CSDJ - F11001010200020160325600ADJUNTA20170714111449-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160325600ADJUNTA20170714111449-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Número 110010102000201603256 00 Aprobado según Acta Número 53 de la misma fecha. ASUNTO Aceptado el impedimento de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA, con ocasión del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto a través de apoderado judicial por la señora MARÍA FLOR
LOYOLA BARRANTES DE ARÉVALO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL de GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP ANTECEDENTES La señora MARÍA FLOR LOYOLA BARRANTES DE ARÉVALO a través de apoderado judicial promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho contra la República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201603256 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL de GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, para que se declare la nulidad de las resoluciones: 1) RDP 037849 del 16 de diciembre de 2014 y y 2) de la Resolución No. RDP-010238 del 16 de marzo de 2015, por medio de los cuales se negó la revisión y reliquidación de la pensión de jubilación, para que le incluyeran todos los factores salariales y como restablecimiento del derecho se reconozca y ordene pagar la pensión de invalidez con los reajustes pensionales y pagar la pensión con el 100% de la última asignación devengada con la inclusión de todos los factores de salario devengados. La demanda correspondió por reparto del 16 de octubre de 2015 al JUZGADO
SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, despacho judicial que mediante auto del 18 de diciembre de 2015 resolvió declarar que dicho despacho no es competente para conocer del presente asunto y remitió por competencia a los Jueces Laborales del Circuito Judicial de Bogotá (reparto), por considerar que según se indica en la demanda la señora MARÍA FLOR LOYOLA BARRANTES DE ARÉVALO, era auxiliar de servicios generales, es decir trabajadora oficial y acorde con el numeral 2 del artículo 155 del C.P.A.C.A., los jueces administrativos conocerán en primera instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, por lo que el presente asunto corresponde el conocimiento a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral artículo 1 de la ley 712 de 2001, que determina que esa jurisdicción conocerá de los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.. Asignado el proceso por reparto el 4 de marzo de 2016, al JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., mediante auto del 19 de abril de 2016 se inadmitió, siendo subsanada en proveído del 2 de junio de 2016 la remitió a la Oficina Judicial, para que se repartiera a los Jueces de Pequeñas Causas Laborales, República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201603256 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones conforme a las peticiones de la demanda, por ser un ordinario laboral de única instancia, estimado en suma inferior a 20 SMLMV.
Repartido el 5 de julio de 2016 al JUZGADO SEXTO LABORAL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BOGOTÁ D.C., con proveído del 9 de septiembre de 2016 se propuso conflicto negativo de competencia que sustentó en los siguientes términos: “…se evidencia que lo pretendido inicialmente por el actor corresponde a la declaratoria de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que formulò en contra de las Resoluciones RDP 037849 del 16 de diciembre de 2014 y RDP 010238 del 16 de marzo de 2015, por medio de las cuales la UGPP negó la revisión y reliquidación de una pensión de sobrevivientes de la actora. A lo cual, es de anotar, que el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, ante el cual se presentó el asunto inicialmente, consideró inviable el asumir su conocimiento y por medio de proveído calendado el 18 de diciembre de 2015 ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá.
En este punto es necesario resaltar que la precitada sede judicial se basò en los dichos del numeral 2 del artículo 155 del CPACA, el cual establece un limitante para la competencia de los Juzgados Administrativos en materia laboral, cuando los asuntos en discusión provengan de “un contrato de trabajo”, siendo puntual a su vez en referir que la demandante se había identificado en el escrito como “AUXILIAR DE SERVICIOS OFICIALES”, es decir “trabajadora oficial”. “(…), En tal sentido, encuentran asidero los argumentos esbozados por tal juzgador; sin embargo, es preciso señalar que según los hechos del libelo inicial, lo que se discute está relacionado con los factores salariales que devengaba el señor “TITO HERNANDO ARÉVALO PERAZA” trabajador causante de la prestación pensional que hoy disfruta la actora, y quien laboró para el “Instituto Nacional de Salud de Bogotá” en el cargo de “Auxiliar de Servicios Generales” (fl.5), cargo que según certificación allega a este República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201603256 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Despacho por el extremo demandante el día 11 de julio de 2016, corresponde a un vínculo legal y reglamentario, con el “Código 6035 Grado 03, de la planta del Instituto Nacional de Salud” (fl.70).
