza pública, diferencia sutil pero definitiva, pues no toda actividad desarrollada por un miembro de la fuerza pública en servicio activo tiene relación con el servicio militar o policial que se le ha encomendado. Así lo ha dicho con reiteración esta Sala. Ahora bien, entrará la Sala a realizar el estudio del complejo punto de determinar si unos particulares hechos tiene relación con el servicio o no, es pertinente señalar en primer lugar que se tiene de manera general que los delitos guardan relación con el servicio cuando se comenten dentro del desarrollo natural de las tareas que le han sido encomendadas al respectivo miembro de la fuerza pública, siempre que tales tareas tengan inequívoca relación con la misión militar o policial que constitucionalmente les corresponde, marco en el cual ocurre un exceso, una extralimitación o abuso de poder que, por lo mismo, cae dentro del campo punitivo, sin que sea posible deslindar ese exceso de lo que en un momento anterior de la misma situación no lo era, esto es, del desarrollo legítimo de los cometidos de la Fuerza Pública en sus distintas especialidades y disímiles tareas. Por lo anterior, no cualquier conducta que ocurra con ocasión del servicio, o que tenga como causa las funciones o deberes inherentes al cargo que el miembro de la fuerza pública desempeñe, tiene “relación con el servicio”, pues
es claro que, tal calidad puede brindar la ocasión para cometer un delito, pero si la actividad que constituye el entorno del mismo no es el desarrollo legítimo de los cometidos de la fuerza pública, tal conducta estará desligada del servicio y, por lo mismo, será del conocimiento de la justicia penal ordinaria; en igual sentido, el delito puede cometerse en relación con alguna función que le haya sido asignada a un miembro de la fuerza pública, y es evidente que estos servidores públicos cumplen hoy tareas de muy distinta índole, pero mientras tal función no guarde relación con las finalidades propias de las fuerzas militares o de policía (según a la que pertenezca el individuo), es lo cierto que no puede predicarse la “relación con el servicio” en el sentido material que se ha venido explicando. Así lo expresó la Corte Constitucional14 al fijar el alcance del artículo 221 de la Carta para declarar la inexequibilidad de las expresiones “con ocasión del servicio o por causa de este o de funciones inherentes al cargo, o de sus deberes oficiales”, contenidas en multitud de normas del antiguo Código Penal Militar, en los siguientes términos: “La expresión “relación con el servicio”, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometen delitos que tengan “relación con el servicio”. El término “servicio” alude a las actividades
concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares – defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional -y de la policíamantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica”. Esta clara jurisprudencia ha venido siendo reiterada por la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos tales como las sentencias C-561 de 199715 y C361 de 200116. 14 Sentencia C-358 de 1997. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 15 MP. Carlos Gaviria Díaz. 16 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. De otra parte, se tiende a incurrir en el equívoco de pensar que las conductas delictivas, por su carácter de tal, no pueden tener relación con el servicio militar o policial que se les ha encomendado a los miembros de la fuerza pública, razonamiento que dejaría sin sentido la propia existencia del fuero militar. Habrá que dejar sentado entonces que la jurisdicción penal militar está instituida para investigar y juzgar delitos que sean cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, y no los actos propios del servicio que legítimamente adelantan y que, por lo mismo, no constituyen delitos, luego ningún reproche puede recaer sobre una de tales conductas. “La Corte precisa: es obvio que nunca un acto del servicio puede ser delictivo, razón por la cual una conducta propia del servicio no amerita jamás castigo. Por ello la justicia castrense no conoce de la realización de “actos del servicio” sino de la comisión de delitos “en relación” con el servicio”17.
En relación con el tema, vale mencionar por último que hay algunas situaciones en las que la relación con el servicio se rompe, por circunstancias especiales, tales como que el sujeto activo del delito preordene su conducta a la comisión del mismo aprovechándose de su calidad de miembro de la fuerza pública, o cuando la inusitada gravedad del delito así lo provoca, por su irresistible contradicción con la finalidad misma del servicio.
5. La jurisdicción Penal Militar puede conocer tanto de delitos militares como de delitos comunes, siempre que estos sean cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y los mismos tengan relación con el servicio.
