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CSDJ - F11001010200020160325700ADJUNTA20170818192353-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160325700ADJUNTA20170818192353-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 24 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 042 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N°110010102000201603257 00 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí y el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda impetrada por la Cooperativa de hospitales de Antioquia “COHAN” contra la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE ITAGÜÍ – ANTIOQUIA, con el fin de que se libre mandamiento de pago respecto de capital e intereses con base en el acuerdo de pago suscrito entre las partes, producto de las facturas derivadas de la prestación de los servicios de suministro de medicamentos y aportes sociales, prestados por la ejecutante al demandado. ANTECEDENTES La señora Andrea Muñoz Alvarez, representante legal de la Cooperativa de hospitales de Antioquia, presentó el día 10 de junio de 20161, Demanda Ejecutiva Singular - cobro de Factura cambiaria de compraventa contra LA E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE ITAGÜÍ – ANTIOQUIA, por medio de la cual pretende se le ordene a la

entidad demandada pagar la suma de dos mil seiscientos treinta y ocho millones seiscientos treinta y nueve mil ciento treinta pesos ($2.638.639.130,00) y los respectivos intereses moratorios, representados en título ejecutivo – acuerdo de pago celebrado el 4 de 1 Folios 2 al 4 c.o.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603257 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones febrero de 20162, por las partes en colisión -, producto de las facturas derivadas de la prestación de los servicios de suministro de medicamentos y aportes sociales, prestados por la ejecutante al demandado3.

La parte actora se basó en los siguientes hechos: “PRIMERO: La ESE HOSPITAL SAN RAFAEL del Municipio de Itagüí, a través de su gerente y representante legal suscribió el Acuerdo de Pago el 04 de febrero de 2016.

SEGUNDO: Mediante el citado título valor, la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL del Municipio de Itagüí, se obligó a pagar a la cooperativa Hospitales Antioquia el valor pactado, por concepto de capital al momento de ser suscrito el acuerdo de Pago.

CUARTO: A la fecha, la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL del Municipio de Itagüí adeuda a la Cooperativa De Hospitales De Antioquia “COHAN”, la suma de DOS MIL

SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL

CIENTO TREINTA PESOS ($2.638.639.130,00) por concepto de capital.

QUINTO: A la fecha de esta demanda la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL adeuda a la

Cooperativa de Hospitales de Antioquia DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES SETESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($286.768.279) por concepto de intereses de mora, liquidados a corte el 19 de mayo de 2016, con un interés igual a la tasa máxima legal vigente al momento de ser liquidados, que para efectos corresponde a la tasa del 30.81% efectivo anual.

SEXTO: A la fecha de esta demanda la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL ha incumplido las obligaciones a su cargo; las cuales se encuentran en mora.

SEPTIMO: El acuerdo de pago que se incorpora a la presente demanda contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible de pagar cantidades liquidas de dinero e interés y han sido extendido con todos los requisitos legales prescritos en las normas vigentes; razón por la cual, de conformidad con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, presta merito ejecutivo para el pago forzado de la obligación a trasvés del presente juicio. (Sic a lo transcrito).

PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE ITAGÜÍ – ANTIOQUIA Mediante auto de 23 de junio de 20144, el titular del Juzgado rechazó la mencionada demanda por falta de competencia, argumentando que debido a que el objeto gira en torno a obligaciones derivadas de la negociación llevada a cabo por el ESE Hospital San Rafael

2 Folios 5 al 8 c.o. 3 Folios 9 a 11 del c.o-. 4 Folio 17 c.o. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603257 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de Itagüí y la Cooperativa de Hospitales de Antioquia “COHAN”, era necesario tener en cuenta los artículo 104 y 297 de la Ley 1437 de 2011, los cuales transcribió: “Art. 104: “ De la jurisdicción de lo contencioso” . “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”.