Por lo anterior, resulta evidente que esta sede judicial carece de jurisdicción para llevar a término la demanda interpuesta, la cual corresponde adelantar por el Juez Contencioso Administrativo en Primera Instancia, en aplicación de lo dispuesto en el ya mencionado numeral 2 del artículo 155 del CPACA.”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201603256 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Número 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Número 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo
19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Generalidades sobre la Jurisdicción. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional,
Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque.
Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el
vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se
distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo expone lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”.
Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo
a los particulares, sino también a la administración de justicia. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia
nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Del Caso en Concreto. El objeto del presente conflicto es determinar cuál jurisdicción es compete para conocer del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por la
señora República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones MARÍA FLOR LOYOLA BARRANTES DE ARÉVALO a través de apoderado judicial promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL de GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, para que se declare la nulidad de las resoluciones: 1) RDP 037849 del 16 de diciembre de 2014 y y 2) de la Resolución No. RDP-010238 del 16 de marzo de 2015, por medio de los cuales se negó la revisión y reliquidación de la pensión de jubilación, para que le incluyeran todos los factores salariales y como restablecimiento del derecho se reconozca y ordene pagar la pensión de invalidez con los reajustes pensionales y pagar la pensión con el 100% de la última asignación devengada con la inclusión de todos los factores de salario devengados.
Es pertinente señalar que según los hechos expuestos en el libelo, lo que se discute está relacionado con los factores salariales que devengaba el señor TITO HERNANDO ARÉVALO PERAZA, trabajador causante de la prestación pensional que hoy disfruta la actora, quien laboró para el Instituto Nacional de Salud de Bogotá en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, cargo que según certificación que obra en el expediente1, corresponde a un vínculo legal y reglamentario, con el “Código 6035 Grado 03, de la planta del Instituto Nacional de Salud. El artículo 104, numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. 1 Fl. 70 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” De otra parte, el numeral 2 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo determina: “Artículo 155. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los
siguientes asuntos: (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”. (Destacado nuestro).
Conforme lo ilustra la demanda, versa sobre por la manifestación de voluntad de la administración al negar al actor la reliquidación de la pensión de jubilación para que se incluyeran todos los factores salariales, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos que así lo dispusieron, siendo claro que la legalidad de los mismos le corresponde estudiarla a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, indicada para conocer del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento, por la existencia de unos actos administrativos de los cuales se solicita su exclusión del mundo jurídico, lo que debe debatirse ante dicha jurisdicción, sin que sea del resorte de la competencia del
Juez del Conflicto, entrar a determinar si en el caso se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Así las cosas, no se focaliza solución distinta en el presente asunto que radicar en sede de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora MARÍA FLOR LOYOLA BARRANTES DE ARÉVALO a través de apoderado judicial, para que se declare la nulidad de las resoluciones: RDP 037849 del 16 de diciembre de 2014 y RDP-010238 del 16 de marzo de 2015, por medio de los cuales se negó la revisión y reliquidación de la pensión de jubilación, porque la pretensión del actor se encuentra relacionada con la nulidad de actos administrativos –Resolucionesque negaron la solicitud de reliquidación post mortem de una pensión de invalidez, eminentemente de su resorte,
emitidas por la demandada, siendo el Juez Contencioso Administrativo el competente para conocer de la presente controversia, por lo cual se asignará el conocimiento del asunto al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO SÉPTIMO República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA – y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEXTO LABORAL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BOGOTA, con ocasión del control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por la señora MARÍA FLOR
LOYOLA BARRANTES DE ARÉVALO, representada por apoderado judicial, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL de GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, representada por el JUZGADO SÉPTIMO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA.
SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA y copia de la presente providencia al JUZGADO SEXTO LABORAL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BOGOTA, para su información. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial se
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