Hay que decir también que la justicia castrense puede conocer tanto de los denominados delitos militares como de delitos comunes, porque unos y otros 17 Sentencia C-358 de 1997. pueden tener relación con el servicio, porque unos y otros están dentro del Código Penal Militar y porque la Corte Constitucional declaró exequible la norma del antiguo Código Penal Militar que así lo establecía expresamente18, jurisprudencia que en vigencia del nuevo ha reiterado19; dijo en aquella ocasión la Corte: “Así las cosas, es claro que el Código Penal Militar consagra no sólo hechos punibles militares, sino también ordinarios o comunes en los que pueden quedar incursos los miembros de la Fuerza Pública, al cumplir la misión o servicio que les ha sido asignado. /.../. “De acuerdo con estos lineamientos para que un delito común cometido por un miembro de la fuerza pública sea objeto del conocimiento de la justicia penal militar y, por ende, se le apliquen las normas contenidas en el Código Penal
Militar, se requiere: primero, que dicho sujeto sea miembro activo del cuerpo militar o policial, y segundo, que el ilícito se produzca en el ejercicio de actos del servicio, es decir, de las tareas o funciones que el constituyente y el legislador le han asignado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional. /.../. En consecuencia, no son todos los delitos comunes los que debe investigar y juzgar la justicia penal militar, sino única y exclusivamente aquellos que guardan íntima relación de conexidad con los actos propios de la función pública que le corresponde desarrollar a la fuerza pública”
6. El fuero militar es excepcional.
Pues bien, la concreción en un caso específico de estos postulados que se han venido decantando de tiempo atrás presenta mayores o menores elementos problemáticos adicionales, dependiendo de las particularidades de cada asunto y del mismo acopio probatorio de que se disponga. De todas formas, es lo cierto que en caso de duda sobre la existencia o no de relación causal entre el delito y el servicio, debe aplicarse la regla general que es que el conocimiento debe ser de la justicia ordinaria, puesto que siendo la justicia 18 Sentencia C-561 de 1997. MP. Carlos Gaviria Díaz. 19 Sentencias C-368 de 2000 y C-361 de 2001. penal militar especial, ella sólo conocerá excepcionalmente cuando haya certeza sobre la existencia de los elementos que determinan su intervención.
7. Caso concreto.
Dicho lo anterior y entrando en el análisis del caso particular que ocupa ahora la atención de la Sala, tenemos que la conducta que bajo esta cuerda procesal
se está investigando se relaciona con el delito de Homicidio, presuntamente cometidos en cumplimiento de un operativo policial, donde se vincula al patrullero JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ CORREA, por el homicidio de quien en vida respondía al nombre de Sergio David Haydar Padilla. Así las cosas, del examen en su conjunto del material probatorio hasta el momento arrimado se deduce que el uniformado cumplía tareas propias que la Constitución le ha encomendado a la Policía Nacional, pues para ese momento se encontraba de servicio como hombre de protección del señor Diputado de la Asamblea del Magdalena, hechos ocurridos el día 31 de enero de 2015 entre las 9:00 a.m. tentativamente, en la calle 23 No. 17 a-86 Barrio los Alcázares de la ciudad de Santa Marta. En el caso que nos ocupa, es entonces indispensable verificar si el hecho que se investiga ocurrió en cumplimiento de la misión Constitucional, es decir, en claro y directo desarrollo del servicio encomendado, o no. Pues bien, para definir el asunto, se tendrá en cuenta que del análisis de las pruebas recaudadas no se generan dudas sobre el ejercicio de las funciones del policial encartado, por las siguientes razones: - En la declaración rendida por el señor Patrullero JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ CORREA, a folio 148-152, dijo: “…Procedí a ingresar a mi vehículo para asegurarlo y estar a la espera que saliera el diputado para empezar el servicio, en ese momento yo le digo a don JUAN JOSÉ quien es vecino del diputado que me cuidara el vehículo mientras yo prestaba el servicio, lo que pasa es
que siempre dejo el vehículo en ese lugar porque el servicio se presta en un vehículo del señor diputado, quien
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