Artículo 297, acota: “ Título ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (...) 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través

del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.” Concluyó que es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la que debe conocer, especialmente por “la calidad de las partes y el documento base de recaudo, contrato o ACUERDO DE PAGO suscitado entre aquellas”. PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.- Asignado el asunto a este despacho conforme al acta individual de reparto de 23 de septiembre de 2016 (fl.25 al 26 c.o), mediante auto de 5 de octubre de 2016, el titular del Juzgado declaró su falta de competencia para conocer del asunto con base en la naturaleza del asunto que originó la demanda ejecutiva. Argumentó que por no existir un contrato estatal que respalde la compraventa que se llevó a cabo por los sujetos en colisión, sino un acuerdo de pago del que el ejecutante no expone su origen, se está en presencia de un título ejecutivo civil y no administrativo, motivo por el cual debe ser la jurisdicción Ordinaria Civil la que conozca de la litis. En aras de argumentar su posición, realizó una interpretación del artículo 75 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos: 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “A su vez la Ley 80 de 1993, en su artículo 75, establece que corresponderá a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conocer de las controversias que se deriven de los contratos estatales, dentro de los que se encuentran los procesos ejecutivos derivados de este tipo de contratos. De tal manera que de lo anterior se deriva entonces, ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa solo es viable iniciar procesos ejecutivos cuando los títulos ejecutivos se deriven de condenas impuestas por la misma jurisdicción, por obligaciones que provengan de contratos estatales, laudos arbitrales y conciliaciones aprobadas.” (Sic a lo transcrito).

Por lo expuesto el despacho resolvió proponer conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a esta superioridad a fin que dirimiera el mismo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada

en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 000 que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en

derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se resuelve el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí - Antioquia y el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ejecutiva Singular instaurada por la doctora Andrea Muñoz Älvarez, representante legal de la Cooperativa de Hospitales de Antioquia “COHAN”, contra la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE ITAGÜÍ – 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ANTIOQUIA, por medio de la cual pretende se le ordene a la entidad demandada pagar la suma de dos mil seiscientos treinta y ocho millones seiscientos treinta y nueve mil ciento treinta pesos ($2.638.639.130,00) y los respectivos intereses moratorios, , representados en título ejecutivo – acuerdo de pago celebrado el 4 de febrero de 2016, por las partes en colisión -, producto de las facturas derivadas de la prestación de los servicios de suministro de medicamentos y aportes sociales, prestados por la ejecutante al demandado.

En aras de entrar en contexto, sobre el tema se tiene - conforme al infolio probatorio allegadoque la parte demandada mediante el acuerdo de pago referenciado con anterioridad reconoció deber a la “COHAN” la suma tres mil cincuenta millones seiscientos noventa y dos mil setecientos ochenta y nueve pesos ($3.050.692.789) por concepto de suministro de medicamentos y aportes sociales de farmacia. A la fecha de presentación de la demanda el valor disminuyo y quedó en la suma de dos mil seiscientos treinta y ocho millones seiscientos treinta y nueve mil ciento treinta pesos ($2.638.639.130,00) – suma relacionada en las facturas de venta expuestas en el cuadro anexado por la actora - y los intereses respectivos. Ahora, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en el marco de las

competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la Ordinaria, Contencioso Administrativa, Penal, Eclesiástica y Penal Militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que aquel ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez

natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Como se observa en el presente caso, nos encontramos ante el ejercicio de la acción ejecutiva, en la que la demandante Cooperativa de Hospitales de Antioquia “COHAN” pretende es el pago, por parte de la demandada – la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE ITAGÜÍ – ANTIOQUIA, de varias facturas cambiarias de compraventa debidamente identificadas y relacionadas en el libelo original de la demanda tal como se indicó. Lo primero que debe señalar la Sala, es que a efectos de definir la competencia para conocer de las presentes diligencias, no tiene ninguna importancia la naturaleza jurídica de la entidad demandada - ESE Hospital San Rafael del Itagüí-: lo que realmente es relevante para el asunto objeto de estudio es el análisis del origen de la obligación. 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Debe indicarse que a folios 9 al 11 del cuaderno original, obra una lista de las facturas cambiarias de compraventa por distintos valores que al ser sumados en conjunto (fuera del valor de los intereses de mora) arroja un valor de $2.638.639.130,00, facturas objeto del acuerdo de pago llevado a cabo entre los sujetos en colisión, es decir la obligación se deriva de un título valor, el cual no se originó de una condena impuesta o una conciliación aprobada por la jurisdicción contencioso administrativa, así como tampoco proviene de un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, ni mucho menos de un contrato celebrado por dichas entidades, tratándose entonces de un título valor autónomo; para la Sala es claro que la Jurisdicción competente para conocer del asunto es la Ordinaria Civil, toda vez que el presente caso se suscitó como consecuencia de la no cancelación de la suma de dinero antes señalada, la cual fue producto de la sumatoria de los valores contenidos en las facturas cambiarias de compraventa.

Por lo anterior, y al tratarse de facturas cambiarias de compraventa, esta Superioridad, se ha pronunciado en distintas oportunidades, en el sentido de adscribir la competencia a la Justicia Ordinaria, por ser dicho título valor un documento suficiente para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él se incorpora, tal y como lo preceptúa el artículo 619 del Código de Comercio. En efecto, a partir de tal definición, en concordancia con el artículo 621 del Código de Comercio y con fundamento en las fuentes jurisprudenciales y doctrinarias, inmerso en

las principales características de los títulos valores se tiene, la incorporación, la cual conduce a consolidar indivisiblemente el derecho representado en el título con el propio documento material; la literalidad, que otorga la certeza de su contenido; la legitimación, que permite identificar al titular del derecho y la autonomía, de cuyo atributo emerge precisamente el principio de circulación y hace predicable, en concurrencia con los 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones demás, la facultad legítima de cada tenedor para ejercer el derecho incorporado en el título, independientemente del negocio causal o fundamental que le haya dado origen.

Concretamente, en cuanto al documento que se exhibe como fundamento de la demanda ejecutiva, acuerdo de pago, su modalidad jurídica, con los requisitos que le son propios, es la de un título valor de contenido crediticio, de acuerdo con el artículo 709 del Código de Comercio. Colorario de lo expuesto, para la Sala es evidente que el acreedor obró en ejercicio de la denominada Acción Cambiaria, concurriendo ante la jurisdicción propia llamada por la Ley a conocer del Proceso Ordinario de Menor Cuantía - Cobro de una Factura Cambiaria de Compraventa, con base en un título valor, de acuerdo con las reglas generales de competencia previstas en el Ordenamiento Procesal Civil – artículo 488, el cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 488. Títulos Ejecutivos: Pueden demandarse

ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)” por lo tanto su ejecución es autónoma, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas por el Legislador. Ahora bien, es importante acudir al fundamento jurisprudencial de esta misma Superioridad, haciendo alusión a la providencia fechada el 18 de mayo de 2011, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez – Radicado N°110010102000201101084, la cual hace referencia al tema en cuestión y le asignó el conocimiento a la jurisdicción ordinaria, así: “En este orden de ideas, es necesario señalar que a efectos de definir la competencia para conocer de las presentes diligencias, no tiene ninguna relevancia la naturaleza 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones jurídica de la entidad demandada, sino que por el contrario lo que se debe analizar es

el origen de la obligación. (…) Así las cosas, y teniendo en cuenta que los títulos ejecutivos que dieron lugar al presente litigio no se originaron en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni mucho menos de la existencia de un contrato estatal, tratándose de títulos valores autónomos, para la Sala es claro que la Jurisdicción competente para conocer del asunto no puede ser la Contenciosa Administrativa, toda vez que el presente caso se suscitó como consecuencia de la no cancelación de las sumas de dinero antes señaladas, las cuales se encontraban contenidas en nueve (9) facturas cambiarias de compraventa. Por lo anterior, y al tratarse de facturas cambiarias de compraventa, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se ha pronunciado en distintas oportunidades, en el sentido de adscribir la competencia a la justicia ordinaria, en esta clase de asuntos, por ser dicho título valor un documento suficiente para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él se incorpora, tal y como lo preceptúa el artículo 619 del Código de Comercio. Bajo las anteriores precisiones, encuentra esta Corporación que en atención al origen del título ejecutivo -facturas cambiariasque dio lugar al presente litigio, el conocimiento del presente proceso indudablemente corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, representado en el presente asunto por el Juzgado Civil Municipal del Roldanillo, Valle del Cauca”. (sic a lo transcrito) En consecuencia, conforme a los argumentos y soportes jurisprudenciales expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto negativo de jurisdicciones, asignándola a

la jurisdicción ordinaria, representada en esta ocasión por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí – Antioquia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí - Antioquia y el Juzgado primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ejecutiva Singular, impetrada por la Cooperativa de Hospitales de Antioquia “COHAN”, a través de apoderado judicial contra la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones DEL MUNICIPIO DE Itagüí, asignándola al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí – Antioquia, conforme a las consideraciones expuestas.

Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al Juzgado primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, para su información. TERCERO. Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

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